Sentencia Civil Nº 71/200...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Civil Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2007 de 18 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 71/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100101

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:100

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre acción declarativa de dominio.Se declara que la Sala no pude compartir la conclusión a la que llega la titular del Juzgado de Primera Instancia respecto de la no identificación de las porciones de terreno objeto de la acción declarativa de dominio como partes de la parcela catastral de la que aparece como titular el demandado. En el presente caso no se discute que aquél no ostenta ningún tipo de derecho dominical sobre la porción de terreno no edificada comprendida dentro de la parcela catastral de la que aparece como titular en los archivos del Catastro Inmobiliario, y a la que se refieren las certificaciones aportadas por las partes, por lo que carece de sentido que se mantenga su titularidad catastral sobre la totalidad de dicha parcela.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00071/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000050 /2007

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 71/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN , siendo partes:

Como apelantes y demandantes reconvenidos Dª. Ariadna , Teresa , Luz , Oscar , representados por el Procurador Dª. CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN; JOSE GARCIA DE VICENTE representado por la Procuradora Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado Dª MARIA EVA BLASCO HEDO.

Y como apelado y demandado reconviniente D. Alexander representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. JUAN DE LA FUENTE GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ariadna y de Dª Teresa , frente a Don Alexander y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte demandante.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Alexander frente a Doña Teresa , Doña Luz , Doña Ariadna , Don Oscar y a Don Jose María y absuelvo a los demandados reconvenidos de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al demandante reconviniente."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante reconvenida, Ariadna , TERESA Y Luz , Oscar Y Jose María , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de las codemandantes, Dª. Ariadna y Dª. Teresa , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 8 de enero de 2007 , por la que se desestimó la demanda principal promovida por éstas en ejercicio de acción declarativa de dominio contra D. Alexander .

El citado recurso de apelación se articula en la alegación única del escrito de interposición presentado por la parte recurrente, y en la que se imputa a la sentencia de instancia error en la apreciación de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso determinante de infracción del art. 348 C.Civil y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de la acción declarativa de dominio.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima, tanto la demanda principal en ejercicio de acción declarativa de dominio interpuesta por Dª. Ariadna y Dª. Teresa , como la demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria formulada por D. Alexander contra las demandantes principales y además contra D. Oscar , Dª. Luz y D. Jose María . No obstante, la circunstancia de que la parte demandada-reconviniente se haya aquietado con el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención que se contiene en la sentencia de instancia (al no haber interpuesto recurso alguno contra dicho pronunciamiento) determina que el objeto del recurso devolutivo quede circunscrito al examen de la acción declarativa de dominio articulada en la demanda principal del pleito.

Como se señala acertadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria -que es aquélla que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute (art. 348 in fine C.Civil ), requieren para que puedan prosperar la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 17-1-1984, 19-2-1987, 14-7-1994, 26-5-1995, 23-10-1998, 5-2 y 28-9-1999, 13-3-2002 y 17-3-2005 ). El título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-1982, 16-10-1998 y 30-7-1999 , no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. Además el éxito de las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas de modo que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ésta, por lo que en el caso de bienes inmuebles ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y respecto del cual se ha producido el acto de no reconocimiento de dominio imputable a la parte pasiva del pleito (sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1992, 6-5-1994, 30-7-1999, 25-5-2000 y 17-3-2005 , entre otras). En estos casos el requisito de la identificación exigirá normalmente un juicio comparativo entre la finca real objeto de los actos de no reconocimiento del derecho de dominio pretendido por el actor y la que consta reflejada en los títulos de propiedad en los que éste funda la acción declarativa o reivindicatoria.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala la alegación del recurso de apelación de la parte actora principal combate las consideraciones que se contienen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto del recurso devolutivo respecto de la no identificación de las porciones de terreno que son objeto de la acción declarativa de propiedad (corral de 68 m2 de superficie, que es parte integrante de la finca urbana en DIRECCION000 -nº NUM000 del inventario- adjudicada pro indiviso a Dª. Teresa y Dª. Luz por la escritura pública de partición de herencia otorgada el día 9 de diciembre de 1989, y cerrada de 81 m2 de superficie -nº 66 del inventario-, adjudicada pro indiviso a Dª. Teresa , Dª. Luz y D. Luis Enrique por la referida escritura pública) como partes de la parcela catastral con nº de referencia NUM001 de la que es titular D. Alexander , al concluir que no está demostrado que en el perímetro de esta parcela catastral no se comprendan las porciones de terreno no edificado de las fincas nº NUM002 y NUM003 del inventario adjudicadas en la escritura de partición de herencia a D. Luis Enrique y D. Jose María y que la superficie adjudicada a dicha parcela en el certificado catastral aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda principal (269 m2) es superior a la suma de las diversas porciones de terreno que constituirían la parcela catastral, de acuerdo con la tesis de la parte actora principal. Tras el reexamen de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso, esta Sala no pude compartir la conclusión a la que se llega por la titular del Juzgado de Primera Instancia respecto de la no identificación de las porciones de terreno objeto de la acción declarativa de dominio como partes de la parcela catastral de la que aparece como titular D. Alexander , y ello por las siguientes razones:

