Sentencia Civil Nº 71/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 273/2008 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SALVADOR SANTOS

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100779


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00071/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 273/2008

Autos Juicio Ordinario 659/07

Juzgado de 1ª Instancia nº. 9 de León

S E N T E N C I A Nº.71/10

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente - accidental.

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ- Magistrado .

En León, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados D. Juan María representado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste, dirigido por el Letrado D. José Angel de Celis Álvarez, D. Constancio , D. Fulgencio , Dª Josefina y D. Leopoldo , representados por el Procuradora Dª .Soledad Taranilla Fernández y dirigidos por el Letrado D. César Ignacio Manzanal Alonso. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 9 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calvo Liste en nombre y representación de Juan María , contra Leopoldo , Fulgencio , Josefina y Constancio , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritados codemandados a abonar solidariamente al actor, la cantidad de 3.482,06 euros, devengándose de dicha cantidad, a favor del actor y con cargo a los codemandados, los intereses previsto en fundamento de derecho séptimo de esta resolución, el cual, formará parte integrante de esta parte dispositiva, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.

SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 30/06/08 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 4 de Octubre de 2010 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La respectivas representaciones procesales de ambas partes litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, en cuya virtud pretenden combatir desde distintos ángulos la resolución impugnada, al tiempo que, amparadas en lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulan recíprocamente escrito de oposición al recurso de su contendiente.

SEGUNDO.- En primer lugar, esta Sala procede a resolver las alegaciones que sustentan el recurso de la parte actora.

Así, el demandante censura en esta alzada la decisión del juzgador de instancia en punto a la falta de legitimación pasiva ad causam de los codemandados para soportar la reclamación del actor respecto de los daños ocasionados en la fase inicial de demolición del edificio de su propiedad cuando su titularidad dominical pertenecía aún a su padre, al entender, en síntesis, que la naturaleza de los hechos enjuiciados permiten una decidida invocación de la denominada "solidaridad impropia", figura construida por la doctrina jurisprudencial al abordar el ámbito subjetivo de la responsabilidad aquiliana ex- artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación, aduce el recurrente, faculta al demandante para accionar frente a cualquiera de los sujetos responsables del daño al resultar imposible individualizar su causa.

La alegación está abocada al fracaso toda vez que supone exorbitar el ámbito de la solidaridad impropia inherente a la responsabilidad extracontractual, cuya estimación únicamente es procedente cuando puede establecerse el necesario vínculo de solidaridad que, en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil , sólo resulta admisible cuando las conductas que coadyuvan en la producción del daño pueden considerarse simultáneas , pero nunca, como en nuestro caso, cuando quienes han contribuido a generar el suceso lesivo han actuado en momentos distintos perfectamente delimitados y sin mantener vínculo jurídico alguno entre sí que permita invocar el principio de solidaridad.

En este sentido, la STS de 1 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4559) nos recuerda: " Es constante la jurisprudencia en declarar que apareciendo conductas diversas que constituyen causas eficientes parciales ysimultáneas en la producción del evento lesivo responden solidariamente de su reparación".

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no existe, en modo alguno, el factor simultaneidad que sí facultaría al actor para dirigirse por la integridad de la obligación contra cualquiera de los responsables sin necesidad de fraccionar su reclamación, toda vez que, el negocio jurídico meramente traslativo del dominio operado entre los demandados y su padre sobre la finca en que se ejecutaron las obras no engendra solidaridad alguna y, como sabemos, al traer causa el daño tanto de las obras de demolición (siendo el propietario del solar el padre de los demandados) como de las ejecutadas posteriormente para proceder a su vaciado y cimentación ( ya adquirida la titularidad del inmueble por los codemandados) la acción para obtener la reparación íntegra del daño debió promoverse mediante la constitución de un litisconsorcio pasivo en la demanda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en definitiva, no habiendo acudido la parte actora a dicha oportunidad procesal, ninguna responsabilidad puede exigirse a los demandados por razón de los daños acaecidos antes de haber adquirido la propiedad del inmueble.

TERCERO.- El segundo motivo articulado en el recurso se encuentra íntimamente conectado al anterior, por cuanto el actor pretende ser resarcido de la totalidad de los daños irrogados con independencia de quien ostentara en cada fase de las obras la titularidad del inmueble, al tiempo que denuncia una incorrecta determinación del quantum indemnizatorio finalmente concedido en la sentencia apelada.

