Sentencia CIVIL Nº 709/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 709/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 567/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 709/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100691

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2495

Núm. Roj: SAP IB 2495/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00709/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07040 47 1 2017 0000354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2017
Recurrente: Matilde
Procurador: ESPERANZA NADAL SALOM
Abogado: ENRIQUE PEREZ ROBLES
Recurrido: CSP SIGLO XXI SL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 709
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA
DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2017, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 567/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Matilde , representada por la Procuradora de

los tribunales, Sra. ESPERANZA NADAL SALOM y asistida por el Abogado D. ENRIQUE PEREZ ROBLES;
y como parte apelada, 'CSP SIGLO XXI SL', en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio V. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dña. Matilde , contra la mercantil 'CSP SIGLO XXI S.L.'; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos.

Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, por parte de Dª Matilde , contra la entidad 'CSP Siglo XXI, SL', en suplico de que se ' dicte sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, declare nulo los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 28 de abril de 2016, respecto todos los puntos del orden del día, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada' , está última fue declarada en rebeldía; y recayó sentencia a 20 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio V. Del Barco Ordinas, en nombre y representación de Dña. Matilde , contra la mercantil 'CSP SIGLO XXI S.L.'; y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos.

Sin expresa imposición de costas'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la actora, alegando que ha presentado documentos sobre la finalidad de un contrato de préstamo participativo, y que las participaciones que ostentaba Marí Jose fueron adquiridas por la Sra. María Milagros con dinero de la sociedad; que tras la adquisición de las participaciones por la Sra. María Milagros , está trasladó el domicilio social al propio y llevó a cabo otros actos entre los ejercicios 2014, 2015 y 2016; y, en definitiva, que la documentación presentada, en relación con las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad, y subsiguiente disolución, imputables a la administradora Sra. María Milagros ; por todo lo cual interesa que se ' dicte sentencia por la que revoque la sentencia impugnada, estimándose íntegramente la demanda presentada por esta parte, todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO .- La entidad demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no personarse en tiempo y forma dentro del plazo concedido a tales efectos, ni asistió al acto de la audiencia previa. No obstante lo anterior, ello no provoca automáticamente la estimación de la demanda, deducida en su contra, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Pues bien, el emplazamiento efectuado a la normativa de la ley procesal civil y a tenor de la jurisprudencia constitucional constituye el antecedente necesario que para que concurra la situación de rebeldía del demandado. Y, ello, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado: ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1985 ).

La formulación de la demanda, y su admisión por el órgano jurisdiccional conlleva como efecto ineludible, previa el correcto emplazamiento, la carga de la comparecencia del demandado, entendida, no como la obligación de personación de la parte demandada en el proceso, sino como la compulsión a comparecer como trámite previo para poder ejercer, al tiempo recluso o establecido, los actos procesales que la ley le permite.

La precisión del concepto de rebeldía exige de algunas matizaciones. La rebeldía implica la inactividad inicial y total del demandado en el proceso. La personacuón en plazo y forma del demandado, como respuesta al emplazamiento, seguida de una inactividad más o menos amplia en concretos actos procesales, no puede calificarse de rebeldía, generando únicamente la imposibilidad de su concreta realización por reclusión de la oportunidad procesal.

La rebeldía constituye la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente. Así, la rebeldía implica, en primer término, la ausencia del demandado en el proceso.

La situación de ausencia ha de entenderse en sentido jurídico, como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento.

La declaración de rebeldía deviene de forma adjetiva, es indiferente la voluntad del demandado, sin perjuicio, de la distinción de la rebeldía voluntaria e involuntaria a los efectos del recurso de audiencia al rebelde.

La declaración de rebeldía constituye un acto procesal del órgano jurisdiccional de carácter necesario.

Al concurrir los requisitos legales para declarar la rebeldía, el órgano judicial viene del obligado s dictar el proveído correspondiente, su omisión, salvo subsanación en momento procesal hábil, puede generar la nulidad del proceso y su retroacción hasta ese momento procesal.

