Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2004

Última revisión
04/02/2004

Sentencia Civil Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 922/2003 de 04 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 71/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que el perito de la actora estimó que también los elementos periféricos resultaron dañados como consecuencia de la sobretensión, pero es que, en contra de lo que sostiene ahora la apelante, ni siquiera su perito negó tal posibilidad, limitándose a señalar en el acto del juicio que no es habitual que también se estropeen los otros elementos, lo que en modo alguno desvirtúa las conclusiones a las que llegó aquél.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 922/2003

JUICIO VERBAL NÚM. 329/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 71/2004

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 329/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de ALLIANZ, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra F.E.C.S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Lara Cidoncha, en nombre y representación de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (914,94 E), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda rectora de autos./ Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en autos a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. la sentencia en que se le condena a abonar a la actora el importe de la cantidad a que ascendió la sustitución del equipo informático averiado como consecuencia de una sobretensión, alegando que no resultan de aplicación los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios que aplica la sentencia de primera instancia, y que ha quedado demostrada su falta de responsabilidad, así como que la culpa de la avería procedió de la propia instalación interna de la vivienda asegurada por la actora, según resulta de la propia factura de reparación aportada. También opone pluspetición.

SEGUNDO.- Ciertamente, no resulta de aplicación la LCU, por mor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos de 6 de julio de 1994, pero aun prescindiendo de dicha normativa, -que tendría relevancia en cuanto a la carga de la prueba, por la acentuada objetivación de la responsabilidad que consagra- llegaríamos a la misma conclusión a la que llega la sentencia apelada. Y ello es así, porque tanto si acudimos a la responsabilidad contractual del art. 1.101 CC, como a la extracontractual del art. 1902 CC, que son los preceptos invocados por la actora en su demanda en virtud del principio de unidad de culpa civil consagrado por la Jurisprudencia (SSTS 1 febrero y 17 junio 1994, entre otras), como incluso al art. 5 de la Ley de Productos Defectuosos, a cuyo tenor -el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos-, todos esos elementos han quedado probados en el supuesto enjuiciado, como se verá.

En relación con esta última norma especial, alega la apelante que en cualquier caso debería tenerse en cuenta la franquicia de 65.000 pesetas que establece el art. 10, pero no puede olvidarse que su art. 15 señala que -las acciones reconocidas en esta Ley no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra personas-, responsabilidades que son precisamente las esgrimidas por la actora en su escrito inicial, por lo que no resulta de aplicación aquélla.

TERCERO.- El perito de la actora, que realizó el Informe acompañado a la demanda, constató que fue una sobretensión lo que originó el daño en los aparatos informáticos, según comprobó el técnico al que se llevo el PC averiado para reparar, y fue precisamente el elevado presupuesto que presentó dicho técnico lo que les hizo optar por la sustitución del equipo informático, ya que la reparación resultaba antieconómica. Después de instalar el nuevo PC se apercibieron de que también habían resultado averiados los elementos periféricos: impresora, scanner, micrófono, mousse y teclado, siendo el presupuesto de sustitución de todos los aparatos el que se aporta al dictamen pericial.

Las conclusiones a las que llegó este perito no resultaron desvirtuadas por la prueba pericial de la demandada, para cuya confección ni siquiera se examinaron los aparatos averiados, y en la cual se limita el perito a negar la responsabilidad de aquélla con fundamento únicamente en que no constaba en los registros de la compañía suministradora que hubiera alguna incidencia ese día, ni llamadas de otros abonados o afectación de otros aparatos distintos a los que son objeto de reclamación, lo que no es suficiente porque esos registros se basan, según se deduce del propio Informe, en que la sobretensión fuera de los límites reglamentarios del +/- 7% va siempre asociada a un incidente (corte de tensión, avería en un transformador, rayo, etc), que queda registrado obligatoriamente, lo que no constituye prueba de que no pueda haber picos de tensión que sin superar los límites reglamentarios, -y, por tanto, sin que queden registrados-, sean susceptibles de producir daños. No puede olvidarse, además, que la jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que la diligencia obligada no abarca sólo las precauciones y cuidados ordenados en cada caso por los reglamentos, sino también toda la prudencia precisa para evitar el daño, por lo que el hecho de que la tensión no superase los límites reglamentarios no es suficiente para eximir de culpa a la demandada.

Tampoco la circunstancia de que quedase dañado el sistema informático y no otros aparatos también conectados a la línea excluye la posibilidad de que se produjera una sobretensión, porque no todos los aparatos tienen la misma sensibilidad.

CUARTO.- Ha insistido la apelante en que los propios documentos aportados por la actora demuestran que el origen de la avería tenía carácter interno, y no externo, basándose para ello en que en el presupuesto que se acompaña se hace constar: - sustitución equipo por sobrecarga eléctrica-, en vez de por -sobretensión-. Pero dicha expresión -sobrecarga- obedece a un error, porque según aclaró el perito de la actora, el referido presupuesto fue extendido no por el técnico que examino los aparatos y diagnosticó la avería, sino por el comerciante a quien se adquirió el equipo nuevo, y con base en la información que él mismo le proporcionó.

Además, el propio perito manifestó en el acto del juicio que de haberse producido una sobrecarga, lo que hubiera pasado es que se hubiera disparado el diferencial, y en el caso de que aquél hubiera estado averiado, se habrá podido incendiar, pero no causar la avería que se produjo.

Por último, y en cuanto a la alegación de pluspetición, la funda la apelante en esta alzada en la reclamación que se hace por la avería de los elementos periféricos del equipo informático, pues según su perito la existencia de sobretensión afectaría solamente a la fuente de alimentación conectada a la red, pero no a aquéllos.

El perito de la actora estimó que también los elementos periféricos resultaron dañados como consecuencia de la sobretensión, pero es que, en contra de lo que sostiene ahora la apelante, ni siquiera su perito negó tal posibilidad, limitándose a señalar en el acto del juicio que -no es habitual que también se estropeen los otros elementos-, lo que en modo alguno desvirtúa las conclusiones a las que llegó aquél.

Procede por todo ello, la integra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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