A) Aun cuando es cierto, como señala acertadamente la Juez "a quo" en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la mera constancia de una finca en los libros catastrales no tiene eficacia por sí sola en el orden civil para la prueba del dominio sobre las parcelas a que se refieren las correspondientes certificaciones, pues el dato de la titularidad catastral únicamente constituye un indicio de la titularidad dominical que puede cobrar especial relevancia cuando se ve corroborado en general por el material probatorio que obra en el proceso (por ejemplo, sentencias de 29-9-1966, 5-12-1988 y 26-5-2000 ), no lo es menos que la vigente normativa relativa al catastro inmobiliario (art. 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) exige que la persona natural o jurídica que aparezca como titular catastral de un inmueble ostente la titularidad de alguno de los derechos que el propio precepto enumera (derecho de propiedad plena o menos plena; concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto; derecho real de superficie ó derecho real de usufructo) sobre el bien inmueble dado de alta en el Catastro Inmobiliario. En el presente caso no se discute que el demandado- reconviniente D. Alexander no ostenta ningún tipo de derecho dominical sobre la porción de terreno no edificada comprendida dentro de la parcela catastral (con nº de referencia NUM001 ) de la que aparece como titular en los archivos del Catastro Inmobiliario, y a la que se refieren las diversas certificaciones aportadas por las partes, por lo que carece abiertamente de sentido que se mantenga su titularidad catastral sobre la totalidad de dicha parcela, y en contra de los derechos dominicales de los demás coherederos de D. Jose Carlos . Es de destacar en este sentido que en la escritura de partición de herencia de fecha 9 de diciembre de 1989 otorgada por Dª. Irene y otros al fallecimiento del Sr. Jose Carlos (doc. nº 1 de la demanda principal), que es invocada por D. Alexander como título de propiedad sobre aquella porción de terreno no edificado, únicamente se refleja la adjudicación a éste de una finca urbana en DIRECCION000 que es descrita en la propia escritura como "una casa de planta, una más alzada y otra destinada a desván, en el callejón de las Herrerías, sin número (...). De setenta y siete metros cuadrados", y que no incluye ninguna porción de terreno no edificado. A ello se añade que la acción reivindicatoria de propiedad ejercitada por D. Alexander por medio de su demanda reconvencional respecto de la porción de terreno no edificada comprendida dentro de la parcela catastral ha sido acertadamente desestimada en la sentencia de instancia, sin que este concreto pronunciamiento haya sido impugnado por la parte reconviniente, por lo que debe tenerse por un hecho incontestable a los efectos de la resolución del litigio que D. Alexander carece de cualquier derecho dominical sobre la parte no edificada de terreno que se incluye en la parcela cuya titularidad catastral sí ostenta dicho señor.