Transcurrido el plazo legal preestablecido para la realización de un acto procesal de parte sin haberlo efe todo, deviene la imposibilidad jurídica-procesal de su realización posterior. En consecuencia, caracterizada la situación de rebeldía por la inactividad inicial de la parte demandada, cuyo primer acto procesal, en la mayor parte de los procedimientos, es la contestación a la demanda, la consecuencia primaria de la declaración de rebeldía es dar por recluido este acto procesal.

La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articuladas, no genes, en nuestro ordenamiento jurídico a diferencia de otros sistemas procesales favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a aprobar los hechos fundamentadores de su pretensión, tanto la dogmática como la jurisprudencia tiene declarado, que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ( sentencia de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990 , entre otras muchas).

La situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor. Por un lado, la inactividad inicial del demandado le priva de la posibilidad de alegar excepciones procesales y oponer hechos impeditivos, obstativos e impeditivos a la pretensión del actor, lo que se traduce en la reducción de la actividad probatoria s desplegar por el actor, ante la innecesariedad de proponer medios de prueba tendentes a rebatirlos, pero, por otro, esta inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del demandante, la i comparecencia del demandado privado al actor de la posibilidad de arbitrar algunos medios de turba o limita su auténtica naturaleza.

Sobre las características de la rebeldía, pueden enumerarse los siguientes puntos: 1. Se trata de una situación de carácter formal y no material.

2. Se produce por falta de personación, no por la no contestación a la demanda.

3. No implica ficta confessio.

4. Constituye una situación provisional y no cabe la rebeldía parcial.

5. Su naturaleza jurídica consiste en la abstención del derecho facultativo de la parte y no en la situación infracción de una infracción legal.

6. Solo es predicable respecto del demandado.

7. No paraliza el receso iniciado por el actor, aunque si provoca sustitución de sus trámites por otros más acomodados a la peculiar situación de ausencia dela demandado.

Las consecuencias de la declaración en rebeldía pueden sistematizarse del modo siguiente: 1. Una vez declarado el demandado en rebeldía no volverá a practicarse ninguna diligencia en su búsqueda.

2. En consecuencia las providencias, emplazamientos y citaciones se le notificarán y ejecutarán en estrados.

3. Declarada la rebeldía del demandado, a petición de la parte contraria, se declarará la retención de sus muebles de toda clase y el embargo de inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto de juicio.

4. La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía, será notificada personalmente al litigante rebelde cuando pueda ser habido.

5. Los recursos que pueden utilizar el rebelde contra las sentencias dictadas en juicios seguidos en rebeldía son: contra las sentencias definitivas el de apelación y el de casación (cuando proceda), y contra las sentencias firmes el de audiencia (en los casos prescritos en la LEC). Así podrá utilizar el recurso de apelación y el de casación (cuando proceda) contra las sentencias definitivas.

Y -se insiste- que la declaración de rebeldía no conlleva una estimación automática, total o parcial, de la demanda dictada en su contra.



TERCERO .- Procede recordar que, el derecho de información es un derecho subjetivo de que dispone todo socio, por el mero hecho de serlo, y en cuya virtud es acreedor de una prestación de información que, en estricta técnica jurídica, ha de atender la sociedad, la cual actuará su cumplimiento mediante la actuación en tal sentido un han de seguir los administradores sociales. Por lo tanto, el objeto del derecho de información es el de permitirle al socio obtener ciertas informaciones en relación con la sociedad. Ahora bien, este derecho no permite su ejercicio de mucho do ilimitado sino, antes bien, tiene una dependencia de otros derechos del socio. En efecto, las normas reguladoras del derecho de información advierten expresamente que comprende cualquier información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Esta rescisión advierte ya de la función vicaria respecto del derecho de voto que, en principio, parece tener atribuido el derecho de información.

