Sentencia Civil Nº 71/200...zo de 2003

Última revisión
24/03/2003

Sentencia Civil Nº 71/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 297/2002 de 24 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 71/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100092

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:310

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora como el interpuesto por la Sociedad demandada, contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de la Sociedad actora, y declaró que la reproducción de las imágenes llevada a cabo por la Sociedad demandada en los sobres y folletos donde ha venido publicitando el índice de revelado fotográfico de sus establecimientos, infringe los derechos de propiedad intelectual de la actora y constituye un acto de competencia desleal. Se declara el cese de la actividad ilícita, ya que es contrario a la buena fe comercial, utilizar en la publicidad de un servicio de revelado de negativos fotográficos, la misma fotografía que otra Sociedad dedicada a lo mismo.

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION nº 297/2002

SENTENCIA Nº 71

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Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ

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En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de Juicio Ordinario nº 50/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION nº 297/2002, en los que aparecen como partes APELANTES: la demandante, "FOTOPRIX, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y asistida del Letrado D. Jorge Solans Aguado, y la demandada, "CAMERA, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y asistida del Letrado D. José Manuel Ayesa Villar. Sobre propiedad intelectual y competencia desleal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña, se dictó Sentencia, con fecha 24 de Junio de 2002, en autos de Juicio Ordinario nº 50/2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por FOTOPRIX S.A. contra CAMERA S.L., debo declarar y declaro que la reproducción de las imágenes llevada a cabo por Cámera SL en lo sobre y folletos donde ha venido publicitando el índice de revelado fotográfico de sus establecimientos, infringe los derechos de propiedad intelectual de la actora y constituye un acto de competencia desleal. Debo condenar y condeno a la demandada a cesar en la reproducción, explotación, utilización, o divulgación, por cualquier medio, de dichas fotografías. Debo condenar y condeno a la demandada a retirar de inmediato del mercado todos los impresos, folletos, bolsas y cualquier otro soporte en los que se haya reproducido las fotografías. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 1.772'96 euros por reproducción de las fotografías en el folleto publicitario (documento nº 31), según la tarifa por edición de folleto publicitario en formato de portada, 1.412'15 euros, según tarifa correspondiente a la reproducción en contraportada, y respecto al sobre de entrega de copias de revelado fotográfico sólo 1.772'96 euros, debiendo también abonar la demandada el 1 % de los gastos de publicidad de la demandante en el año 2000 en la Ciudad de Pamplona, a determinarse en ejecución de Sentencia, cifras todas ellas concedidas por el concepto de daños y perjuicios ocasionados; ordenando la publicación de esta Sentencia en el periódico de mayor circulación de Pamplona, a costa de la demandada. Asimismo debo desestimar y desestimo los demás extremos de la demanda, en concreto el relativo a la multiplicación de la tarifa por revelado por los cinco establecimientos de la demandada y lo relativo a los gastos de publicidad de la demandante pedidos por la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad......".

TERCERO.- Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, "FOTOPRIX, S.A.", en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se estime en su integridad la demanda deducida contra la mercantil "CAMERA, S.L.". Asimismo por la parte demandada, "CAMERA, S.L.", se interpuso recurso de Apelación en petición de que se estime su oposición y se dicte sentencia absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Se han articulado sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda ejercitada por "Fotoprix S.A.", contra la mercantil "Camera S.L.", en protección de derechos de propiedad intelectual y cesación de actos de competencia desleal, que imputaba a la demandada Camera, S.L., en relación con un índice fotográfico que viene utilizando la actora en los revelados de fotogramas. Dicho índice fotográfico consiste en una reproducción positivizada, en pequeño formato, de todos los fotogramas de la película revelada, y que es publicitado por la actora como servicio del revelado, mediante un impreso en el que se presentan unas imágenes con motivos diversos, colocadas alineadamente a modo de índice fotográfico y hoja de contactos, (denominado "indexPRIX", original doc. Nº 15 de la demanda, folio 71).

