Última revisión
14/02/2007
Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 605/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100054
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00071/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 71/2007
En PONTEVEDRA, a catorce de Febrero de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0286/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín (Rollo de Sala número 605/06) en el que son partes como apelante "AGROPECUARIA CORPAS, S.L.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López; y como apelados DÑA.- María Purificación , D.- Esteban y DÑA.- Carla , que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- Isabel Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Debo estimar e estimo en parte a demanda presentada por Carla ; María Purificación e Esteban contra Agropecuaria Corpas SA condenado á segunda a pagar aos primeiros as seguintes cantidades:
Por falecemento dun cónxuxe con dos fillos minores de 25 años, 96.614,12 euros á esposa Carla ; 16.102,35 euros para a filla María Purificación nada en 1980 e 16.102,35 euros para o fillo Esteban nado en 1976.
A indemnización recoñecida ao fillo Esteban , será aumentada nun cincuenta por cento, ao ter recoñecida pola Administración unha minusvalía do 36 por cento, ao padecer "capacidade intelectual límite".
O importe global da indemnización ascende a 150.557,01 euros.
Esta cantidade producirá os xuros do artigo 576 da LAC.
Non procede facer condena en custas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "AGROPECUARIA CORPAS, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- María Purificación , D.- Esteban y DÑA.- Carla .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 1 de diciembre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la mercantil demandada y condenada en base a una pretendida inadecuada aplicación del Art. 1902 CC en cuanto se objetiva indebidamente la culpa y se entiende concurrente una responsabilidad por riesgo que se dice aquí no procede insistiéndose en la necesidad de un actuar culposo, por acción u omisión; por la inexistencia de nexo causal acreditado que determine responsabilidad, planteando también la convergencia de una culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, una concurrencia de culpas por la actuación del fallecido trabajador en relación a su experiencia y las circunstancias del accidente que le imputa en un 80%; para finalizar criticando la aplicación automática del Baremo de la norma de Tráfico utilizado, el que se utilizase el del Año 2006, su inadecuada aplicación en la cuantificación que realiza y la necesidad de tener en cuenta y detraer las indemnizaciones percibidas por vía laboral. A todas estas razones se opone la contraparte en el traslado conferido al efecto planteando la necesidad y mutación de alguna de las impugnaciones desarrolladas y la corrección de la resolución en relación a la prueba practicada.
SEGUNDO.- El planteamiento de la recurrente sobre aplicación indebida del Art. 1902 CC correcto en su contenido doctrinal no lo es en cuanto a sus conclusiones porque si bien es cierto que la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente parte de un principio básico culpabilista en la aplicación de aquél precepto, no puede desconocerse "que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y prevención de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlo en el fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a una diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta su conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención o perseverancia apropiadas y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS 23-3-84;1-10-85; 2-4 y 17-12-86; 17-7-87; 28-10-88; 19-2-92 )" como refiere la STS de 3-V-97 . De este modo se pretende la inexistencia de acción u omisión de la empresa que haya dado lugar al daño en base al cual ahora se reclama.
TERCERO.- No pueden compartirse las alegaciones de la recurrente al respecto por cuanto, por un lado, no acredita la recurrente, conforme esa carga de su parte, y al margen de la necesidad de pasar la ITV, que el tractor accidentado estuviese en correctas condiciones mecánicas y que, pese a la falta de inspecciones técnicas, careciera de problemática alguna, no siendo suficiente al efecto el hecho de que se le condujera tras el accidente, o que la G. Civil manifestara su "apariencia" de funcionamiento, pues con ello no se cumplimenta tal realidad, ni sustenta una actuación diligente al efecto, siendo además que destaca la falta de prueba específica de tal mantenimiento y, lo que es mas llamativo, choca con las alegaciones iniciales de no uso por disposición de otro moderno y adecuado, ya esgrimidas en el Expediente Administrativo anterior (f. 101 y ss. Escrito de Alegaciones contra el Auto de Infracción Administrativa). Como tampoco puede ampararse en la autocomposición del trabajo en la explotación, que se reconoce y evidencia en autos, abstrayéndose de probar su diligencia general en el control y gestión de la actividad en relación a la función y cualificación de cada uno de los empleados en la distribución del trabajo. Pero lo que es más determinante, la facilitación a sus trabajadores de un tractor, instrumento de trabajo que no era el adecuado para sus labores no puede eludirse por la referencia a una pretendida dilación legislativa en la aplicación de una norma pues no solamente es que no se agotaron todas las medidas racionales para la evitación del daño como evidencia ser la estructura protectora de la cabina del tractor, es que la normativa sí le obligaba a ello. Efectivamente ha de recordarse a la recurrente que a la fecha del accidente (1-Agosto de 2000), era de aplicación la Ordenanza de 28-I- 81 que regulaba la protección de tractores con Cabinas o Bastidores de Seguridad en caso de vuelco (BOE 48/81 de 25-II) dada en aplicación de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-III-71 cuyo Art. 124, que aquél desarrolla, de su Título II no fue derogado por la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , manteniéndose en vigor hasta la aplicación ulterior del RD 1215/97 de 18-VII, que sí bien la deroga efectivamente, ha de entenderse que rige la anterior regulación hasta la aplicación de la nueva regulación al efecto, ese RD 1215/97, cuya efectividad en esta materia se alargaba hasta 4 años después de su entrada en vigor general (5-XII-98), difiriendo sólo en que permitía otras soluciones técnicas distintas y análogas a la cabina o bastidor de protección en los tractores agrícolas de mas de 750 Kg, como el que nos ocupa, y forestales, siguiendo la normativa europea. No pude desconocerse que la obligatoriedad de equipamiento con bastidores o cabinas homologadas se estableció en las resoluciones de 15-I-1981 y 9-XII-1983 de la Dirección General de Producción Agraria, en la Resolución de 14-XI-05 y finalmente en su Resolución de 6-II-1992 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrícolas estableciéndose la de 1-VII-93 para tractores de fecha anterior a la resolución y la de 1-VII-92 para los tractores estrechos de determinados subgrupos (3.1 y 3.2 Aptado. 1 Anexo 1 Resolución 14-XI- 83). No puede (STS 3-V-97; 3-X-98 ) prescindirse entonces de la responsabilidad dimanante de la falta de cumplimiento de las exigencias mínimas de diligencia cuando se permite que un trabajador baga uso de un tractor, instrumento de trabajo, cuyas características y medidas de seguridad no responden a la exigencia normativa, ni a la realidad incluso entendiéndose no exigible la protección, cuando ésta protección devenga evidente y necesaria por presumible el riesgo dadas las circunstancias laborales que hacían previsible el peligro, cual era la misma configuración en plano inclinado de la finca y el tipo de trabajo en la explotación en la que se utilizaba el tractor (Art. 1104 CC STS 30-XII-95; 22-IV-03; 8-X-04 ;).
