Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 709/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 209/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 709/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100737
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2890
Núm. Roj: SAP MA 2890:2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20120000305
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 209/2016
Asunto: 600229/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 207/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Heraclio
Procurador: SALVADOR BERMUDEZ SEPULVEDA
Abogado: Heraclio
Apelado: PRENSA TECNICA EMPRESARIAL SL
Procurador: JUAN MANUEL MEDINA GODINO
Abogado: LAURA MONTES BENITO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 207/2012
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 209/2016
SENTENCIA N.º 709/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 207/12, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA, sobre RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR Y RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos a instancia de PRENSA TECNICA EMPRESARIAL, S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendida por la Letrado Dª. Laura Montes Benito, contra la entidad LEGAL CONSULTING AND LAWYERS SOCIEDAD LIMITADA DA PROFESIONAL y contra su administrador D. Heraclio , representado en el recurso por el Procurador Don Salvador Bermúdez Sepúlveda y defendido por el Letrado D. Heraclio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Heraclio contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número UNO de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el Juicio Ordinario N.º 207/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por PRENSA TÉCNICA EMPRESARIAL S.L. contra LEGAL CONSULTING AND LAWYERS S.L.P. y contra Heraclio , y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 33.925 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas acompañadas a la demanda, los intereses de mora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la persona física demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga estima la demanda formulada por la mercantil Prensa Técnica Empresarial S.L. contra Legal Consulting and Lawyers S.L.P. y contra D. Heraclio , este último, en su condición de Administrador Único de la entidad Legal Consulting and Lawyers S.L.P,. basada en responsabilidad contractual contraída por la entidad Legal Consulting and Lawyers S. L.P. como deudora y acción de responsabilidad del administrador amparada en los artículos 104 y 105.5 LSRL (actual artículo 367 LSC) contra D. Heraclio , y ello al considerar la juzgadora a quo que la deuda que mantenía la sociedad demandada con la mercantil actora estaba plenamente acreditada y que debía declararse la responsabilidad solidaria del administrador demandado, habida cuenta que 'La responsabilidad solidaria de los administradores abarca la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio de la sociedad, llevando en todo momento una contabilidad que permita conocer la situación patrimonial de la misma, y en caso de incumplimiento, de la satisfacción de las deudas pendientes de la sociedad con acreedores y proveedores, responderá solidariamente'.La existencia de la deuda se entiende plenamente acreditada y, por otro lado, en relación a la alegación del demandado relativo a que no es administrador de la sociedad desde el 7 de septiembre de 2010 sostiene la juzgadora a quo que la escritura pública que se presenta no ha sido inscrita en el Registro Mercantil por lo que no puede ser opuesta a terceros que en el momento de contratar lo hacían en la creencia de que la administrador era D. Heraclio como así figuraban al Registro Mercantil. Igualmente argumenta que de la certificación del Registro Mercantil de Sevilla resulta que la parte codemandada no ha presentado las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010, por lo que cabe colegir que la mercantil se hallaba incursa en causa legal de disolución cuando contrató con la actora en el año 2011, sin que se haya procedido a su disolución y posterior liquidación en la forma prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital a los fines de eludir la responsabilidad solidaria preceptuada en el mencionado artículo. Además, no consta el cumplimiento de la obligación que le corresponde existiendo inversión de la carga de la prueba y tampoco existe causa alguna de exoneración de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Frente a este Fallo estimatorio de la demanda se ha alzado en apelación don Heraclio a través de su representación procesal. Alega la parte recurrente que la Sentencia recurrida, al estimar la demanda por considerar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital para que ésta tuviera disuelta, yerra en sus conclusiones por cuanto que la actora presentó, en el acto de la audiencia previa, documentación fiscal acreditativa de que la sociedad continuó en funcionamiento y está teniendo incluso beneficios. Por otro lado, al no haber existido causa de disolución de la sociedad no existe derivación de la responsabilidad del administrador, pues ninguna obligación había de convocar la junta para disolver la sociedad, ya que la misma continuaba funcionando y tenía incluso beneficios. Indica el recurrente que en ningún momento ha quedado acreditado que se haya roto la equiparación entre el capital y el patrimonio de la sociedad por el simple hecho de no haber depositado las cuentas anuales habiendo el administrador probado, a través de la documentación fiscal presentada en el acto de la audiencia previa, en concreto declaraciones de IVA, que en el año 2014 la sociedad sigue en funcionamiento y con números positivos. Critica la sentencia en cuanto que el único incumplimiento del administrador es no haber presentado las cuentas anuales en los años 2009 y 2010 silenciando la sentencia cualquier el pronunciamiento sobre la prueba aceptada en la audiencia previa sobre las declaraciones de IVA aportadas por la sociedad, por lo que la sentencia carece de fundamentación suficiente, motivación en cuanto a la prueba propuesta y aceptada, solicitando la revocación de la misma en cuanto a la declaración de responsabilidad del administrador.