De todos modos, y en lo que hace a La delimitación de las informaciones a las que el socio urde tener acceso, y que -en principio- vienen circunscritas a las vinculadas con el orden del día de la junta general, hay que hacer algunas matizaciones. La primera de ellas es la de la advertir que la limitación derivada de la vinculación de las informaciones solicitadas respecto del orden del día viene a reducir significativamente su alcance en ciertos casos. Así sucedería cuando a la junta se convocará para, entre otros extremos, aprobar las cuentas anuales, en donde en razón del significado de tal acuerdo, se amplían notablemente las posibilidades de solicitar información. De otra parte, la junta general puede pronunciarse sobre ciertas materias sin necesidad de que conste previamente en el orden del día (ad ex art. 223.1 y 238.1 LSC). Pues bien, dada esta posibilidad, la misma podría suponer también una cierta ampliación de las informaciones que el socio, en su caso, viniera a solicitar.

El objeto del derecho de información pone de relieve, también, otra característica de este derecho del socio. El socio, con el ejercicio de tal derecho, ha de recibir la oportuna respuesta en forma oral o escrita, según los casos, por parte de los administradores sociales. Ahora bien, el ejercicio del derecho de información no encierra la posibilidad de obtener copia alguna de los documentos que sean el soporte de la información que fuera solicitada. Dicho en otras palabras, el derecho de información no encierra un derecho a obtener documentación social. Sin embargo, esta regla conoce alguna decepción. En efecto, la LSC Dispone que, en ciertos casos, resulta precisa la elaboración de determinada documentación que hace quedar a disposición de los socios con anterioridad a la celebración de la junta general (ad ex en los supuestos de modificación estatutaria, tal y como dispone el art. 287 LSC). El supuesto más relevante es el de la convocatoria de la junta general para que apruebe las cuentas anuales, supuesto en el que el derecho de información del socio no solo puede presentar una mayor amplitud de contenido sino que, también, acarrea un derecho de documentación en su favor. Nuestra ley dispone, en tal caso, que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informante de gestión y el informe del auditor de cuentas (art. 272.2 LSC). Ahora bien, fuera de estos supuestos expresamente previstos, no cabe solicitar copia de documentación alguna con ocasión del ejercicio del derecho de información.

El derecho de información es, también un derecho inderogable. Con esta idea se quiere advertir que la mayoría no puede privar del mismo al socio, ni tampoco cabe un pacto estatutario en tal sentido.

Las normas que el texto legal dedica al derecho de información llevan a destacar que, en razón del momento de su ejercicio, el derecho de información reviste dos modalidades, pues puede ser hecho valer con anterioridad a la celebración de la junta general o, bien, durante la celebración y desarrollo de esta.

En el primer caso, el socio si así lo estimara oportuno, podrá dirigirse a los administradores sociales solicitando las informaciones que considere pertinentes. Desde luego, en este caso, el texto legal requiere que el ejercicio del derecho venga a hacerse con una cierta anticipación, de modo que los administradores sociales dispongan del tiempo necesario para poder atender la petición recibida.

El texto legal, al regular de modo diferenciado el derecho de información que asiste al socio en cada tipo de sociedad de capital, sienta distintas exigencias que hacen posible el ejercicio anticipado de tal derecho respecto de la junta general. Si la sociedad fuera una sociedad de responsabilidad limitada, la norma no concreta los plazos en que ha de darse tal anticipación sino que se limita advertir que, siendo necesaria mente anterior a la solicitud de información respecto de la junta, la respuesta se dará de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (art. 196.2 LSC). De igual manera, la respuesta de los administradores se hará de forma oral o escrita, también en atención a estas circunstancias. Por el contrario, en el caso de la sociedad anónima se dispone una mayor concreción. Así, el socio podrá interesar su solicitud de información hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, debiendo ofrecerse la pertinente respuesta hasta el día de la celebración de la junta general (art. 197.1 LSC). La respuesta que han de ofrecer los administradores sociales en tal caso siempre habrá de hacerse de forma escrita, mediante la entrega del pertinente informe.

Pero, también, el ejercicio del derecho de información puede actuarse durante la celebración y desarrollo de la junta general. En este caso, el socio vendría a ejercitar tal derecho como derecho de pregunta. Esta solicitud verbal de informaciones o aclaraciones deberá ser atendida por los administradores como respuesta oral en la propia junta general. El problema se planteará en aquellos supuestos en que no fuera posible ofrecer la información solicitada. En tal caso, y para el supuesto de la sociedad anónima, el texto legal dispone que los administradores Deberán solicitar esa información por escrito (ya no cabe en forma oral) En el plazo de siete días a contar desde la fecha de celebración de la junta general. No hay una disposición semejante en lo que hace a la sociedad de responsabilidad limitada, pero cabe razonablemente afirmar que los administradores deberán proceder en igual sentido.