CUARTO.- Con lo anterior, se sostiene una culpa exclusiva de la víctima junto a la concurrencia de culpas y se entiende también que el Juzgador debió hacer uso de la capacidad moderadora que le otorga el Art. 1103 CC . En relación a la culpa exclusiva de la víctima, resulta una alegación inatendible por extemporánea al haberse arbitrado únicamente en esta alzada, sin planteamiento anterior con vulneración entonces de lo prevenido en los Arts. 412 y 456 de la LEC/00. Por otro lado la concurrencia de culpas, que ahora defiende con mayor énfasis, no resulta atendible toda vez que no se acredita una conducción inadecuada ni la concurrencia de acción u omisión por parte del trabajador fallecido que determine ello. Así ha de recordarse la contradicción de la demandada la cual, inicialmente, sostiene su alegato en la falta de cualificación y pericia del fallecido y en la realización por el mismo, al margen del empresario, de una labor ajena no encomendada y para la que no estaba cualificado y, ahora, se pretende sustentar, una vez acreditada la titulación técnica y la habitualidad en la realización de los trabajos en los que tuvo lugar el siniestro, esa conducta culposa ponderable en la forma de conducir o actuar que se entienda contraria a esa pericia y experiencia, a la forma habitual de transporte de los tacones, y por su respuesta o maniobra ante la caída de un tacón que transportaba. Tal situación abona a la desestimación del recurso en este aspecto pues, como señala la contraparte, probada la titulación y suficiencia del fallecido para la conducción del tractor y la labor que con él se realizaba, no puede pretenderse ahora evaluar otras situaciones no planteadas antes, máxime cuando resulta acreditado el uso del tractor también para el traslado de tacones y su carga, sin apreciarse conducción negligente del fallecido, insistimos no alegada antes, ni reacción a la situación inapropiada, no acreditada tampoco, ante la falta de concreción exacta de las circunstancias del accidente.
QUINTO.- Por último, se cuestiona la aplicación del Baremo del Año 2006 y su cuantificación en base al Art. 1103 CC , entendiéndose también que se han de reducir las indemnizaciones reconocidas las sumas percibidas en la vía laboral. Lo primero que ha de señalarse es que no cabe sino entrar a resolver sólo el último de estos conceptos, la compatibilidad de indemnizaciones civil y laboral, y únicamente toda vez que los anteriores resultan ajenos a la apelación preparada en su momento. Así el escrito "ad hoc" de preparación de la apelación en su extremo (c) "Con referencia a la indemnización señalada..." sólo se cuestiona la resolución en razón de que la compatibilidad no es contraria a la complementariedad de indemnizaciones civiles y laborales, entendiendo que debe estarse al total indemnizatorio en uno y otro concepto, cuestión concreta distinta del desarrollo último del recurso ampliado en su interposición donde, sin base para ello en los Arts. 457 y 458 LEC/00 , se pretenden introducir otras razones de impugnación, las relativas al Baremo anual aplicado y a la cuantificación del Juzgador, que resultan inabordables por ajenas a las de impugnación de la resolución vertidas en la preparación del recurso de apelación
SEXTO.- Entrando por último entonces en el argumento de que hayan de tenerse en consideración las indemnizaciones percibidas por el trabajador en la vía laboral, no cabe dar la razón al recurrente en tanto en cuanto, como se refiere de contrario, se trata de indemnizaciones distintas con un origen y cobertura diferente, así lo que nos ocupa parte de un acto culposo y las que se pretende tener en cuanta se derivan del sistema de contingencia de la Seguridad Social, tal y como refiere la STS Sala 1ª de 8-X-2004 y las demás que acertadamente recoge la resolución recurrida (STS Sala 1ª 18-XI-05; 15-XI-05 ...), pues nos encontramos en la Jurisdicción Civil, donde ha de estarse e invocarse la doctrina de la Sala Primera.
SEPTIMO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente (Art. 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de la mercantil Agropecuaria Corpas SA contra la sentencia de fecha 12-VI-06, recaída en el P. Ordinario Nº 286/05 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Lalín (ROLLO Nº 605/06) conformando la misma, con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