La parte apelada, parte actora se opone al recurso de apelación invocando la inadmisión del recurso al no cumplir el requisito procesal de liquidación de la tasa judicial conforme a la ley 10/2012 de 20 de noviembre en relación al Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. Se indica que por el demandado, ahora recurrente, se interpone recurso de apelación el 2 de enero de 2015, estando en vigor la Ley 10/2012, que determinaba, de conformidad con los artículos dos y tres de la misma que el hecho imponible es la presentación del recurso de apelación así como que el recurrente es sujeto pasivo del mismo. No concurre ninguna de las excepciones contempladas en el artículo cuatro de la ley y la fecha del devengo según el artículo cinco es la interposición del recurso de apelación, por lo que interpuesto el 2 de febrero de 2015 el recurrente tendría que haber liquidado la tasa de 800 € que determina el artículo siete. Por tanto y no constando derogada la ley para las personas físicas sino a partir del 27 febrero de 2015, el recurso de apelación que nos trae causa debiera haber sido inadmitido por incurrir en defecto procesal no subsanado por el recurrente pese al requerimiento efectuado mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2015, dado que pudo presentar la autoliquidación de forma telemática sin haber efectuado la misma. Igualmente sostiene la correcta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora entendiendo acreditada la existencia de la deuda así como que el demandado no ha presentado las cuentas anuales en los ejercicios 2009 y 2010 y se han reducido las pérdidas de su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a pesar de lo cual el administrador no ha convocado la junta general de socios con objeto de disolver la sociedad demandada o aumentar o reducir el capital social ni ha solicitado la disolución judicial de la sociedad, motivo por el cual el administrador es responsable con carácter solidario del pago de la deuda social al haber acreditado el incumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, el domicilio social que consta en el Registro Mercantil se encuentra cerrado al público lo que le imposibilita a cualquier acreedor poder dirigirse a la misma. Respecto de la alegación efectuada en la audiencia previa sobre que ya no es administrador de la sociedad desde el 7 de septiembre de 2010 se reitera el criterio de la juzgadora al señalar que la escritura pública no consta inscrita en el Registro de Mercantil lo cual no puede ser oponible frente a terceros y dado que en el momento de contratar con la actora en el año 2011 el codemandado lo hacía en calidad administrador, la actora hoy apelada suscribió el contrato bajo la creencia de que el apelante era el administrador.
TERCERO.- En relación con la inadmisión del recurso que se predica por la parte apelada que, por razones de sistemática, debe ser analizado en primer lugar, es de señalar que presentado el recurso el día 2 de enero de 2.015, el Juzgado de primera Instancia, apreciando que la parte apelante no había aportado justificante de haber ingresado el depósito para recurrir, ni la tasa exigida por la Ley 10/2012, requirió a la parte, mediante Diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2.015, a fin de que aportara los justificantes correspondientes, bajo apercibimiento de inadmitir a trámite el recurso presentado. La parte apelante presentó recurso de reposición el 8 de abril de 2015 suplicando que se estimase el recurso, eliminando el requisito de presentar el modelo 696 correspondiente a la tasa judicial en base al art. 4.2.a) de la Ley 10/2012 , el cual dispone que están exentos de la tasa las personas físicas. El día 9 de abril de 2015 por el apelante se presenta escrito aportando justificante de pago del depósito necesario para recurrir establecido en la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial e indicando que ha intentado sin éxito la presentación del modelo 696 mediante la página web www.aeat.es, no permitiéndole la presentación de dicho modelo dado que el recurrente es persona física y se encuentra exento de pago de la tasa según el artículo 4.2. a) de la ley 10/2012 , significando además que se ha personado en la delegación de la AEAT en Málaga para la presentación del impreso en papel siendo informado, por el funcionario de la ventanilla de información, que ya no es posible hacerlo de esa forma dado que los impresos no están a la venta y solamente se puede hacer por Internet, solicitando se tenga por cumplido lo requerido en la diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2015. En fecha 24 de julio de 2015 se dicta diligencia de ordenación por el que se tienen por presentados los escritos anteriores y, aportado el depósito exigido, se tiene por interpuesto recurso de apelación. Conferido traslado a la parte apelada e Impugnado el recuso, se remitieron las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Audiencia.
