Sentencia CIVIL Nº 709/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 709/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1163/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 709/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100748

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7765

Núm. Roj: SAP B 7765/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178077056
Recurso de apelación 1163/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 781/2017
Parte recurrente/Solicitante: Artemio
Procurador/a: Vanessa Alonso Fernandez
Abogado/a: Edith Batalla Miralles
Parte recurrida: DIRECCION001
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: José María ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 709/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 781/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Vanessa Alonso Fernandez, en nombre y representación de Artemio contra Sentencia - 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de DIRECCION001 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de DIRECCION001 , contra los IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la referida vivienda, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- POR EL DIRECCION001 , quien afirma ser propietario de la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a sus ignorados ocupantes, por hacerlo sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación. Tras la citación en forma, compareció ante el LAJ Dª Graciela manifestando ser ocupante , e interesando abogado y procurador de oficio, si bien fue D. Artemio quien se opuso a la referida pretensión, en base a que es la vivienda donde está con su pareja y un hijo menor, que fue víctima de una estafa pues, un tal ' Inocencio ', manifestando ser el propietario, les hizo pagar 600 € en metálico, para que pudieran instalarse en la vivienda y al día siguiente formalizarían el contrato de arrendamiento, sin que compareciese en el piso con posterioridad; alega que puede acogerse a la Llei 1/2013, encontrándose en situación de especial vulnerabilidad, concurriendo las demás circunstancias legales, lo que debe tenerse en cuenta 'a los efectos del hipotético futuro lanzamiento' (sic), aludiendo al derecho a una vivienda digna del art. 47 CE ; interesa la suspensión del procedimiento hasta que 'por los Servicios Sociales o los poderes públicos no se proceda a ofrecer al Juzgado el realojo' (sic).

La sentencia de instancia, estima la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda, con apercibimiento de desalojo, y con imposición de las costas a los mismos. Frente a dicha resolución se alza el Sr. Artemio reiterando su pretensión de suspensión hasta el realojo, 'estando en trámites para solicitar una vivienda' (sic) y error en la apreciación de la prueba en tanto que, como beneficiario de justicia gratuita, no cabía la condena a las costas, conforme al art. 36.2 LAJG, aunque admite expresamente que 'una cosa es que se pueda practicar la tasación de costas ... y otra exigir el pago por demanda ejecutiva' (sic).



SEGUNDO. - Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de dicha vivienda (testimonio de la escritura de fusión por absorción de CATALUNYA BANC SA de 1.9.2016, doc. 1 dda, nota simple registral, doc. 2, escritura de dación en pago de 19.8.2013).

2) Dicha finca se halla ocupada por una serie de personas, de indentidad desconocida, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.



TERCERO .- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se reconoce por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.

Y aquellos requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni tampoco la ocupación de la vivienda sin título, ni pago de contraprestación alguna y sin autorización por la propiedad y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, ni siquiera sobre el inicial arriendo o sobre el inicial pago se ha intentado prueba alguna. No resultando acreditada la existencia de la relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).



CUARTO. - La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación. Esta Sala ha declarado reiteradamente que no se puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda , y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.

En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc. ...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).' En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). De hecho, el mismo apelante alega que va a solicitar una vivienda social, sin que pueda imponerse a la actora la celebración de un arrendamiento social.

Y no resulta de aplicación la Llei 24/2015, cuya normativa tiene por objeto establecer mecanismos destinados a resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias, y desahucios por falta de pago de la renta, con un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad, lo que excluye la analogía; tampoco, por la misma razón la Llei 42/2016, referida a situaciones de sobreendeudamiento (o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación) hipotecario, de aplicación a lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, ni la ley 1/2013 para 'proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo'.



QUINTO. - En orden a las costas, el propio apelante reconoce que 'una cosa es que se pueda practicar la tasación de costas ... y otra exigir el pago por demanda ejecutiva' (sic), tasación posterior a una resolución, la sentencia recurrida, que las imponga, sin perjuicio de su exacción, sujeta a la condición del art. 36.2 LAJG.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Artemio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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