La cuestión más delicada y de más difícil solución en lo que hace al derecho de información es la relativa a sus límites y, por lo tanto, determinar hasta donde debe llegar el deber de informar que recae sobre los administradores sociales. A fin de ofrecer una respuesta cabal a tal problema, no habrá que olvidar que el derecho de información es un derecho subjetivo sujetos a un régimen expresamente dispuesto en la LSC.

Esta idea ya arrastra dos consecuencias prácticas. En primer lugar, el ejercicio del derecho de información habrá de acomodarse a los requisitos dispuestos por la ley. Por ello, la inobservancia por parte del socio de las exigencias que hacen posible el ejercicio del derecho de información (ad ex no se hace con la antelación prescrita por la Ley), tiene como consecuencia que los administradores sociales no queden obligados a facilitar la información solicitada. De otra parte, como todo derecho subjetivo, su ejercicio que está sujeto a los límites generales que resulten de aplicación (ad ex normas imperativas que impiden desvelar la información, como sucede con ciertas informaciones fiscales y tributarias), exigencia que, conforme enseña la práctica, puede tener una gran relevancia (ad ex interdiccion del ejercicio abusivo del derecho).

Ahora bien, El texto legal dispone un límite expreso, de difícil concreción, que circunscribe el ejercicio del derecho de información del socio y que es fuente de numerosos problemas prácticos. Así, es indudable que el interés social puede impedir que se le faciliten al socio las informaciones que hubiera solicitado.

Nuestra ley advierte el deber de los administradores de entregar la información solicitada por el socio, pero negaran su entrega cuando la publicidad de esta perjudique el interés social (art. 196.2 LSC). De darse estas circunstancias, en realidad, el deber de los administradores sociales cambia de contenido, pues no solo no estarán obligados a entregar la información solicitada sino que, antes bien, deberán de negar su entrega a fin de preservar el interés social. Pero, los administradores no podrán acudir a tal habilitación y denegar la información solicitada cuando el socio o socios que interesarán esa información titularán una participación en el capital que fuera superior al 25% de este. En tal caso, los administradores han de quedar exonerados de toda responsabilidad si la entrega de la información interesada por un socio o socios que titularán tal fracción del capital resultara lesiva del interés social.

Por último, ha de hacerse una referencia a las consecuencias anuladas a la falta de respeto del derecho de información que viniera a ejercitar el socio. La vulneración del derecho de información del socio se dará cuando los administradores hubieran facilitado una información falsa o no ajustada a la realidad, así como en los supuestos en que no se hubiera facilitado la información interesada. En Tales casos, las consecuencias podrían ser dos. En primer lugar, los acuerdos adoptados por la junta general, pese al déficit de información, podrán ser impugnados siempre que la Información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o del socio medio del derecho de voto o cualquiera de los demás derechos de participación (art. 203.3.b] LSC). De otra parte, si como consecuencia de la actuación o de la negativa de los administradores, el socio que interesara la información viniera a sufrir un daño, éste podrá requerir de aquellos la pertinente reparación (art. 241 LSC).

El acuerdo social es el resultado último al que conduce-o puede conducir-el complejo procedimiento que encierra la junta general.

El acuerdo social es un acto unilateral de la sociedad, que se expresa como decisión de un órgano social-la junta general-y que, por tanto, constituye una manifestación de la voluntad social.

Un acuerdo social se alcanza como resultado del voto emitido por los socios. Por lo tanto, se logra esta decisión social en virtud de la voluntad mayoritaria que expresen los socios (principio mayoritario).

Cuando el acuerdo social traspase los límites que circunscriben la autonomía de la voluntad, se alcance con infracción del procedimiento dispuesto para la junta general, y cuando exceda la competencia atribuida a tal órgano social, la ley dispone la posibilidad de que Tales acuerdos puedan ser impugnados judicialmente.