A la vista de lo actuado en primera instancia en relación al pago de la tasa, con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, se debe analizar si el recurso ha sido debidamente admitido, por cuanto el régimen de los recursos legalmente establecido, contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda, conforme a lo legalmente establecido.
La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretende recurrir una resolución judicial, una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, el cumplimiento de determinados requisitos especiales de procedibilidad, a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada.
Por lo que se refiere a la obligación de liquidar la tasa judicial, su liquidación y cumplimentación, era exigible en el momento de interponer el recurso, si bien de no efectuarse en ese momento, es posible su subsanación, en los términos que indica el artículo 231 de la LEC , de manera que el órgano judicial viene obligado a requerir a la parte, a fin de que pueda abonar la tasa, en el plazo que se le indique.
En el supuesto aquí analizado, la parte apelante sostiene que no viene obligada a liquidar la tasa, dado que el artículo 4.2 a) de la ley 10/12 establece que, desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa: las personas físicas.
La exención para las personas físicas establecida en el art. 4.2 de la Ley 10/2012 se incluyó mediante el Decreto 1/2015 de 28 de febrero, que entró en vigor según la disposición final tercera al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» ( BOE de 28 de febrero) por lo que su entrada en vigor se sitúa en fecha 1 de marzo de 2015.
Las alegaciones de la parte apelante no pueden acogerse, por aplicación del principio de irretroactividad de las normas que con carácter general proclama el artículo 3 del CC . La sentencia a que se refieren estas actuaciones se dictó en fecha 28 de noviembre de 2014 , interponiéndose recurso de apelación en fecha 2 de enero de 2015 y en esta fecha, estaba en vigor la norma que exigía abonar la tasa y la parte no dio cumplimiento a dicha obligación. Mediante el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2.015, se le dio la posibilidad de subsanar dicho defecto y en dicho trámite tampoco cumplimentó la obligación legal. El hecho de que tras la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación y la diligencia de ordenación requiriendo de subsanación entrara en vigor la nueva norma, no anuló ni hizo desaparecer la obligación que había surgido previamente, en cuanto el hecho del que surgía dicha obligación de abonar la tasa -la interposición del recurso- ya se había producido y el plazo para interponerlo ya había finalizado. En definitiva, la obligación ya había surgido, no se había extinguido y por tanto continuaba siendo exigible. No habiendo aportado el recurrente el justificante del pago de la tasa, ni subsanada su falta de aportación en el plazo legal, la consecuencia legal de tal omisión viene impuesta por el art. 8 de la Ley 10/2012 que establece que 'El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, segúnproceda.'.
La supresión de dicha obligación afectó sin duda alguna a los recursos, cuyo plazo para interponerlos se iniciara a partir del día 1 de marzo de 2.015 e incluso a los recursos cuyo plazo de interposición, habiéndose iniciado antes de que entrara en vigor el Decreto día 1 de marzo de 2.015, finalizara después de esta fecha, pero ello no afectó a los recursos cuyo plazo de interposición ya hubiera finalizado al entrar en vigor el Decreto 1/2015 y que necesariamente, debieran haberse presentado antes de esa fecha, como es el caso. La tasa por la interposición del recurso de apelación en la cantidad indicada era exigible puesto que el devengo de la tasa se produce conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 10/2012 en el momento de la interposición del recurso de apelación y en dicho momento, 02/01/2015, no había entrado en vigor la reforma aludida. El requerimiento efectuado por el Juzgado, lo que permitía a la parte era subsanar y cumplir el requisito extemporáneamente, pero no suprimía ni modificaba la obligación existente y exigible previamente. En definitiva, la parte que presentó el recurso no cumplió el requisito que le era exigible y siendo éste esencial para su admisión a trámite, tal incumplimiento debiera haber dado lugar a la inadmisión del recurso por el Juzgado de Primera Instancia y siendo las causas de inadmisión, motivos de desestimación, el recurso debe rechazarse, quedando firme la resolución recurrida.