La alegación no puede prosperar habida cuenta que, sentada la falta de legitimación pasiva de los codemandados para responder del daño en su integridad, la modulación porcentual de la responsabilidad realizada por el juzgador de instancia al amparo del artículo 1.103 del Código Civil ( según constante jurisprudencia de plena aplicación al ámbito de la responsabilidad extracontractual no obstante su colocación sistemática) resulta razonablemente ponderada atendida la circunstancia de encontrarnos ante dos causas eficientes para provocar el daño y resultar imposible precisar el concreto tanto de culpa de que deben responder tanto los demandados como el transmitente de la propiedad del inmueble.

En este sentido, los razonamientos empleados en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada cuentan con el respaldo de la declaración prestada en juicio por la testigo-perito Ariadna , cuyas explicaciones sobre la entidad causal de las obras de demolición y las posteriores de vaciado y cimentación permiten a esta Sala considerar correcto el porcentaje de responsabilidad atribuido por el juzgador a quo a los codemandados.

De igual forma, este Tribunal comparte los argumentos y la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada para fijar el importe global del daño y dejarlo establecido en la cantidad final de 6.964,12, en cuanto que la Sala considera acertados los razonamientos empleados para detraer las cantidades correspondientes a las obras de reparación de la cubierta y la asignada a las patologías preexistentes que presentaba el edificio, juzgando oportuna dicha reducción en razón de las declaraciones prestadas en juicio por la ya mencionada testigo-perito así como de las explicaciones dadas por el testigo Sr. Agapito en relación con la ejecución de las obras de reparación que le fueron encomendadas, no apreciando, en definitiva, razones para rectificar la ponderación de dichos elementos de prueba al modo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución impugnada.

CUARTO.- Finalmente, pretende combatir el recurrente el pronunciamiento desestimatorio de instancia en orden a los daños morales cuya reparación solicitó en el escrito de demanda. El motivo debe ser igualmente desestimado. Cierto es que el daño moral, en cuanto estado de aflicción anímica perteneciente al ámbito emocional del perjudicado, no requiere de un exigente despliegue probatorio que acredite su existencia atendida su especial naturaleza; ello no obstante, la jurisprudencia ha adoptado tradicionalmente un criterio netamente restrictivo en la estimación del daño moral cuya apreciación exige de un acentuado casuismo atendidas las concretas circunstancias que ofrece cada supuesto concreto.

Dicho esto, es igualmente pacífica y consolidada la doctrina jurisprudencial que rechaza la posibilidad de considerar el daño moral como una categoría resarcitoria inherente al daño patrimonial, de suerte que la existencia de una daño estrictamente material no engendra, per se , un quebranto que no sobrepasa la dimensión espiritual de quien lo sufre ( en este sentido, STS de 3 de junio de 1991 ), y, por tanto, lo contrario supondría desnaturalizar el daño moral hasta convertirlo en una suerte de prolongación del daño material sobre cuya reparación ya se ha pronunciado acertadamente el juzgador de instancia.

Así, valoradas las circunstancias que rodean el presente litigio, esta Sala comparte la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución impugnada, al no considerar que la conducta de los demandados haya sido susceptible de provocar un estado de aflicción personal con suficiente entidad para apoyar la pretensión de obtener un resarcimiento más allá del reconocido en la sentencia apelada por razón de los daños materiales cuya existencia ha resultado acreditada.

QUINTO.- Por lo que respecta al recurso interpuesto por los codemandados, la primera de las alegaciones que lo sustenta se centra en combatir la decisión del juzgador a quo en punto al reparto porcentual de la responsabilidad entre los distintos titulares del solar sobre cuya superficie se construyó un nuevo edificio.

En este sentido, aducen los apelantes que la totalidad de los daños irrogados al demandante tuvieron como única causa las obras iniciales de demolición ejecutadas cuando la propiedad del solar pertenecía a su padre, argumento que pretende encontrar respaldo en las conclusiones contenidas en el informe emitido en su día por la testigo-perito Sra. Ariadna en sede interdictal ex- artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas determinaciones sirvieron de apoyatura a las resoluciones judiciales recaídas en dicho procedimiento de juicio verbal.

