Sentencia Civil Nº 71/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 63/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 71/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación civil número 63 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 579 de 2010

SENTENCIA NÚM. 71

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de enero de dos mil doce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 579 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Celsa , representada por la Procuradora Dª. Ana Capdevila Ibáñez y defendida por el Letrado D. José Carlos Franch Fandos, y como apelado, Don Gines , representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Arturo Mones Valanzuela.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Celsa , representada por el Procurador Sr. Cervera Gasulla y defendida por el Letrado Sr. José Carlos Franch, contra DON Gines , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Mones Valanzuela, sobre acción negatoria de servidumbre, y acción negatoria de paso, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Celsa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia apelada, fallando según el suplico de la demanda, con condena en costas en ambas instancias al demandado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha veintinueve de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha trece de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día doce de julio de 2012. Y por Providencia de fecha 15 de junio de 2012 se pone en conocimiento de las partes la designación de ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, por vacaciones de la Ilma. Magistrada Ponente designada.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución de primer grado que desestima su demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y la acción negatoria de paso, al considerar la juez de primera instancia que la actora no ha acreditado debidamente la propiedad de la finca sobre la que supuestamente recaen las servidumbres objeto de autos.

Se basa la representación procesal de la Sra. Celsa , en síntesis, en un error en la valoración de la prueba, al entender que sí ha quedado demostrada la propiedad de la finca litigiosa por parte de la actora y ha quedado claramente identificado el límite entre ambas fincas, quedando a su vez acreditado que tanto la ventana, como la puerta abierta en la vivienda del demandado, recaen directamente en la propiedad de la demandante, no teniendo la juez de instancia en cuenta los documentos obrantes en autos, así como las testificales, apreciando a la vez de manera errónea la pericial unida a autos.

Por su parte el demandado se opone al recurso presentado por la actora, en defensa de la resolución apelada, según consta en el escrito motivado obrante en autos.

SEGUNDO.- Antes de abordar el examen de las alegaciones del recurso de apelación, haremos una breve referencia a la petición final del escrito de interposición, en la que el apelante pide que se impongan las costas de la alzada a la contraparte. Se trata de una expresión formularia e inocua, en la medida que carece de sustento legal, y por lo tanto perfectamente prescindible. Y ello porque ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición del recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la recurrente, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC ) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto hay que dejar bien claro que lo que se está dilucidando en el presente pleito es la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y la acción negatoria de paso, y no la acción de deslinde, que en todo caso debería dilucidarse en otro pleito, al no haberse entablado en el presente procedimiento por parte de la actora.

Partiendo de esta base, como decía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 11 de julio de 2005, recurso 201/2005 "Como cuestión fundamental a los efectos del litigio, exigiría, o bien el ejercicio conjunto de la acción de deslinde, ante la discrepancia e indefinición del lindes de las fincas en la zona de conflicto, que constituye premisa previa e ineludible para resolver la cuestión planteada en la demanda, o bien que se planteara la cuestión en otro procedimiento, ya que la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas no tiene por objeto la decisión sobre la confusión de lindes y determinación de límites, y de pronunciarse la sentencia sobre este extremo, que no forma parte de los concretos pedimentos de la demanda, en principio se estaría incurriendo en incongruencia, con infracción del art. 218 LEC ."

Por ello, hay que tener bien presente que en caso de que exista confusión de lindes y los mismos no estén acreditados en autos mediante las pruebas obrantes en los mismos, no van a poder tener éxito las acciones planteadas por la demandada, puesto que requerirá la acreditación total de la titularidad de las fincas, así como que las mismas son colindantes, ya que sin este requisito no puede haber una intromisión en los derechos del demandante mediante una servidumbre inconsentida.

Como ya dijimos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de esta Sección de fecha 9 de septiembre de 2005 la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio y tiene por exclusivo objeto proporcionar al propietario un medio legal para que se declare que su finca está libre de toda carga, correspondiendo en este caso la prueba del gravamen al demandado por el principio de que el dominio se presume libre mientras no se acredite la existencia de servidumbre.

Constituye una premisa básica del fondo litigioso, el que por la parte que se opone a la existencia de una posible servidumbre, se justifique la titularidad del terreno que se supone afectado, pues es imprescindible para el éxito de la acción negatoria de servidumbre ejercitada con la demanda, pues partiéndose del principio de que la propiedad se presume libre, aunque ello lleva implícito una suerte de inversión de la carga de la prueba debiendo ser el demandado el que pruebe la existencia y válida constitución de la servidumbre discutida, ello implica la previa acreditación de que el demandante, en cada caso sea propietario de la finca sobre la que el demandado pretende servirse.

Esta Sala en materia de valoración de la prueba ha declarado reiteradamente ( sentencias núms. 558 de 23 de noviembre de 2000 , 256 de 15 de junio de 2001 , 216 de 25 de junio de 2002 ó 250 de 23 de julio de 2002 ) que la valoración de las pruebas es facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia o la lógica, en cuyo caso el Tribunal de apelación tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia impugnada dictando respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no fuera, por consiguiente, recurrido.

Dicho lo anterior, y una vez examinadas las pruebas obrantes en autos, entendemos correcta la solución adoptada por el juzgador de primer grado, en el sentido de entender que no ha quedado acreditado el dominio de la finca sirviente por parte del actor .