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia considera, en síntesis, que la reproducción del índice de fotografías, en la publicidad que para el sistema de copia índice oferta la demandada (ver doc. 31, 32 y 33 de la demanda), es reproducción exacta de las veintiséis fotografías que son utilizadas desde el año 1996 por la actora, habiéndose cambiado sólo el orden de cuatro fotogramas, copia de la que debe responder la propia demandada, ya que no se puede refugiar en el hecho de que para la elaboración del mismo y su publicidad encargase su realización a una empresa de publicidad, pues aunque en su elaboración, se hubiera incurrido en un error por la utilización de las fotografias en orden casi idéntico, de la actora, de ese hecho debía responder Camera, S.L., por redundar aquella publicidad en su gestión empresarial y no ser excusable; hechos que consideró implicaban de un lado una infracción de los derechos de propiedad intelectual, por utilización de las fotografias propiedad de la actora, incluso como obra colectiva, y de otro que implicaban una actuación desleal, por ser aquella conducta de publicitar dicho servicio con un impreso que reunía precisamente el conjunto de fotografias que desde 1996 utilizaba la actora para idéntico servicio, contrario a la buena fe y generador de confusión por existir riesgo de asociación por parte de los consumidores, aprovechándose de la inversión en publicidad y de la propia publicidad que hizo la actora, lo que debía llevar a indemnizar el daño producido tanto por la infracción de la propiedad intelectual como por competencia desleal.

TERCERO.- Con esta decisión se muestran disconformes ambas partes, que articularon sus respectivos recursos de apelación. A/.- La parte actora "Fotoprix S.A.", discute parcialmente la sentencia de primera instancia, en el pronunciamiento relativo a la cuantia de la indemnización, en dos vertientes. En relación con la indemnización concedida por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, considera errónea la indemnización otorgada en relación con la comercialización por la demandada del sobre de entrega de copias de revelado, en que se encuentra reproducida la composición fotográfica propiedad de la actora (Doc. Nº 33 de la demanda, folio 91), ya que considera que la tarifa contemplada por edición de aquellas fotografias debe ser multiplicada por cinco, que es el número de establecimientos en que precisamente se ha comercializado dicho sobre publicitando el servicio de indice copia con las fotografias de la demandante, pues en cada uno de ellos se ha visto favorecido, incrementado y potenciado la utilización del índice. La otra vertiente lo es en relación con la cuantía de la indemnización concedida por la competencia desleal en que incurrió la demandada, ya que considera insuficiente e imposible de calcular la indemnización que concedió el Juzgado "a quo", del 1 % de los gastos de publicidad que invirtió la actora durante el año 2000 en la ciudad de Pamplona, debiendo concederse sin esa limitación territorial. B/.- El recurso de apelación articulado por la demandada "Camera S.L.", plantea de un lado la existencia de infracción de normas procesales, y de otro la improcedencia de la estimación de la acciones ejercitadas. En lo referente a la infracción de las normas procesales, alega que se ha producido infracción del Art. 427 de la L. E. Civil al no practicarse la prueba pericial propuesta en relación con la impugnación de los documentos nº 26, 28 y 29 de la demanda. Así mismo que debe considerarse extemporánea la aportación del contrato de franquicia que obra a los folios 245 a 250, pues debió acompañarse con la demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 265- 1º, y que en todo caso con esa aportación se infringió lo establecido en el Art. 277 de la L. E. Civil, al no entregarse copia del mismo a la parte demandada. En relación al fondo de las acciones ejercitadas alega que no hay infracción de los derechos de propiedad intelectual, al no quedar acreditado que existiese cesión de los derechos de autor sobre las fotografias incorporadas al índice de la actora, pues los documentos obrantes como 26 y 27 de la demanda, no acreditan la misma, por lo que se destruye la base fáctica en que el Juzgado funda la infracción; como que tampoco hay actos de competencia desleal, pues el impreso que ella incorporó en la publicidad de la copia indice se encargó su diseño a un tercero, quien eligió todos y cada uno de los elementos estéticos de dichos soportes y carpetillas, y entre ellos las fotografías, no siéndole posible a la demandada conocer su origen y coincidencia con la de la actora, negando que exista riesgo de asociación y aprovechamiento indebido. Subsidiariamente alega que no procede la cesación ni retirada a que se refieren los pronunciamientos 2 y 3 del fallo de la sentencia, pues ya desde que se le comunicó la demanda ordenó la retirada de todos los soportes que incluyen las fotografías de la demandante; y en cuanto al abono de las cantidades considera en relación con la indemnización fijada por competencia desleal, que se infringe lo establecido en el Art. 18.3 de la Ley de Competencia Desleal, por no concurrir dolo o culpa, que no se ha acreditado el mismo por prueba pericial y que de legitimación carecería la actora, y por último en relación con la indemnización por infracción de la propiedad intelectual, porque debía aplicarse la tarifa correspondiente al formato 1/8 para todos los documentos (nº 31, 32 y 33 de la demanda).