En lo que hace a las causas de impugnación, el texto legal acoge una norma general en el primer inciso del artículo 204.1 LSC, a cuyo tenor son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Proceder a la impugnación del acuerdo no solo cuando cause -en sentido estricto- una lesión del interés social sino, también, en aquellos supuestos en que pudiera calificarse como abusivo. Tal precisión a boca, entonces, aún problema, pues resulta necesario concretar cuando el acuerdo debe merecer la consideración de abusivo, de modo que resulte procedente su impugnación. Esta duda viene a atendida por el texto legal, al disponer que el acuerdo merece su calificación como acuerdo abusivo cuando, sin obedecer a una justificación razonable, Es adoptado por la mayoría en su propio interés y en detrimento injustificado del resto de los socios.

Junto con el anterior, la norma también prevé otros supuestos en que, pese a la concurrencia de causa, el propio texto legal excluye la posibilidad de la impugnación del acuerdo. Éstos supuestos se enumeran en el artículo 204.3 LSC, de manera que deberá rechazarse la impugnación cuando ésta se justifique en: a) la infracción de requisitos meramente procedimentales, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas Esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante; b) Line corrección o insuficiencia de la información facilitada a los socios que ejercitaran un derecho de información, salvo que ésta hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación; c) La participación de personas no legitimadas en la junta general, salvo que esa participación hubiera determinado la constitución de tal órgano; y d) La invalidez de uno o varios votos, o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que hubieran sido esenciales para la consecución de la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo (prueba de resistencia). En todos estos casos concurre una nota común, pues se trata de supuestos en que el vicio de que adolece el acuerdo pueda considerarse irrelevante.

El problema práctico que suscita esta previsión de la inimpugnabilidad del acuerdo por concurrír en él un vicio de tal tipo es el de la necesidad de evitar el desarrollo de todo el complejo proceso de impugnación para constatar tal hecho y, en consecuencia, desestimar la impugnación interesada. A fin de evitar ese coste innecesario, el artículo 204.3 LSC dispone que la afirmación del carácter no esencial o irrelevante del vicio que pudiera sufrir el acuerdo se planteará como cuestión incidental del previo pronunciamiento.

La legitimación activa para la impugnar los acuerdos sociales se atribuye a cualquiera de los administradores sociales, los terceros que acreditaran un interés legítimo y, por último, a los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el 1% del capital (art. 206.1 LSC).

Pues bien, en relación con las cuentas anuales, el artículo 254.2 LSC advierte que los documentos que las integran forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio , y de la situación financiera. La última -aunque conviene ya destacar que es la principal- exigencia que han de satisfacer las cuentas anuales, y que constituye su razón de ser, es la necesidad de que muestra en la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 254.2 LSC).

A fin de comprender mejor el significado de este principio de imagen fiel no estará demás destacar algunas ideas. El antecedente de esta exigencia era el requisito tradicional de la veracidad de las informaciones que se ofrecieran en los documentos contables. La imagen fiel encierra una exigencia superior, es algo más que la simple veracidad. Es decir, no solo se requiere satisfacer ese requisito de veracidad sino que ha de conseguirse que el resultado a que conduzca toda la documentación contable sea el de demostrar la imagen fiel del patrimonio, situación financiera Y resultados de la sociedad. Esto es, se busca y quiere conseguirse un resultado, de manera que las cuentas anuales permitan a quien acceda a su contenido una representación, lo más exacta posible, de cual sea la realidad del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados obtenidos por la sociedad.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que la consecución de ese resultado con la confección de las cuentas anuales y, por tanto, que estas muestren la imagen fiel requerida a de alcanzarse de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio (art. 254.2 LSC).

En este caso, y la mayoría de aclaraciones pudieron hacerse el día de la junta, y los socios se limitaron a votar sobre cada punto del orden del día, sin detalle de la información solicitada, y denegada, ni sobre el resultado de las ofertas de compra entre los dos socios, ni cómo se obtuvo la financiación para la tramitación de las participaciones de la Sra. Marí Jose , ni las vicisitudes del 'contrato participativo', ni fue abonado en la cuenta de la sociedad, como tampoco se han pactado periciales y testificales que pudieran corroborar la tesis mantenida por la actora, máxime al exigirse la imagen fiel , concretando desde su evolución hasta la situación actual.



