Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2004

Última revisión
06/02/2004

Sentencia Civil Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 693/2002 de 06 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 71/2004

Núm. Cendoj: 48020370052004100034

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la perjudicada ha acreditado daños por importe de 467.753 pts. a través de las correspondientes facturas, que demuestran su relación con el siniestro origen de la presente litis, lo cual viene a ser implícitamente admitido por la parte recurrente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/031578

Rollo cognición 693/02

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)

Autos de Juicio cognición 173/00

Recurrente: OCASO

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ

Recurrido: Olga , Mariano , David , María Teresa , LA ESTRELLA y LAGUNARO

Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA, PEDRO CARNICERO SANTIAGO, XABIER NUÑEZ

IRUETA, , ABRAHAM FUENTE LAVIN y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a: LETRADO NO CONSTA, JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ, ALBERTO RUANO

ALCUBILLA, GERARDO URIARTE FERNANDEZ, ALBERTO RUANO ALCUBILLA y LETRADO NO

CONSTA

.

SENTENCIA Nº 71/04

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de febrero de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos acumulados de juicio de cognición nº 173 de 2000, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Getxo, y del que son partes, como demandante: DOÑA Olga , representada por el Procurador D. Fernando Monje Pérez, D. David , representado por la Procuradora Dª Anaya del Pozo Cabia y dirigido por el letrado D. Alberto Ruano Alcubilla, Dª María Teresa , representada por la Procuradora Dª Isabela Eguskiza González-Gil, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Abrham Fuente Lavin y dirigidos por el letrado D. Alberto Ruano Alcubilla y LAGUN ARO , S.A., representada por el Procurador D. Fernando Monje Pérez y D. Mariano , representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el letrado D. José Luis Soldevilla Lamikiz y como demandado: OCASO S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por la letrad Doña Isabel Gorostiaga Pérez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de julio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Que, rigiéndose las costas por lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, debo condenar y condeno a la demandada Ocaso S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros a que abone las siguientes cantidades.

1 - A favor de Olga la cantidad de 209.032 pesetas.

2 - A favor de David , la cantidad de 205.689 pesetas.

3 - A favor de María Teresa . la cantidad de 216.000 pesetas.

4 - A favor de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de 164.401 pesetas.

5 - A favor de Lagun Aro S.A. la cantidad de 517.753 pesetas.

Las cantidades anteriores devengarán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro el 25 de noviembre de 1999, sin que pueda bajar del 20% una vez pasados dos años desde dicha fecha."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OCASO, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de enero de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de OCASO S.A. se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se desestimen íntegramente las demandas pues, no se ha acreditado por los demandantes la existencia de cualquier tipo de acción u omisión negliglente imputable a la habitante y usuaria de la vivienda Doña Victoria , ni tampoco relación de causabilidad alguna ya que aunque el incendio tuvo su origen o licalización en la vivienda de Doña Victoria , el origen de éste es desconocido, no habiéndose podido determinar la causa, ni por lo tanto, la responsabilidad de ésta última en los daños originados.

Y en cuanto a los daños, concurre falta de legitimación activa de Doña Olga , pues la aseguradora Lagun Aro ha pagado la cantidad reclamada a su asegurada, respecto de la reclamación efectuada por Doña María Teresa , tan solo cabría conceder las 180.000 pts. correspondientes al valor venal del vehículo pero no el 20% de valor de reparación, cuando el importe de los daños en el vehículo ascendió a 317.777 pts.; en cuanto a la reclamación efectuada por Lagun Aro por importe de 517.753 pts., en subrogación de su asegurada Doña Leonor , la ahora recurrente al contestar a la demanda se opuso a la realidad y valoración de dichos daños, habiéndose aportado únicamente con la demanda facturas por importe de 467.753 pts., no habiéndose justificado de ningún modo ese desalojo de la vivienda o inhabitabilidad por importe de 50.000 pts.

SEGUNDO.- No cuestiona la parte recurrente, Ocaso S.A. que el incendio origen del presente recurso se generó en el interior de la vivienda propiedad de la anciana Doña Victoria , que además habitaba la misma, habiendo manifestado en este sentido la testigo Doña María Angeles , que se encontraba en la vivienda siniestrada cuando se produjo el incendio, por ocuparse del cuidado de Doña Victoria , que encontrándose en la cama advirtió la presencia de humo, levantándose por ello y de repente oyó un chispazo en la Sala, y surgió el fuego, según refleja el contenido del folio 828, por lo que, aunque no haya podido establecerse la causa concreta del siniestro, aunque lo más probable como apuntó el perito D. Luis Francisco , haya sido un cortacircuito en la instalación eléctrica, pero estando claro, incluso reconocido por la parte apelante, que el fuego se originó en el interior de la vivienda de su asegurada, no cabe entender que el Juzgador a quo haya interpretado erróneamente el artículo 1902 del Código Civil, toda vez que conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún cuando la concreta causa generante del incendio no se haya podido establecer, pero constando que el fuego se generó en el interior de la vivienda, la responsabilidad del siniestro debe atribuirse a su propietaria y por ende, como ocurre en nuestro caso, a su compañia aseguradora, Ocaso S.A..