CUARTO.- Así planteado el debate en esta segunda instancia analizaremos en primer lugar el recurso de apelación articulado por la demandada "Camera S.L.", en cuanto afecta de un lado a la adecuación procesal del juicio y de otro a la declaración de infracción de los derechos de propiedad intelectual y actuación desleal que no comparte, junto con la indemnización concedida, para luego analizar el recurso articulado por la actora de desestimarse la pretensión de la demandada.

QUINTO.- El recurso articulado por la demandada "Camera S.L.", no puede prosperar en ninguno de los motivos impugnatorios en que se ha sustentado el mismo, ya que no aprecia la Sala, ni infracción de las normas procesales que se denuncian, ni error de derecho al concluir en la existencia de infracción de los derechos de propiedad intelectual y actuación desleal, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos hacemos nuestros, y a los que poco puede añadirse, sino se quiere caer en inútiles reiteraciones :

A).- No aprecia la Sala que en la tramitación del juicio ordinario en la primera instancia se hayan infringido normas de naturaleza procesal. En relación con la impugnación de los documentos aportados con la demanda bajo el nº 26, 28 y 29, cierto es que la parte demandada impugnó la autenticidad de los mismos al amparo del apartado 1º del Art. 427 de la L.E.C., pero no lo es menos, como ya indicamos en el Auto denegatorio de prueba en esta segunda instancia, de fecha 7 de enero de 2002, que en definitiva la parte demandada no llego a proponer prueba pericial en el trámite que prevé el Art. 429, cuando en la audiencia previa el Juzgado le dio traslado para proponer prueba, pues de un lado no la propuso expresamente, y de otro no lo hizo, si relacionada estaba con la autenticidad del documento, indicando el documento indubitado sobre el que debía realizarse, tal y como dispone el Art. 350. 1. El momento de proposición de prueba no es otro que el indicado en dicho precepto, que afecta a todas las cuestiones sobre las que exista discrepancia entre las partes, y que se cumple proponiendo prueba en dicho momento expresamente, sin perjuicio de que con anterioridad, dada la impugnación se pudiera haber anunciado la misma, pero dicho anuncio no exime a la parte de proponerla en debida forma cuando se le da traslado sobre proposición de prueba a practicar en el juicio ordinario. El contrato de franquicia que en el acto de la audiencia previa aportó la parte actora, tiene a nuestro juicio pleno encuadre en el supuesto contemplado en el Art. 265. 3 de la L.E.C., pues ante las alegaciones de la demandada en la contestación relativa a la no gestión por la actora de establecimiento en Pamplona, procedente era, por negarse la realidad del perjuicio directo para la actora como franquiciadora, la aportación del mismo. Por último aunque no conste expresamente en la grabación de la audiencia previa que del indicado documento, se diera copia a la parte demandada, de relevancia carece dicho extremo, en relación con la exigencia de traslado de copia a que se refiere el Art. 277 de la L.E.C., cuando se está reconociendo expresamente por la propia parte, que de su aportación se le dio traslado a la misma, quien en el acto de audiencia previa examinó directamente el contrato, eliminándose cualquier atisbo de indefensión, que impide al margen de la acreditación formal del traslado de la copia, considerar que exista una infracción merecedora de no tener por aportado el mismo, cuando precisamente se cumplió con la finalidad de la norma, que es el perfecto y directo conocimiento del documento aportado.

