Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1000/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 709/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100610


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO núm. 1000/2011-J

Procedimiento Ordinario 1672/09 del

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 709/2012

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLADE

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1672/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de Benigno contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de D. Benigno contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y en consecuencia: 1º.- Condeno a dicha demandada a abonar al demandante en la suma de 580 €, absolviéndola del resto de la reclamación. 2º.- Hágase pago al demandante de la suma consignada por la demandada de 337 €, devengando los 243 restantes los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. 3º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso, por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Benigno

y tras dar traslado a la parte demandada quienes se opusieron al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita acción de reclamación de daños ocasionados en el vehículo propiedad del actor conforme el art. 1902 CC reclamando la suma de 5.485 €, a la que la demandada opuso pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.-Se alza la actora recurrente contra la sentencia de instancia reproduciendo en esta alzada su petición de condena a ser indemnizada en 5.485 € cuantía efectivamente abonada por la reparación del vehículo y no los 580€ que se fijan en la sentencia de instancia por el doble del valor venal del vehículo.

Por lo tanto la cuestión a dilucidar en esta alzada es la de si debe procederse o no a la restitutio in integrum, a lo que la aseguradora opone que no se acreditó que se hubiera reparado el vehículo. El único motivo de oposición esgrimido por la parte actora se refiere a la determinación de la indemnización, pretendiendo el total resarcimiento por el importe satisfecho por la reparación.

Todo perjudicado tiene derecho a la reparación total de los daños sufridos (' restitutio in integrum ') y a que su patrimonio quede indemne o en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente, dicho derecho tiene como lógica contrapartida que, conforme las reglas del onus probandi que resultan del artículo 217 LECi, aquel acredite de forma satisfactoria no solo la realidad de los daños sufridos sino también su importe.

La finalidad del art. 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero. Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto ( SS. TS. 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ). Con ello se debe satisfacer el derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro. Por tanto se ha de reconocer que el coste de la reparación es criterio directriz, ( SS.TS. de 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ),

Quedó acreditado mediante documental, factura del reparación del vehículo en la que consta el sello de 'cobrado' (doc. 2 folio 8) así como por la descripción de daños que se hizo en el parte amistoso (doc. 1 folio 7) que el vehículo sufrió considerables daños y que se procedió a su reparación.

El tema planteado ha dado lugar a abundantes resoluciones judiciales y este mismo Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión; así, por ejemplo en las sentencias dictadas en los Rollos 663/96 , 1260/98 y 692/00 y SAP de 4-9-01 hemos dicho al respecto que esas resoluciones han dado diversas soluciones al tema, partiendo siempre, inicialmente, de la consagración del principio de la indemnidad del perjudicado. Es claro que lo que se pretende es que el perjudicado vea reparado el daño sufrido, pero ese principio hay que compaginarlo con la interdicción del enriquecimiento injusto, que también es uno de los postulados fundamentales en los que descansa nuestro Ordenamiento.

Las resoluciones de los Tribunales, partiendo de esos dos principios, suelen inclinarse por la adopción de criterios eclécticos a fin de conciliar las enfrentadas tesis. Y así, podemos decir que tan injusto es limitar la indemnización al estricto valor venal como conceder el importe de reparación cuando éste es claramente superior a dicho valor, venal: Se puede, entonces, conceder un porcentaje complementario sobre el valor venal, o conceder una indemnización complementaria, tendente a resarcir los perjuicios ocasionados por el hecho mismo de verse privado del vehículo y gestionar la búsqueda de otro de análogas características. En cualquier caso, creemos que la solución a adoptar no debe ser automática ni desconectada de la realidad fáctica que en cada caso se plantea, sino que, por el contrario, y en la medida de lo posible, se debe atender a las circunstancias conocidas del vehículo y la repercusión que las mismas pueden tener en su precio. Desde otro punto de vista, tampoco debe olvidarse que el factor fundamental de determinación del precio ha de ser el de mercado, si bien, como hemos dicho, con las matizaciones que el caso requiera.

En el supuesto de autos la suma de reparación reclamada por la actora es totalmente desproporcionada con relación al valora del vehículo pues supera con creces el mismo, la indemnización en esa cuantía supondría un enriquecimiento injusto contrario a derecho.

La Juzgadora de instancia duplica el valor venal del vehículo en la indemnización fijada criterio que acoge este Tribunal.

En definitiva el recurso debe por tanto ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas. En el caso de autos, realmente no se aprecia que concurra ninguna razón excepcional que justifique la inaplicación de la regla general.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benigno contra la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1672/09, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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