Ello es así, puesto que pese a que la apelante defiende que tanto la finca de la demandante, como la de la demandada, han tenido acceso al Registro de la Propiedad en virtud del artículo 205 LH , no hay que olvidar que el Tribunal Supremo viene entendiendo de forma reiterada, entre ellas en STS de 17 marzo de 2005 , que " El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 [RJ 19878398 ], 1-10-1991 [RJ 19916884 ], 26-11-1992 [RJ 1992 9590 ], 3-2-1993 [RJ 1993822 ] y 1-7-1995 [RJ 19955421]).".

Además y en cuanto al catastro, que sirvió a ambos contendientes como base para acceder al Registro de la Propiedad, hay que decir que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, y por ello no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño ( STS 26-5-2000 ).

Huelga decir, que esa falta de prueba del "Título de dominio" (que no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical- SSTS 24-6-66 y 4-11-81 ), no puede suplirse con certificaciones catastrales, ya "que la constancia en el Catastro no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio" ( SSTS 16 de diciembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ). Y "si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño" ( STS de 26 de mayo de 2000 ).

El catastro afecta sólo a datos físicos de la finca, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece como propietario y pese a que la finca registral no es equiparable a la parcela catastral, ésta en muchos casos constituye un elemento esencial para alcanzar una más completa identificación de aquélla, sin que pueda olvidarse que, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el catastro se presumen ciertos ( SAP Madrid, Sección 13ª, de 14-11-2007 ).

A esto, hay que unir, a fin de conjugar los datos catastrales y registrales, con el resto de pruebas, las testificales practicadas en el acto de la vista del juicio oral, que si bien tanto la Sra. Yolanda (madre de la actora), como la Sra. Celia (tía de la demandante), manifiestan que la parcela litigiosa y el paso han sido siempre propiedad de la familia de la demandante, el Sr. Luis Carlos y el Sr. Artemio , adveran sin género de dudas que la propiedad nunca ha sido de la familia de la actora.

Esta discordancia entre las testificales practicadas, hacen que las mismas sean inidóneas a fin de determinar sin género de dudas la propiedad de la zona en litigio, por lo que habrá que estar a otras pruebas que puedan aclarar el tema en cuestión.

Otra de las pruebas que figuran en autos, es la pericial realizada por el Sr. Florentino (f.95), Arquitecto Técnico de la Oficina Técnica de Asistencia a Municipios OTAM-OFISAM, en el cual se manifiestan las discordancias entre las fincas registrales y las catastrales, y las deficiencias observadas en la delimitación de las fincas, sin que con dicha pericial se salga de dudas acerca de la propiedad de la parcela y paso litigiosos.

Respecto a la prueba pericial regulada en los artículos 335 y ss. LEC , hay que decir que tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del art. 335 LEC ("Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...").

Venimos diciendo que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial.

Por último, hace mención el apelante, a los documentos aportados en el acto de la vista por el demandante, consistentes en dos contratos de compraventa, uno de 9 de marzo de 1921 y otro de 19 de septiembre de 1945 (f.134 y ss.).

Dichos documentos, en contra de lo que defiende la parte actora, entendemos que tampoco son prueba suficiente para determinar la propiedad de la finca, puesto que no compartimos la interpretación que hace la demandante del texto de los mismos, ya que si vemos el texto de ambos, se refiere como objeto de venta (sic)"Un ferrajar situado en este poblado en la calle DIRECCION001 de unos veinte metros cuadrados con una higuera y un parral, lindante por la derecha entrando con tierras de Artemio , izquierda paso de dicho ferrajar y casa en ruinas del Teodosio , y espaldas la expresada casa en ruinas. Esta libre de gravámenes y tiene derecho a entrar por la puerta y paso que se entra a la repetida casa asolada y la adquirió como consta anteriormente, la Alicia por compra privada a Teodosio ".

El apelante interpreta que la propiedad es tanto del ferrajar como de la casa asolada, y sin embargo, parece deducirse que el objeto de la compra es simplemente el ferrajar, nombrándose la casa asolada como linde del mismo, aunque en el último párrafo induce a confusión, dada su ambigua redacción, entendemos que ello por sí solo no es prueba suficiente, cuando además figura como linde el paso, que es también objeto de litigio.

Por todo ello entendemos que no ha quedado debidamente acreditada la propiedad de la finca sirviente, ni los lindes entre ambas, siendo carga del demandante su prueba, según anteriormente hemos determinado, lo que viene refrendado por la STS de 17 de marzo de 2005 "La acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, en caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen".

La STS de 2 de febrero de 2006 establece que la falta de titularidad dominical sobre la finca afectada determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre.

En este sentido, siendo el primer requisito para que prosperen las acciones objeto del pleito, que el demandante pruebe el dominio de la finca que se pretende gravada por la servidumbre ( SSTS de 11-10- 88 , 14-12-93 , 15-12-93 y 23-6-95 , entre otras muchas), cosa que como hemos dicho no ha acreditado, no puede estimarse la demanda por éste interpuesta.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa .

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Celsa , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz en fecha veintitrés de enero de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 579 de 2010, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso de casación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0063 12) indicando, en el campo "concepto" el código "06 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ , para que sea admitido a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. SE ADVIERTE que de no efectuar dicho depósito, quedará firme la resolución que se impugna.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (1322 0000 12 0063 12) indicando, en el campo "concepto" el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (0030 1846 42 0005001274), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta, el código y la fecha en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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