Tal y como expone la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, Civil sección 20 del 02 de febrero de 2016 'Dicha decisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto el derecho a acceder a los recursos, no se contraviene por la circunstancia de que el legislador condicione aquel acceso, al cumplimiento de ciertos requisitos materiales y formales y es función de los tribunales de apelación revisar, aún de oficio, la decisión sobre la admisión o no del recurso y la comprobación del cumplimento de los requisitos establecidos para ello. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución Española la indefensión cuando es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio ). '
En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 8/07/2015 , determina claramente conforme a lo establecido legalmente que el recurso es inadmisible si no se abona la tasa correspondiente en el plazo establecido. Dice el Tribunal Supremo en dicha resolución: 'Argumenta la recurrente que la inadmisión del recurso por impago de la tasa judicial vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso ( art. 24.1 CE ) habida cuenta que esa decisión -de inadmisión- se funda en una interpretación formalista y desproporcionada, toda vez que, en su criterio, la consecuencia de la no presentación en plazo del documento acreditativo de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede ser nunca la inadmisión del correspondiente recurso, sino simplemente la de dar cuenta de ese incumplimiento a los efectos oportunos a la Agencia Tributaria ya que el pago de la correspondiente tasa no es en rigor ningún requisito procesal de admisión. Pero sobre tal cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 164/2012 de 1 de octubre resolviendo que ' al igual que concluimos en ese otro caso, el cierre del acceso a la justicia mediante el archivo de la demanda y, con mayor razón, como es el presente asunto, dada la menor intensidad del canon de control constitucional de los requisitos que operan en la admisión de los recursos legalmente previstos ( SSTC 20/2012 y 79/2012 , FJ 4), el cierre del acceso al recurso de apelación civil promovido por la sociedad mercantil demandante de amparo, que no acompañó a su escrito de recurso de apelación el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial prevista en el citado 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, ni corrigió tampoco ese defecto en el plazo de subsanación que le concedió el órgano judicial para hacerlo, es una decisión que no puede considerarse rigorista ni desproporcionada ni, por tanto, contraria al art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso al recurso, y sí solo, en cambio, imputable a la propia falta de diligencia procesal de la sociedad mercantil recurrente.'
CUARTO.-A mayor abundamiento y entrando en las alegaciones de fondo sostenidas por el recurrente conviene indicar que la parte actora interesó que se declarara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 367 del vigente TRLSC) que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidadex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, salvo excepciones derivadas del principio de confianza. La más reciente jurisprudencia ha añadido el requisito de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa que justifique la omisión (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ).
QUINTO.- Llevadas las anteriores consideraciones al caso de autos, se debe indicar que el recurrente, don Heraclio , aporta escritura pública de 7 de septiembre de 2010 en la que él mismo interviene, por un lado, en nombre y representación de la entidad mercantil denominada 'Legal Consulting And Lawyers, Sociedad Limitada Profesional', de la cual resulta ser administradora solidaria la entidad 'Sistemas Publicitarios Online, Sociedad Limitada Unipersonal' (la cual designó como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo a D. Heraclio ), así como, interviene, por otro lado, en nombre y representación, como administrador único, de la entidad denominada 'Sistemas Publicitarios Online, Sociedad Limitada Unipersonal'. Escritura pública en virtud de la cual el demandado queda cesado de su cargo de administrador único de la entidad 'Legal Consulting And Lawyers, Sociedad limitada profesional' para pasar a ocupar dicho cargo la entidad Sistemas Publicitarios Online, Sociedad Limitada Unipersonal y designado a aquel como persona física para representarla. La deuda surge en el año 2011, fecha en la que las partes conciertan la publicación de 24 módulos en cuerpo de diario en el suplemento 'Empresa' del diario ABC entre el 2 de abril y el 19 de junio de 2011, tal y como se advierte de los documentos número cinco a 27 de la demanda en los que figura don Heraclio , abogado como experto en derecho societario por la Universidad Internacional de Andalucía y al pie de dicho espacio 'Legal Consulting Abogados'. Ahora bien, del documento número dos se desprende que el actor se presentaba ante la entidad demandante, hoy apelada, como director de la empresa 'Legal Consulting And Lawyers, Sociedad limitada profesional', y ello en fecha 19 de enero de 2011, tal y como figura en el documento número dos, con posterioridad por tanto a la fecha en la que se produce el cese de su actividad como administrador de la sociedad codemandada, extremo