B).- La infracción de los derechos de propiedad intelectual, es a nuestro juicio evidente, ya que siendo objeto de propiedad intelectual como creación original las obras fotográficas (Art. 10,h), es evidente que sin perjuicio de tal titularidad sobre cada una de las fotografías con que se compuso el "indexprix" (obrante como documento nº 15 de la demanda, folio 71), de sus autores, y de la cesión a la mercantil actora, (que quedaría plenamente acreditada a tenor de la prueba testifical del Sr. Juan Miguel ), nos encontramos con una obra que representa la incorporación a una fotografía de un conjunto de fotogramas en pequeño formato, con una referencia alfanumérica, realizada por la mercantil actora, que constituye a nuestro juicio una obra colectiva, que encuentra amparo directo como propiedad intelectual protegible, de conformidad con lo establecido en los Art. 8 y 51 de la Ley de Propiedad Intelectual, que revela que sólo al autor de la misma, y por ende a la actora le corresponde su derecho de explotación, de manera tal que no puede ser utilizado sin autorización de la misma (Art. 17 LPI). Ha quedado acreditado que la entidad demandada ha hecho copia fiel (salvo la alteración de orden de cuatro fotogramas), de la fotografía que utiliza la actora como indexprix, lo que implica la infracción de los derechos de propiedad intelectual, que autoriza al titular de los derechos, la actora, a exigir la indemnización de daños materiales y perjuicios morales de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la LPI.

C).- También debemos concluir que la parte demandada "Camera S.L." ha incurrido en competencia desleal, al utilizar para dar publicidad a su sistema de fotografía como copia índice de los fotogramas del revelado, tanto en la publicidad genérica (documentos nº 31 y 32, folios 88- 90), como en la carpeta que se entrega con cada revelado (documento nº 33 de la demanda, folio 91), bajo la denominación de "indeXcopy o copia índice", la fotografía que para idéntico fin la mercantil actora llevaba comercializando y dando publicidad de ello desde el año 1996, que incorpora la reproducción positivizada en pequeño formato de todos los fotogramas de la película elaborada con tal finalidad publicitaria por la actora. El formato y configuración de dicho impreso, está basado además de la marca de la actora y de la identificación del servicio, en la colocación sucesiva y numerada de los diversos fotogramas que para dicho exclusivo fin la actora llevó a cabo, (y que desde hace años viene utilizando), y este conjunto de fotogramas ha sido en lo sustancial copiado por la demandada mediante la incorporación, precisamente en los impresos de publicidad que hace de ese mismo servicio, de esa fotografía que incorpora los sucesivos fotogramas, limitándose a la mera alteración de cuatro de ellos. A nuestro juicio, en coincidencia con lo sustentado por el Juzgado "a quo", es contrario a la buena fe comercial, dar publicidad a un servicio en el mercado de revelado de negativos fotográficos, utilizando en la publicidad del mismo, el mismo impreso o fotografía que otra entidad dedicada al mismo objeto, viene utilizando para dar publicidad al mismo, y que con ese exclusivo fin elaboró (Art. 5 L.C.Desleal). Que existe riesgo de confusión tampoco puede ofrecer ninguna duda, pues lo relevante en la publicidad del servicio que se oferta, de una fotografía con un índice fotográfico del revelado, no es tanto en el caso de autos la marca en el impreso o su nombre, sino la fotografía o composición fotográfica que en el mismo se incorpora como demostración de su contenido, con la secuencia sucesiva de los fotogramas del revelado. La parte demandada en su impreso publicitario incorpora su nombre comercial y la denominación del servicio, pero ello no es lo sustancial para identificar el servicio que se oferta, sino la incorporación al impreso de una fotografía que contiene los fotogramas, que es propiedad de la actora y que precisamente para dar publicidad a este producto o servicio ella elaboró y lo viene utilizando de forma habitual en su publicidad. La demandada en los impresos publicitarios que distribuye para ofertar el servicio de copia índice está utilizando la fotografía que para tal fin utiliza la actora, y ello evidentemente puede generar confusión (Art. 6 L.C.D.) y riesgo de asociación de que el servicio que oferta la demandada utilizando la composición fotográfica elaborada y utilizada por la actora con notoria anterioridad, pueda implicar que detrás de aquella esté la actora (Art. 11. 2 de L.C.D.). La responsabilidad por la utilización en los impresos publicitarios, de la fotografía propiedad de la actora, debe necesariamente imputarse a la demandada, por la utilización del mismo para dar publicidad a los servicios y productos que oferta en el mercado, pues frente a la actora es ella quien altera la normal competencia y hace efectiva utilización de un derecho de propiedad intelectual que no encuentra amparo, siendo irrelevante que el impreso publicitario utilizado por la demandada sea el resultado del encargo realizado a un tercero o a una agencia de publicidad, y que en el curso de este encargo fuese ese tercero quien en definitiva en el diseño de los soportes eligió la fotografía que sirve como muestra del servicio de copia índice que se oferta, pues sin perjuicio de que la demandada dio el visto bueno al diseño definitivo, aceptando el trabajo publicitario que se le proponía, (lo que evidentemente le permitió conocer el producto publicitario que iba a utilizar), no puede desconocerse que pudo fácilmente conocer su coincidencia fotográfica con el de la actora por saber de la apertura de Fotoprix en Pamplona, (como reconoció en el juicio), y en todo caso la utilización tiene lugar por parte de la demandada, quien en definitiva infringe la propiedad intelectual y compite deslealmente, encontrándose por ello legitimada para atender las acciones de cesación, retirada e indemnización que ejercita el titular del derecho.