CUARTO .- Como regla que asegure la correcta integración patrimonial de la cifra del capital social, el texto legal sanciona una responsabilidad exigible por la efectividad y valoración de las aportaciones.

La LSC dispone, en relación con las sociedades de responsabilidad limitada, un muy distinto régimen de responsabilidad por la efectividad y valoración de las aportaciones.

La LSC, en los supuestos en que la sociedad constituida sea una sociedad de responsabilidad limitada, restringe la responsabilidad exigible por las aportaciones aquellas que tengan carácter de no dinerarias. De este modo, esa responsabilidad se sanciona en relación con las aportaciones in natura respecto de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura (art. 73.1 LSC). Dado que la efectividad de la aportación no dineraria y, así como la valoración de los bienes y derechos que constituyen su objeto, se confían a los fundadores, resulta necesario sancionar su responsabilidad en caso de ausencia de realidad o defecto de valoración en alguna de ellas.

Los sujetos de los que cabe requerir, en su caso, esta responsabilidad son tantos los fundadores como quienes adquieran una o varias participaciones sociales cuyo desembolso se realizará mediante aportaciones no dinerarias. De otro lado, estarán legitimados activamente y podrán exigir esta responsabilidad los administradores y liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada, sin necesidad de que se adopte previamente un acuerdo por la junta general.

En la sociedad de responsabilidad limitada, nuestra ley no se conforma con requerir que, en la constitución de la sociedad, la asunción de las participaciones en que se divide el capital social sea íntegra sino que, igualmente, exige la integridad del desembolso de las aportaciones por parte de los socios. El importe del desembolso viene determinado en razón del valor nominal de las participaciones. La exigencia de integridad del desembolso se asegura con la consideración de su falta como causa de nulidad de la sociedad de responsabilidad limitada (art. 56.1.g] LSC).

El artículo 236.1 LSC dispone cuáles son los presupuestos que determinan la posibilidad de estas acciones, de modo que con ellas se accionará frente a actos-u omisiones-que resulten contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236.1 LSC). Como En toda acción de carácter indemnizatorio, entre el acto u omisión ilícita y el resultado dañoso que se sufriera o pudiera sufrir, debe mediar el oportuno nexo causal. Obviamente, en el actuar -o desidia, de los administradores también ha de concurrir El elemento de la culpa, la cual se presume si el acto resultara contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Y, La primera causa de disolución que hay que considerar es la relativa a la mera voluntad social como determinante de la disolución social. En estos casos, la causa de disolución no es tal sino que es el resultado de la voluntad social dirigida a extinguir la sociedad. Obviamente, en razón de su trascendencia, esa manifestación de la voluntad social que provoca los efectos propios de la disolución#-entrada en liquidación- se reserva, de forma exclusiva y excluyente, a favor de la junta general (art. 160.h] y 368 LSC). Ahora bien, dada su importancia ese acuerdo de la junta general deberá alcanzarse observando los requisitos exigidos para la modificación de los estatutos sociales.

El texto legal dispone que la sociedad deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (art. 363.1 a] LSC). El supuesto de hecho contemplado en la norma es el de la actividad social, añadiendo una presunción, Pues se entenderá que ésta se ha producido tras un periodo de inactividad superior a un año. Esta norma responde a un fundamento razonable, pues con ella pretende evitarse la persistencia en el Registro Mercantil de aquellas sociedades que no debieran permanecer inscritas en razón de su inactividad.

De todas las maneras, no habrá que olvidar que este supuesto de hecho no avoca indefectiblemente a la disolución, pues la sociedad podrá removerlo (ad ex retomando la actividad, modificando el objeto social) y evitar la entrada en liquidación.