B) No cabe negar, como se sostiene en la sentencia dictada en primera instancia, que una prueba pericial topográfica hubiera podido coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en que se funda la demanda principal y a la identificación de las porciones de terreno objeto de la acción declarativa de dominio como la parte no edificada de la parcela sita en DIRECCION000 de la que el demandado- reconviniente es titular catastral. Sin embargo, esta Sala considera que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso son suficientes para la identificación de dichas porciones de terreno (correspondientes a parte de la finca nº NUM000 y a la finca nº NUM004 del inventario reflejado en la escritura pública de partición de herencia otorgada el día 9 de diciembre de 1989) como parte de la parcela con nº de referencia catastral NUM001 , porque así se desprende claramente de la descripción de linderos de las fincas nº NUM000 a NUM003 en el inventario contenido en la escritura pública de partición de herencia (incluyendo las servidumbres de luces y vistas constituidas a favor de alguno de estos predios), la cual es plenamente coherente con el croquis trazado sobre el plano catastral presentado como doc. nº 6 de la contestación a la reconvención (al folio 152 de los autos), y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por D. Jose María y D. Luis Enrique , quienes afirmaron que las porciones no edificadas de las fincas sitas en DIRECCION000 que les fueron adjudicadas en la escritura de partición de herencia de 9 de diciembre de 1989 (nº NUM002 y NUM003 del inventario, que incluyen un corral de 22 m2 integrante de la finca nº NUM002 y otro corral de 30 m2 integrante de la finca nº NUM003 ) se hallan comprendidas dentro del perímetro de las parcelas catastrales de las que éstos son titulares (parcelas con nº de referencia NUM005 y NUM006 ) y no pueden hallarse incluidas en la parcela de la que es titular catastral D. Alexander . Además, aunque es cierto (como señalaron las personas que depusieron en el acto del juicio) que no existen mojones o marcas sobre el terreno que delimiten el corral y la cerrada objeto de la acción declarativa de dominio de los dos corrales que son parte integrante de las fincas nº NUM002 y NUM003 del inventario, no lo es menos que D. Jose María y D. Luis Enrique indicaron que todos los propietarios afectados conocían hasta donde alcanzaba la extensión de sus respectivas fincas, por lo que no existía ningún problema de delimitación de linderos entre las porciones de terreno no edificado de las fincas urbanas adjudicadas por medio de la ya citada escritura de 9 de diciembre de 1989. Es evidente, por tanto, que los eventuales -e inexistentes por el momento- conflictos entre los propietarios de los predios sobre los linderos de las porciones de terreno no edificado (corrales y cerrada) que integran las fincas nº NUM000 , NUM004 , NUM002 y NUM003 del inventario y sobre la titularidad catastral de dichas porciones de terreno habrán de ser resueltos en su caso entre los propietarios de dichas fincas, al margen de D. Alexander (quien, como quedó razonado, únicamente es propietario de una vivienda), sin que ello impida la perfecta identificación del corral y la cerrada objeto de la acción declarativa de propiedad como parte integrante de la parcela catastral de la que es titular el demandado-reconviniente.

Y C) Las precedentes consideraciones no pueden considerarse desvirtuadas por la circunstancia (resaltada por la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia) de que la certificación relativa a la parcela catastral con nº de referencia NUM001 aportada como doc. nº 2 de la contestación a la demanda y reconvención refleje una superficie del suelo (269 m2) superior a la suma de las cabidas del corral y cerrada objeto de la acción declarativa ( NUM003 y 81 m2, respectivamente) y de la finca nº NUM007 del inventario de la que es propietario D. Alexander (77 m2), de acuerdo con las descripciones de las fincas en el inventario de la escritura de adjudicación de herencia, porque lo cierto es que en el informe (consulta de datos catastrales) relativo a dicha parcela catastral que es aportada como doc. nº 9 de la demanda principal se refleja una superficie del suelo de la parcela (227 m2) que coincide con la suma de las superficies de la casa y de la cerrada y corral, por lo que no cabe descartar que exista un error de medición en la superficie señalada en la certificación catastral. Además, es posible que la divergencia en los datos de superficie de las diversas porciones de terreno que integran la parcela catastral con nº de referencia NUM001 sea debida a la inexactitud de la superficie de las fincas en las descripciones contenidas en el inventario de la escritura de partición de herencia por las deficientes técnicas de medición empleadas, pero, en cualquier caso, estas divergencias puntuales y de escasa entidad no pueden impedir la identificación del objeto de la acción declarativa de propiedad en atención a las restantes circunstancias concurrentes a las que se ha hecho referencia en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, esta Sala coincide con la parte recurrente en apelación en el sentido de que la titular del Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso al negar que aparezcan suficientemente identificadas las dos porciones de terreno (corral y cerrada) objeto de la acción declarativa de dominio como parte de la parcela catastral de la que D. Alexander es titular.