TERCERO.- Sentado lo anterior y ante los concretos motivos de oposición articulados por la parte recurrente en relación algunas de las cantidades concedidas en la sentencia, debe señalarse en lo que se refiere a la alegada falta de legitimación activa de Doña Olga , que la misma debe rechazarse pues no se ha acreditado que la Compañia aseguradora de dicha señora se hubiera subrogado en la posición jurídica de ésta, pues no se ha acreditado que le hubiera satisfecho el importe de los daños sufridos, no bastando para demostrarlo el que en las reclamaciones extrajudiciales, fueran ejercitadas por la compañia aseguradora, porque lo decisivo era demostrar que Lagun Aro abonó los daños a su asegurada y ello, por más que así lo pretenda la recurrente, no se ha acreditado.

En segundo lugar, sostiene la representación de Ocaso, S.A., en relación con la reclamación efectuada por Doña María Teresa que solo debe concedérsele el importe del valor venal de su vehículo Renault Express QE-....-EJ , pero dicha pretensión debe desestimarse porque ascendiendo a 317.377 pts. el valor de los daños sufridos por dicho vehículo, el que la sentencia haya concedido un 20% mas del valor venal en concepto de valor de afección no puede reputarse desmesurado o desproporcionado, es más, en el parecer de la Sala, dicho porcentaje resulta un tanto insuficiente habida cuenta del montante del daño sufrido en comparación con el valor venal del vehículo, sin que obviamente, no habiendo recurrido la perjudicada, puede entrarse a modificar el interés establecido en la sentencia recurrida, por evidentes razones de congruencia.

Por último, la aseguradora Lagun Aro S.A. reclamaba la suma de 517.753 pts. por los daños sufridos en su domicilio por su asegurada Doña Leonor , cuestionando la apelante la concesión de la referida cantidad, por entender que no se ha acreditado la realidad de los daños.

Dicha pretensión, a la vista de los datos obrantes en autos, debe admitirse en parte, porque lo cierto es que la perjudicada ha acreditado daños por importe de 467.753 pts. a través de las correspondientes facturas, que demuestran su relación con el siniestro origen de la presente litis, lo cual viene a ser implícitamente admitido por la parte recurrente.

Ahora bien, tambien es cierto que por encima del montante de las referidas facturas -467.553 pts- se reclaman 50.000 pts. mas que parecen responder al concepto de desalojo de la vivienda o inhabitabilidad, y que la compañia aseguradora Lagun Aro debió asumir en su día, según se desprende de la ampliación del informe pericial de su perito que acompañó a la demanda, por razón de lo convenido contractualmente, lo cual, evidentemente, tiene una lógica explicación, habida cuenta del estado en que quedó la vivienda de Doña Leonor , pero ello no significa que la Cía. aseguradora demandada Ocaso S.A. deba correr con dichos gastos, toda vez que no se ha acreditado que la asegurada Doña Leonor , como perjudicada por el siniestro, haya tenido realmente dichos gastos, pues ninguna factura de hotel o de restaurante se ha aportado, por lo que con independencia de lo que Lagun Aro S.A. haya podido abonar a su asegurada, la demandada Ocaso S.A. debe quedar exonerada de abonar la referida cantidad de 50.000 pts.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que se desprenden de los párrafos anteriores.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, habiéndose estimado formalmente la demanda interpuesta por la representación de Lagun Aro S.A. en relación con los daños sufridos por Doña Leonor , de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la L.E.C. no se hace especial pronunciamiento, y en cuanto a las de esta alzada, habrá de seguirse el mismo criterio, dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ocaso S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº uno de Getxo en el Juicio de Cognición nº 173 de 2000, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de rebajar a la suma de 467.753 pts., equivalente a 2.811,25 euros la cantidad que Lagun Aro S.A. deberá percibir de Ocaso S.A., todo ello sin hacerse especial imposición respecto de las costas de la demanda interpuesta por Lagun Aro, S.A. contra Ocaso S.A. en primera instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de la resolución recurrida que no se opongan a ésta y sin hacerse especial imposición respecto de las costas de este recurso.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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