También es una causa voluntaria de disolución de la sociedad la conclusión de la empresa que constituya su objeto (art. 363.1.b] LSC). La justificación de esta causa de disolución es evidente, pues radica en el hecho de que, en tal situación, desaparece la razón de ser de la sociedad; esto es, la actividad para cuyo desarrollo esta se constituyó. Lo cierto es que hay supuestos en que puede comprobarse con relativa facilidad la concurrencia de esta causa de disolución (ad ex. extinción de la concesión administrativa para cuya explotación se constituyó la sociedad). Sin embargo, no siempre ocurre así, de modo que el acuerdo de la junta pronunciándose sobre tal extremo adquiere una mayor importancia. Por supuesto, dada la necesidad de tal acuerdo social es perfectamente posible que, ante la realidad de la conclusión del objeto social, la sociedad pueda evitar su disolución adoptando el oportuno acuerdo de remoción de tal causa (ad ex. sustitución del objeto social).

El art 363.1.c] LSC dispone de la sociedad de capital deberá disolverse por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. El supuesto de hecho previsto en esta norma ha de ser interpretado en sentido amplio.

Desde luego, habrá que subsumir en el todos aquellos casos en que el objeto social -cuyo desarrollo supone la realización del fin social- devenga imposible por razones técnicas o naturales. También habría que incluir bajo tal rótulo todas aquellas situaciones en que, Llegándose al mismo resultado de venir impedida la realización del Si no social, ello fuera consecuencia de la imposibilidad de desarrollo del objeto social debido a otras causas (ad ex. pérdida de sujetos con especiales características que resultan necesarias para el desarrollo de tal actividad, etc.). En todo caso, e insistiendo en la necesidad de hacer una interpretación amplia de este supuesto de hecho, no ha de olvidarse que el texto legal requiere que tal imposibilidad de realizar el fin social sea manifiesta. Con este requisito, la norma viene descartar aquellos casos en que se viera una situación transitoria de imposibilidad, así como aquellos otros supuestos en que esta fuera subsanable, de modo que viene a exigirse una persistencia de la imposibilidad de realización del fin social y 1° de dificultad relevante para poder superarla.

Un supuesto de particular relevancia práctica es aquel en que se viera en la sociedad una paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, pues en tal caso la sociedad de capital deberá disolverse (art. 363.1.d] LSC). Lo primero que ha de destacarse en relación con este supuesto de hecho es la necesidad de que el mismo se caracterice por un resultado, pues la paralización de los órganos ha de tener como consecuencia la imposibilidad de su funcionamiento. Por ello, ha de tratarse de una paralización persistente de los Órganos sociales y que, además, sea insuperable o muy difícilmente superable. Cuando se van estos caracteres no solo se paralizan los órganos sociales sino, también, se alcanza otro resultado pues, dada la inactividad de estos, tampoco podrá realizarse el fin social.

Esta causa de disolución queda reducida, en su aplicación práctica, aquellos casos en que resultará imposible alcanzar acuerdos en la junta general como consecuencia de desavenencias entre los socios.

También constituye una causa de disolución el hecho de que la sociedad incurra en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363.1.e] LSC). El fundamento al que responde esta previsión es claro y radica en el principio de integridad del capital y en las funciones que a este se asignan. En efecto, si la defensa del interés de los acreedores descansa en la función de retención patrimonial que tiene asignada la cifra del capital social, parece razonable que en una situación en la que el patrimonio ha descendido por debajo de la mitad de aquel resulte procedente la disolución de la sociedad de capital.

Ahora bien, al igual que sucede con todas las causas de disolución de carácter voluntario, la realidad de estas pérdidas cualificadas no supone, de por sí, la disolución social. Es más, siempre es posible, y más cuando se diera esta causa de disolución, que la sociedad pueda adoptar las pertinentes decisiones a fin de evitar la visualizar la disolución. Expresamente lo advierte el texto legal, señalando cuáles son los acuerdos a adoptar, pues procederá verificar la disolución de la sociedad por pérdidas que alcancen la mitad de su capital a no ser que éste se aumente o se reduzca y en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Dándose un acuerdo de este tipo -aumento o reducción de capital- se estará removiendo la causa de disolución, evitándose esta.

La última de las cuestiones anunciadas hace referencia al particular régimen de responsabilidad que dispone la LSC a fin de lograr el efectivo cumplimiento de cuánto se requiere en sede de disolución social.

