Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 694/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00071/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2007 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 694/2010, en los que aparece como parte apelante Adriana , representado por la procuradora Dª LOURDES REDONDO GARCIA, y como apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 26 de junio de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Jesús Llamas Villar, en nombre y representación de Doña Adriana , defendida por la Letrado Sra. De Mesa Gómez, contra la Cía. de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Don Fernando García Serrano y defendida por el Letrado Sr. Vicente Vila, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Adriana contra "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA".
Frente a dicha resolución se ha alzado la representación procesal de la parte actora, que alega error en la apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo", solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime íntegramente la demanda. Por "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA" se solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO : El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero, F. 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4 ; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio , F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ). Por otra parte, en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal.
TERCERO : Es doctrina consolidada que, tratándose de un hecho de la circulación en el que resultan daños materiales y resultan implicados dos o más vehículos en marcha, no opera en favor de ninguna de las partes la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor acreditar los hechos básicos de su pretensión conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, entre ellos, como esencial, la culpa o negligencia determinante de la obligación de los demandados de reparar el daño causados (artículo 1.902 del Código Civil ).
Reexaminando la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio, este Tribunal debe compartir el criterio mantenido por la Ilma. Sra. Juzgadora "a quo", de que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar que los daños cuya indemnización se reclama fueran debidos a la acción negligente del conductor del vehículo Porsche Carrera Y-....-YZ .
En efecto, tan sólo constan las versiones contradictorias proporcionadas por los conductores implicados. El Guardia Civil que depuso como testigo en el acto del juicio no presenció los hechos y no recordaba con precisión las circunstancias del accidente sin que sus declaraciones coincidieran en ocasiones con lo recogido en el atestado; no se ha probado objetivamente un exceso de velocidad del vehículo Porsche, y, por el contrario queda probado que el vehículo propiedad de la demandante estaba realizando una incorporación a una vía preferente señalizada con un "Stop". Los daños y la situación de los vehículos tampoco permiten deducir el supuesto exceso de velocidad y consiguiente responsabilidad del conductor codemandado.
Los hechos pudieron ocurrir en la forma descrita por cualquiera de las dos partes implicadas, sin que pueda prevalecer en este caso la versión dada por la parte actora. El recurso debe ser, pues, desestimado.
CUARTO : En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adriana , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adriana contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 50/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
