Sentencia Civil Nº 71/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 25/2007 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 33044370052007100144

Núm. Ecli: ES:APO:2007:883

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, sobre resarcimiento del daño. La Sala, a la vista de la prueba practicada, no considera que la causa generadora de la condensación que sufre la vivienda de la recurrente sea atribuible al incumplimiento de las obligaciones de conservación del inmueble por parte de la Comunidad de propietarios demandada. No se ha probado que dicho deterioro se deba a la concreta defectuosidad del aislamiento térmico, y es por ello que se desestima el presente recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00071/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 759/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo, Rollo de Apelación nº 25/07, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Lourdes y, como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Pereira Rodríguez, en representación de Dª Lourdes , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Langreo, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Lourdes , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Doña Lourdes se formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de la Villa de Langreo, interesando su condena a la realización de las obras de reposición necesarias a ejecutar en el piso NUM001 de su propiedad e indemnización de daños y perjuicios, aduciendo que desde el mes de junio del año 2.004 viene padeciendo condensaciones que afectan a las paredes y suelos de su vivienda, invocando en su apoyo lo dispuesto en el art. 1.902 del CC y trayendo a colación sendas sentencias, una dada por el mismo Juzgado de la instancia de este proceso y otra por esta misma Sección.

Asimismo, acompaña con la demanda el informe emitido por el Ingeniero Técnico Industrial Señor Simón a instancia de la entidad Aegón, con la que la actora tiene concertado un seguro del hogar, y según el cual la causa de las manchas de humedad que padece la vivienda de la actora se debe a condensación, la que, a su vez y a su juicio, trae causa de la baja calidad de la construcción unido estrechamente a los hábitos de vida de la actora y la sustitución de la carpintería exterior de la vivienda, antes de madera, por una de aluminio (folio 6).

El demandado se opuso a la demanda aduciendo, en cuanto al fondo, que la causa de la condensación era ajena a sus obligaciones al tener su origen en el cambio de la carpintería exterior, apoyándose, para así decir, en el informe emitido por Don Luis Miguel , también Ingeniero Técnico Industrial, y quien concluye que aquéllas son debidas a los malos hábitos de limpieza y ventilación mantenidos por los ocupantes del inmueble y la instalación de las nuevas ventanas de aluminio (folio 107).

El tribunal de la instancia, a la vista de los informes descritos, no considera que la causa generadora de la condensación que sufre la vivienda de la actora fuera atribuible al incumplimiento de sus obligaciones de conservación del inmueble por la demandada y desestima la demanda.

El actor, disconforme recurre.

SEGUNDO.- Inicia el recurrente su impugnación en cuanto al fondo recordando que la acción ejercitada es la del art. 1.902 del CC y "10 y ss de la L.P.H" y afirma que en este tipo de acciones se produce la inversión de la carga de la prueba, llegando a configurarse una especie de responsabilidad objetiva.

Pues bien, en el escrito de demanda no se contiene referencia expresa y directa a la L.P.H y sí y sólo mediata mediante la cita y acompañamiento del texto de sendas sentencias, ninguna de las cuales es "doctrina jurisprudencial" por venir reservada por Ley esta categoría a las sentencias y resoluciones dictadas por el T.S. (art. 1.6 CC ).

Del mismo modo, fuera de que el mejor acomodo que conviene a la pretensión actora no es la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del CC sino la derivada de su condición de comunero de una Comunidad de Propietarios y el deber de ésta de asumir las obras necesarias para la adecuada conservación y sostenimiento del inmueble que preserve su estanqueidad, habitabilidad y seguridad (art. 10 LPH ). Tampoco es conforme con la doctrina jurisprudencial que la evolución del tratamiento de la responsabilidad extracontractual o por culpa del art.1.902 del CC halla llegado al extremo de su objetivización, pues al margen del supuesto en que así la Ley lo disponga, no se ha dejado de prescindir del reproche culpabilístico y tampoco es que en todo caso se apliquen los mecanismos ideados para protección del perjudicado, como es la inversión de la carga de la prueba, pues se funda ello en criterios como el del riesgo, dominio sobre la cosa o beneficio obtenido de ella por el causante del daño, que mal se aviene con el caso de que se trata de defectuosa conservación por una Comunidad de Propietarios de los paramentos exteriores del inmueble (STS 13-2-2.002 RA 1890, 27-1-2.005 RA 1828 y 30-11-2.005 RA 2006/81 ).

Sigue el recurso combatiendo la sentencia recurrida llamando la atención sobre que el cambio de ventanas de las antiguas por las nuevas se produjo en el año 1.999 y que el técnico Sr. Simón afirmó que las humedades habrían de haberse producido poco después del cambio, de suerte que, a su juicio, debe descartarse tal hecho como motivador de la condensación; sin embargo con ser cierto que el cambio de ventanas viene documentado y se produjo en el año 1.999 (folio 97), también lo es que no se explica porque, entonces y si nada tiene que ver este hecho, la humedad no aflora hasta junio del año 2.004, como afirma la recurrente en su escrito rector.

La explicación dada por la parte al respecto no puede ser asumida. A renglón seguido de aquella argumentación, expone el recurrente que la calidad de la construcción a la que alude el perito Señor Simón conlleva que los materiales se deterioren fácilmente con el tiempo y, en concreto, el aislante térmico a cuya pérdida de función y capacidad atribuye la parte, con absoluta convicción, la causa de la condensación, al punto de afirmar que es comúnmente conocido que las causas de condensación son debidas al deterioro de ese aislante térmico y existe pacífica jurisprudencia al respecto, como prueban las sentencias citadas con la demanda.

Al así argüir hace el recurrente una afirmación de principio carente de todo apoyo probatorio y del carácter de hecho notario que le quiere dar (art. 281.4 LEC ) y que tampoco avalan las sentencias traídas a colación; y así es que ni se prueba ni se ha probado ese deterioro, ni se puede considerar de conocimiento general y notorio que los casos de condensación de viviendas se deben a concreta defectuosidad del aislamiento térmico, sino que, más cabalmente, ese conocimiento pertenece al ámbito propio de la prueba pericial (art. 335 LEC ), ni, en fin, se obtiene ello de las sentencias citadas por la parte, que para fallar se apoyan precisamente en los informes técnicos obrantes en los autos.

Dice la parte que los presupuestos de obras aportados con la demanda para poner fin a las humedades contienen actuaciones que inciden en los elementos comunes del edificio y que de ello resulta señalado su origen y con ello vuelve a hacer supuesto de la cuestión contradiciendo, incluso, el parecer del técnico Señor Luis Miguel , que como medidas para evitar las futuras condensaciones, lo que propone son hábitos adecuados de limpieza y ventilación (folio 108).

Por último, se debe rechazar también el argumento del recurrente de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el parecer del técnico Señor Simón , lo cual no es así pues existe referencia explícita a su parecer técnico en la recurrida.

En suma, que lo que acontece es que datando la declaración de obra nueva del inmueble en que se ubica el piso de la actora de 1.986 (folio 108) y la sustitución de las ventanas de 1.999, se afirma que la aparición de la humedad acontece a partir de junio del año 2.004, lo que si así es no explica la razón u origen de las mismas, ni menos su atribución a un defecto de los elementos comunes o de su falta de conservación, pues entonces aquéllo tanto significa que antes como después de la sustitución de las ventanas los elementos comunes cumplían su función, resultando inexplicado e inexplicable porqué a partir de aquella fecha dejaron de hacerlo y de ahí que acierte el tribunal de la instancia cuando desestima la demanda por falta de acreditación de la responsabilidad de la demandada.

Por todo ello, se desestima el recurso.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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