D).- Consecuencia directa de la estimación de la acción en defensa de la propiedad intelectual y de competencia desleal es acordar el cese y retirada que el Juzgado "a quo" acordó en los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia de instancia, para que no se siga infringiendo la propiedad intelectual ni se continúe con la competencia desleal. Si la parte demandada motu propio ha procedido con anterioridad a cesar en dicha actividad, ello se valorará en ejecución de sentencia, pero no convierte en improcedente el indicado pronunciamiento, que es consecuencia inmediata y directa de la infracción de los derechos de propiedad intelectual y de la comisión de actos de competencia desleal, cuando se acredita con la demanda la existencia de publicidad utilizando el índice de revelado "publicitado" por la mercantil actora.

E).- En relación con el apartado correspondiente a la indemnización fijada por el Juzgado "a quo", tampoco puede atenderse el recurso de apelación articulado por la mercantil demandada, debiendo mantenerse la indemnización fijada tanto en relación con la infracción de los derechos de propiedad intelectual como por competencia desleal. Por lo que hace referencia a la indemnización por los daños derivados por la competencia desleal, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios es procedente al amparo del Art. 18.5ª de la L.C.D. Cierto es que el indicado precepto establece que tal acción procede si ha intervenido dolo o culpa del agente. Es parecer de la Sala, que en el caso de autos el proceder negligente o culpable de la mercantil demandada es evidente al permitir dar publicidad a su servicio copia índice, tanto de forma general como particular, utilizando la fotografía que para dar publicidad al mismo servicio elaboró y utilizaba con anterioridad en el mercado la actora, pues por dedicarse al mismo ámbito comercial, y reconocer la instalación que en Pamplona hizo a través de franquicia la mercantil actora, tuvo necesariamente que conocer que aquella fotografía, que servia para dar publicidad demostrativa del sistema, era de la actora, lo que revela su proceder negligente al permitir la impresión y difusión de dicha fotografía, como elemento demostrativo del servicio de copia índice que ofertaba para el servicio de revelado. Para la acreditación del daño por el acto calificado de competencia desleal no se hace necesario, como parece plantearse en el recurso una prueba pericial sobre el daño en si mismo considerado, pues la realidad del mismo es evidente, tanto por la posible confusión generada sobre la identidad de la empresa demandada al utilizar respecto de ese servicio la secuencia fotográfica demostrativa propiedad de la actora y ya existente con anterioridad en el mercado, como por el aprovechamiento que de lo realizado por la actora hizo la demandada, daño que entiende la Sala puede valorarse desde el prisma que fijó el Juzgado "a quo", en relación con los gastos de publicidad de la actora, quien perfectamente se encuentra legitimada, al margen del establecimiento franquiciado, para ser resarcido en dicho perjuicio, por afectarse al ámbito de publicidad de un servicio que en definitiva presta la actora aunque en el caso de autos sea, en Pamplona, no directamente sino a través de un establecimiento franquiciado. Para la fijación de la indemnización por infracción de los derechos de autor, se ha acudido como criterio de fijación a la remuneración que hubiera percibido el titular del derecho de haber autorizado la explotación, a que se refiere el Art. 135 de la L.P.I., aplicando a tal efecto las tarifas que sobre edición de folletos publicitarios se contempla en la tabla de la entidad de gestión de Artistas Plásticos, página 36, bajo el epígrafe de portada o contraportada que debe mantenerse, ya que lo relevante es la inserción del mismo en relación con su visualización, no con el tamaño de lo copiado, como pretende la parte demandada.