Recuérdese que para los administradores sociales se dispone una legitimación de vida en orden a promover, ante la realidad de una causa de disolución, la adopción del oportuno acuerdo de la junta verificando esta.

La responsabilidad que, por este título específico, cabe requerir de los administradores sociales puede resultar exigible en dos casos. En primer lugar, los administradores deben convocar la junta general para que se pronuncie sobre una causa de disolución en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que conocieron o no pudieron dejar de conocer esta (art. 365.1 LSC), por lo que el incumplimiento de tal deber puede permitir la exigencia de aquella responsabilidad. De igual modo, también debe destacarse Como este deber de promoción se manifiesta en un segundo comportamiento igualmente debido, pues los administradores sociales deberán solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la junta convocada iba a celebrarse cuando no se constituyó o cuando habiéndose constituido y celebrado no adoptará o rechazará el acuerdo de disolución. En cualquiera de ambos supuestos, los administradores no podrán dejar y la atendido, ante la realidad de una causa de disolución, su deber de promover la disolución de la sociedad de capital.

Este particular régimen de responsabilidad que, ante los incumplimientos de los deberes de promoción de la disolución, cabe requerir de los administradores sociales permite a los acreedores sociales exigir frente a ellos el pago de ciertas deudas sociales (art. 367.1 LSC). Este régimen específico de responsabilidad de los administradores sociales presentan los caracteres de ser una responsabilidad Personal, ilimitada, autónoma y solidaria. Es una responsabilidad Personal e ilimitada, pues el administrador deberá hacer frente al pago de esta deuda sociales con cargo a su patrimonio Personal y sin límite alguno, pues resulta de aplicación la regla general dispuesto en el artículo 1911 del C.c . De otro lado, esta responsabilidad es autónoma, en el sentido de que resulta compatible con el régimen general de responsabilidad A que se sujetan los administradores sociales pues, junto con el pago de ciertas deudas sociales, también cabe exigir la reparación del daño causado. Por último, esta responsabilidad presenta anota de la solidaridad, entendiéndose esta en un doble sentido, pues rige tanto en las relaciones que se den de los administradores entre sí como respecto de la relación de estos con la sociedad.

El ámbito de esta responsabilidad de los administradores por incumplimiento del deber de promoción de la disolución queda referido a las deudas sociales. Ahora bien, ese ámbito de responsabilidad viene limitado pues no abarca todas las deudas sociales sino que se contrae, tal y como expresamente a 10 de la ley, a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por lo tanto, la fecha en que viniera producirse la causa de disolución delimita el ámbito de las deudas sociales cuyo pago puede requerirse de los administradores que incumpliera en su deber de promoción de la disolución. En todo caso, y a fin de facilitar la prueba a los acreedores sociales, la norma dispone que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que sean de fecha anterior (art. 367.2 LSC); Por lo que la administradora puede verse demandada ante un posible ejercicio de acción individual, o social, y demás previstos en la ley, incluso solicitar la convocatoria judicial de la junta a los mismos efectos, previo ejercicio del derecho de información e incumplimiento de tal deber, y a los de causas posibles de la disolución de la sociedad; todo lo cual no ha sido acreditado por la parte demandante, que se ha limitado a aportar una copia del acta notarial de la junta celebrada, a dos documentos en el acto de la audiencia previa, pero sin determinar el porqué los documentos no reflejan la imagen real de la sociedad, (véase Acta Notarial de fecha 28-abril-2016, Memoria abreviada del ejercicio 2015, balance en situación a 2016, y contrato de fecha 23 de junio de 2014).

En tal sentido se hacen propias, por acertadas, las consideraciones que desglosa el juzgador 'a quo', respecto de carga de la prueba, en la resolución impugnada.



QUINTO .- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento en materia de costas, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante lo anterior, concurren, en el supuesto específico de autos, circunstancias excepcionales y serias dudas de hecho que autorizan a no hacer expresa imposición de las costas causadas, en ambas instancias.

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Nadal Salom, en representación de doña Matilde , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario número 99/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) No procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.