TERCERO.- Las consideraciones que se contienen en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia han de conducir necesariamente a la estimación de la demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio articulada en la demanda principal rectora del pleito, ya que concurren en el presente caso todos y cada unos de los presupuestos precisos para el éxito de dicha acción. Así, debe resaltarse que, aparte del título de dominio de las actoras principales (representado por las escrituras públicas de partición de herencia y de segregación, agrupación y compraventa aportadas como docs. nº 1 y 2 de la demanda) y de la identificación del corral y cerrada como parte integrante de las fincas urbanas de las que éstas son copropietarias, está constatada la realidad de los actos de no reconocimiento del derecho de propiedad controvertido, que se materializan en la titularidad catastral de D. Alexander sobre la parcela con nº de referencia NUM001 , incluyendo en el perímetro de la misma una porción de terreno no edificado de la que no es propietario el Sr. Jose María , y en la abierta oposición del demandado-reconviniente a la modificación de la titularidad catastral, hasta el punto de haber promovido demanda reconvencional en ejercicio de acción reivindicatoria sobre el corral y cerrada objeto de la acción declarativa de propiedad articulada en la demanda principal.

Procede, pues, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida y, de la demanda principal interpuesta en su día por la representación procesal de Dª. Ariadna y Dª. Teresa debiendo declararse el derecho de propiedad de éstas respecto de las fincas urbanas sitas en DIRECCION000 que son descritas en los hechos primero y segundo de la demanda principal (fincas nº NUM000 y NUM004 del inventario contenido en la escritura de partición de herencia de 9 de diciembre de 1989) y condenarse al demandado D. Alexander a rectificar la titularidad de la parcela con nº de referencia catastral NUM001 , de manera que se excluya de dicha parcela la porción de terreno no edificado que se corresponde con el corral y cerrada objeto de la acción declarativa de dominio.

CUARTO.- La sustancial estimación del recurso de apelación de la parte actora principal determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil ).

En lo que respecta a las costas de primera instancia, han de ser impuestas al demandado- reconviniente D. Alexander las derivadas de la demanda principal promovida por Dª. Ariadna y Dª. Teresa , y ello al amparo del art. 394.1 L.E.Civil , dada la íntegra estimación de dicha demanda principal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de Dª. Ariadna y Dª. Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán el día 8 de enero de 2007 en los autos de procedimiento ordinario nº 20/2006 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, con estimación de la demanda principal interpuesta:

a) Declaramos que Dª. Teresa y Dª. Luz son nudas propietarias por mitad e iguales partes de la finca descrita en el hecho primero de la demanda ("una casa de planta baja, una planta más alzada, y otra destinada a desván con corral al fondo de la misma, sita en la Plaza Mayor s/n de DIRECCION000 , que linda por la derecha entrando callejón de las Herrerías y casa de Alexander ; izquierda, Bartolomé ; fondo casa de Alexander , cerrada de Teresa , Irene y Luis Enrique y pajar con corral de Luis Enrique ; y por su frente la Plaza de su situación. Tiene todo una extensión superficial de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, de los cuales ciento setenta y seis metros cuadrados corresponden a la casa y sesenta y ocho metros cuadrados al corral"); condenando al demandado D. Alexander a estar y pasar por dicha declaración.

b) Declaramos que Dª. Teresa y Dª. Luz son propietarias pro indiviso, cada una de ellas, de una tercera parte, y Dª. Ariadna y D. Oscar son propietarios pro indiviso, cada uno de ellos de una sexta parte, de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda ("una cerrada en el callejón de las Herrerías, sin número; que linda por la derecha entrando, pajar con corral de Jose María ; izquierda, casa de Alexander y corral de Irene y Teresa ; fondo, pajar con corral de Luis Enrique y por el frente callejón de su situación. De ochenta y un metros cuadrados"); condenando al demandado D. Alexander a estar y pasar por dicha declaración.

c) Condenamos al demandado D. Alexander a rectificar la titularidad catastral de la finca de su propiedad sita en DIRECCION000 , casa ubicada en la calle Las Herrerías sin número, con nº de referencia catastral NUM001 , excluyendo de la misma el corral y la cerrada descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, y poniéndolo así en conocimiento de la Gerencia Territorial del Catastro de Soria; todo ello con expresa imposición a D. Alexander de las costas de primera instancia derivadas de la demanda principal.

Confirmamos expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.