que se ratifica en los correos electrónicos que envía a la misma en fecha 15 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011, por lo que no puede ser oponible frente a la sociedad demandante, a los efectos de pretender eludir la responsabilidad frente a los acreedores, el cese del administrador hoy apelante con anterioridad a contraer la deuda que nos ocupa, puesto que, es de ver como tal cese se llevó a cabo a través de una segunda entidad, Sociedad Limitada Unipersonal ( cuyo administrador único era el hoy apelante ) que asumió la condición de administrador solidario de la entidad codemandada que contrajo la deuda. Pero es mas, el apelante, con conocimiento de tal circunstancia, actuaba en el tráfico jurídico mercantil como administrador de hecho de dicha sociedad y en beneficio propio, cual era ser publicitado, a sus fines profesionales, como experto en derecho societario utilizando, incluso, en el reclamo publicitario el nombre de la sociedad mercantil Legal Consulting Abogados y así suscribió no solamente el documento número dos sino que dio su conformidad al faldón a publicar en ABC en concepto de campaña, según es de ver en el correo electrónico enviado el 29 de marzo de 2011 a las 20:15 horas.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. Como se ha argumentado previamente y en observancia de esta doctrina a las circunstancias concretas que concurren en el caso es de aplicación el principio de confianza, como excepción a la norma dado que el demandado se presentaba en el tráfico mercantil como administrador de hecho de la sociedad codemandada, actuando en beneficio propio, siendo que la escritura pública de cese vino motivada por una actuación unilateral del apelante a través de sociedades que el mismo controlaba.
SEXTO.-Combate el recurrente la sentencia dictada aduciendo que presentó, en el acto de la audiencia previa, documentación fiscal (declaraciones de IVA) acreditativa de que la sociedad continúa en funcionamiento en el año 2014 y que está teniendo incluso beneficios, por lo que entiende no existía obligación de convocar la junta para disolver la sociedad y por ende, no existe derivación de la responsabilidad del administrador. Acreditado de la certificación del registro mercantil de Sevilla, nota simple informativa que la parte codemandada no ha presentado las cuentas anuales en los ejercicios 2009 y 2010 según es de ver al documento número 32 de la demanda opone la parte demandada apelante que se ha presentado diversa documentación fiscal, en concreto declaraciones de IVA que han sido admitida y que demuestran que en 2014 la sociedad sigue en funcionamiento y con números positivos.
Al respecto se ha de indicar que estamos ante una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva, aunque no exenta de cierto matiz subjetivo, y claro carácter sancionador. La parte demandada, apelante, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, tenía a su disposición fuentes de prueba contradictorias para acreditar que no estaba incursa en causa de disolución en el momento de obligarse con la parte actora. En este sentido, la parte demandada aportó declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido en el segundo trimestre y cuarto trimestre del 2013, resumen anual de IVA del ejercicio 2013 y declaración del Iimpuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2014. Tales declaraciones fiscales que no se corresponden con los ejercicios 2010 y 2011, fecha del año anterior y del año de suscripción de la obligación contractual que une a las partes, y en cualquier caso resultan inidóneos para acreditar que la sociedad deudora no se hallaba en situación de pérdidas cualificadas ya de esas declaraciones fiscales no se averigua cuál era la situación patrimonial de la sociedad, no constituyendo medios idóneos para suplir a las cuentas anuales debidamente formuladas a los efectos de acreditar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Igualmente se debe indicar que pesar de inadmitido en la instancia la aportación del Impuesto sobre Sociedades de los años 2009 y 2011, extremo que no se reproduce en la alzada, es de reseñar que el medio normal, adecuado, suficiente y legalmente habilitado para acreditar el estado económico-patrimonial de una sociedad de capital es, precisamente, la aportación al procedimiento de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Estas reflejan, con cierta exhaustividad, la totalidad de la contabilidad social y permiten conocer el alcance real del estado financiero de una sociedad o cuando menos, proporcionan la información suficiente para apreciar la situación patrimonial. Todo ello lleva a concluir, que la parte apelante no ha cumplido con el deber procesal de aportar un medio probatorio idóneo, y de entidad suficiente, para destruir la presunción legal establecida en el art. 367 de la LSC, y es el demandado el que debe soportar esa ausencia probatoria, de manera que debemos considerar acreditada la causa de disolución, lo que determina que se desestimen las alegaciones vertidas por la parte apelante y se proceda, por todo ello, a confirmar la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepulveda, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga en el Juicio ordinario nº 207/2012, la debemos confirmar y confirmamos imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
