Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 459/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 71/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100064


Encabezamiento

3

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 459-B-2010

SENTENCIA NÚM. 71

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a diez de febrero de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 322-/2009 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuanto de Denia , antes mixto seis, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Florencia , representado por el Procuradora D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Juan-Ignacio Ortiz Jover Y como parte apelada y demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ( CARRETERA000 , Km NUM000 de Denia), representada por el Procurador D. Daniel Dabroswki Pernas y dirigida por el Letrado D. Jesús Feliu Daviu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, antes mixto 6, en los autos de Juicio Ordinario nº 322-/2009, se dictó en fecha 01-12-2009. sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de Dª María Virtudes , frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 459-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 08-02-2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso discrepa de la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, alegando que los daños que reclama en la demanda son continuados y que persisten actualmente por lo que el plazo no ha transcurrido.

En cuanto a la reclamación que hace la actora debemos distinguir por un lado los daños por importe de 580 y 725 que corresponden a los años 2005 y 2006, sin que acredite si proceden de elementos comunitarios y sí, en su caso, proceden de la misma causa que los causados en 2008, que sí está prescrita su reclamación, ya que la primera que consta en autos es de fecha 8 de noviembre de 2007 ( documento nº 5 de la demanda), por lo que los daños reclamados al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil están prescritos por el transcurso de un año conforme el artículo 1968.2º del Código Civil, sin que quede constancia en autos que los mismos deriven de la misma causa que los acontecidos en el verano de 2008, que también reclama.

SEGUNDO.- Con relación a estos últimos se aporta por la actora un informe pericial de emitido por Dª Felisa , Arquitecto Técnico, en el que tras visitar la vivienda el día 4 de agosto de 2008, distingue: los daños de la vivienda sitos en la zona inferior de parámetro frontal causados por la terraza o azotea comunitaria no transitable, de que presenta problemas en el estado de estanqueidad, y que requieren la renovación de la lámina de impermeabilización de la terraza; y los daños ocasionados en el salón derivados de desperfectos de la fachada comunitaria. Esta reclamación no puede considerarse prescrita ya que la demanda se presenta en decanato en fecha 26 de febrero de 2009, cuando aún no ha transcurrido un año desde que se produjeron.

En cuanto al origen y causa de estos daños están acreditados en el citado informe ratificado en el juicio por Dª Felisa , al que se adjuntan fotografías de los daños y de los elementos comunes deteriorados, causante de los mismos, sin que la parte demandada haya practicado prueba conforme el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para desvirtuarlos, siendo la terraza, y la fachada, a falta de prueba en contrario elementos comunitarios, como así se describe en el informe pericial sobre daños y causa de los mismos, sin que por la parte demandada se haya aportado diligencia de prueba alguna para desvirtuarlo, limitándose a discrepar sobre el origen de los mismos sin acreditar los motivos de oposición a la pretensión de la actora.

En cuanto a la reparación corresponde hacerla a la Comunidad respecto a la terraza, conforme se pide pedida en la demanda y se acredita en el informe pericial aportado, tratándose a falta de prueba en contrario de un elemento comunitario que presenta defectos de estanqueidad, que origina las manchas de humedad en la vivienda cuya reparación se pide; en cuanto a la fachada constando que cuando se presentó la demanda ya se había pintado, y sin que la actora acredite que haya sido insuficiente, pues así lo recoge el perito al señalar que habrá que esperar a ver si se reproducen las manchas de humedad tras la pintura aplicada, por lo que se debe tener por ejecutada la reparación, sin que pueda justificarse la carencia de prueba de la actora, con las meras alegaciones sobre la imposibilidad de desplazamiento a la vivienda para comprobarlo.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Denia, antes mixto Seis, con fecha 01 de diciembre de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que pague a la actora la cuantía de 919,43 euros por los daños causados en la vivienda más los intereses legales y, a que proceda a la reparación de la terraza comunitaria contigua a la vivienda afectada, sin hacer declaración de las costas de instancia, ni las derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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