La alegación no puede prosperar. En primer lugar, sentada la naturaleza sumaria del procedimiento interdictal promovido por la parte actora, el artículo 447. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide atribuir carácter de cosa juzgada a la Sentencia de esta Audiencia Provincial que puso fin al juicio verbal tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del mismo Cuerpo legal . En consecuencia, ninguna vinculación puede predicarse en un procedimiento ordinario ( plenario ) respecto de las decisiones adoptadas en un procedimiento especial inspirado en principios de urgencia y sumariedad.

Dicho esto, las alegaciones de los apelantes ya han quedado resueltas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, toda vez que las explicaciones ofrecidas en el juicio por la testigo-perito (recogidas en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada) conducen a concluir, insistimos, que tanto las obras de demolición como las posteriores de vaciado y cimentación contribuyeron a la producción del daño, sin que, como la propia perito manifestó ante el juez de instancia, resulte posible atribuir una mayor eficacia causal a una u otra fase de las obras ejecutadas en el solar colindante con el inmueble propiedad del actor.

SEXTO.- En el segundo de los motivos de apelación articulado por los codemandados se yuxtaponen dos distintas alegaciones.

Por una parte, alegan los apelantes que la pretensión deducida en la demanda se ha promovido ejercitando una acción inadecuada en cuanto que vendría a generar un enriquecimiento sin causa de la parte demandante al haber rechazado el ofrecimiento que le fue dirigido por el padre de los codemandados a fin de reparar los desperfectos ocasionados por efecto de las obras de demolición, negativa que supone desnaturalizar la verdadera ratio legis que inspira el artículo 1.902 del Código Civil , precepto éste que, según se aduce en el recurso, prioriza la restituto in integrum sobre cualquier otra modalidad indemnizatoria.

La alegación no puede prosperar habida cuenta que, según constante jurisprudencia, la concreta forma en que procede reparar el daño en el ámbito de la responsabilidad aquiliana no se encuentra sometida al libre arbitrio de quien lo provoca.

Así, en la STS de 3 de marzo de 1978 ) podemos leer: "La forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro ordenamiento jurídico, al arbitrio del agente productor del daño de cuyo resarcimiento se trate (...) de forma tal que gocen de la facultad de elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos o reintegrar al perjudicado las cantidades que acredite ha invertido en su reparación".

Subsidiariamente, los apelantes alegan que la cuantificación del daño resulta desproporcionada a la luz del informe pericial emitido en su día por la testigo-perito, Sra. Ariadna , cuyas especificaciones deberían prevalecer sobre las contenidas en el informe pericial de tasación de daños adjuntado al escrito de demanda como documento número 14 y siguientes.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la correcta determinación del quantum indemnizatorio realizada en la sentencia apelada al ser el resultado de una acertada ponderación de las pruebas periciales practicadas en el curso del proceso.

En primer lugar, la STS de 16 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3705) nos recuerda una inveterada doctrina jurisprudencial: " La prueba de pericia, según doctrina reiterada de esta Sala, viene a ser uno más de los elementos de juicio y los Tribunales de Instancia no están obligados a sujetarse total y menos automáticamente a los mismos , siendo objeto de su libre apreciación y en forma alguna les vincula".

Dicho esto, debemos recordar que el único informe pericial emitido en esta litis es el adjuntado al escrito rector, toda vez que el dictamen de la testigo-perito fue elaborado en el seno del procedimiento interdictal anteriormente referido.

En consecuencia, no podemos obviar que el ultimo de los informes aludidos fue emitido en octubre de 2005 ( folio 89 y siguientes) y, sin embargo, el informe que sirve de soporte a la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda (elaborado por "Peri & Tasa") es el resultado de una inspección realizada en el edificio de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2006, circunstancia que, racionalmente, invita a concluir que habiendo provocado las obras un deterioro progresivo en el inmueble siniestrado, el último reconocimiento pericial ha permitido detectar en toda su amplitud las patologías generadas por razón de las obras promovidas por los codemandados.

En suma, nada se opone a preponderar en determinados extremos el informe adjuntado a la demanda respecto del emitido un año antes en un procedimiento sumario y, por tanto, no encontrando razones este Tribunal para rectificar las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo a los efectos de fijar el importe de la indemnización reconocida a la parte actora, las alegaciones expuestas en el recurso no puede encontrar acogida en esta alzada.

SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte deberá abonar las costas procesales ocasionadas a su instancia en la sustanciación de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por los codemandados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de León en el procedimiento de juicio ordinario 657/2007, confirmando íntegramente dicha resolución , y debemos condenar a ambas partes al abono de las costas procesales ocasionadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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