SEXTO.- El recurso articulado por la mercantil actora tampoco puede prosperar, en ninguno de los dos extremos en que se ha articulado el mismo, pues consideramos que no se aprecia error en la utilización de los criterios barajados por el Juzgador "a quo" para fijar la indemnización por los dos conceptos, de infracción de los derechos de autor y por competencia desleal. Así debe decirse en relación con la discutida indemnización concedida por la vulneración del derecho a la propiedad intelectual, por la comercialización del sobre de entrega de las copias de revelado por la demandada (documento nº 33 de la demanda, folio 91), teniendo dicho sobre o carpetilla la reproducción fotográfica propiedad de la actora, que la indemnización procedente es la fijada por el Juzgado "a quo", toda vez que las tarifas utilizadas solo contemplan como criterios la tirada y el formato, no el número de establecimientos en que se va a hacer uso de soporte que incorpora la fotografía. Aquéllas son encargadas por la misma mercantil y para sus establecimientos como una unidad publicitaria para todos ello sin distinción; y en ninguno caso ha acreditado la parte actora que por la existencia de cinco establecimientos propiedad de la demandada se haya sobrepasado la tirada contemplada en la tarifa que aplicó el Juzgado "a quo", de entre 10.001/50.000, para ese concreto soporte documental reflejado en el documento nº 33 de la demanda. La cuantía de la indemnización por competencia desleal fijada por el Juzgado "a quo" en el 1% de los gastos de publicidad de la demandante en el año 2000 en la ciudad de Pamplona, debe necesariamente ser respetada, pues con ello no se reduce el daño producido a la actora al actuar deslealmente la demandada, sino que precisamente se concreta el daño en el ámbito en que precisamente se ha visto afectada su actividad comercial-publicitaria, teniendo abierto establecimiento en Pamplona, que es donde tiene lugar la actuación contraria a la buena fe de la demandada, y en donde se ha producido el riesgo de confusión y de asociación que dan lugar a la actuación desleal, toda vez que la demandada sólo desarrolla esta actividad en Pamplona, y no fuera de ella. La circunstancia de que los gastos publicitarios los afronte la actora de forma global para todo el territorio nacional, y no específicamente para Pamplona, y contablemente sea difícil hacer la división, no justifica que deba modificarse el módulo indemnizatorio, ya que corresponde a la parte actora acreditar cual ha sido precisamente la inversión publicitaria en Pamplona, a través de la entidad franquiciada, en el año 2000, por ser precisamente en esta ciudad donde se ha visto defraudada la competencia leal.

SEPTIMO.- Cada parte apelante responderá de las costas causadas con motivo de sus recursos desestimados, de conformidad con lo establecido en los Arts. 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora "Fotoprix S.A.", como el interpuesto por la parte demandada "Camera S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 50/02, que confirmamos íntegramente, condenando a los indicados recurrentes al pago, a cada uno de ellos, de las costas causadas con motivo de sus recursos desestimados. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

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