Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 71/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3041/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 71/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/009558
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3041/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 683/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado/a / Abokatua: ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
SENTENCIA Nº 71/2012
ILMA.. SRA.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 683/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de MAPFRE SEGUROS apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA CARMEN OLAZABAL RAMIREZ contra D./Dña. Juan Miguel apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 octubre 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de San Sebastian , se dictó sentencia con fecha 7 OCTUBRE 2011 , que contiene el siguiente FALLO: '
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fernando Mendavia Gonzalez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Juan Miguel frente a MAPFRE SEGUROS y en consecuencia, debo condenar y condeno a MAPFRE SEGUROS al abono de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS, más los intereses legales y costas.'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, quedando pendiente de dictar resolución. .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-El único punto de impugnación se constriñe al lucro cesante y al valor concedido en la resolución recurrida a la certificación de la asociación gremial al mantener que el lucro cesante ha de ser objeto de concreta y precisa acreditación lo que en modo alguno se infiere del certificado antes aludido , sino que ha de acreditarse mediante otros documentos tales como declaraciones a efectos de impuestos o el beneficio declarado a los efectos tributarios, por lo que ha de desestimarse la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda que formula D. Juan Miguel contra Mapfre Seguros se explicita que el día 3 de enero de 2.011 se produjó un accidente de circulación en el término municipal de San Sebastian , en el que se vieron involucrados los vehículos , peugeot 407 propiedad del actor y el matrícula ....-PYY , propiedad de D. Pelayo , asegurado en Mapfre y el del actor asegurado en Axa , cuando el vehículo peugeot 407 circulaba por la Calle Easo de esta ciudad fue colisionado por el vehículo ....-PYY .
Como consecuencia del accidente el peugeot del actor resultó con daños materiales que ascendieron a la suma de 1.136, 98 eurosque en virtud de la póliza todo riesgo le fueron abonados por su aseguradora Axa , pero igualmente el actor , taxista , de profesión sufrió perdidas económicas, ya que mientras su vehículo era reparado no pudo desarrollar su actividad profesional y que según certificado que se aporta consta que el citado vehículo entró en el taller el día 20 de enero de 2.011 a las 8:00 horas y se retiró del taller el 21 de enero a las 18:30 horas , por lo que no pudo trabjar durante dos días.
Por lo tanto , teniendo en cuenta que la jornada laboral es de 8 horas diarías , el Sr Juan Miguel tuvo una perdida económica de 16 horas laborales y como se acredita en el certificado gremial en concepto de indemnización por perjuicios causados por paralización como conscuencia del accidente es de 15, 83 euros , lo que suma la cifra de 253, 28 euros ( 16 horas x 15, 83 euros).
Se alega la concurrencia del art 1.902 del C.Civil .
En la contestación se opone la misma cuestión que en el recurso y en la sentencia se estima la demanda.
TERCERO.-Con la demanda se aportan dos certificaciones , una de Urbieta Motor S.L., en que consta que:
' Covadonga , como representante legal de la empresa ZUBIETA MOTOR S.L. sita en Lasarte-Oria
CERTIFICA
Que el pasado dìa 20 entró en nuestras instalaciones a las 8,00 horas, el vehículo p-407, matrícula ....DDD , propiedad de Don Juan Miguel , con un gope trasero. Que al día siguiente a las 18,30 horas procedió a su retirada tras realizar la reparación correspondiente en su vehículo.
Y para que así conste, firmo el presente certificado en Lasarte-Oria a veinticuatro de enero de dos mil once.'
Y certificado de Agitax , también se recoge:
' DON Bernardo , CON D.N.I. Nº NUM000 , COMO SECRETARIO DE 'AGITAX' DE LA QUE ES PRESIDENTE DON Hugo
CERTIFICA:
Que en aplicación de lo dispuesto por el Departamento de Transportes, en orden 21 de diciembre de 2010 , sobre régimen tarifalo de los servicios públicos de viajeros en vehículos de menos de diez plazas, publicado en el B.O.P.V. de 10 de enero de 2011, de acuerdo con esa orden, la cantidad fijada en concepto de indemnización por perjuicios causados por paralización como consecuencia de accidente ( lucro cesante), queda fijada en 15,83 Euros por hora.
Y para que cosnte donde convenga y a petición del titular de auto taxi.
Expido la presente certificación, en San Sebastian a 26 de enero de 2011.'.
Con carácter general debera de mencionarse que dos son las coordenadas en torno a las cuales gira esta materia de las indemnizaciones en supuesto de responsabilidad extracontractual:
.- el principio de la restitutio in integrum que respresenta restituir plenamente al perjudicado el quebranto patrimonial sufrido efectivamente.
.- y de otro , la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior , evitando que la indemnización supere el menoscabo realmente sufrido , pudiendo enriquecerse a costa del causante del daño.
El lucro cesante ( art. 1.106 del C.Civil ) incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente ello ha llevado a la Jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, no pudiendo obtenerse de simples hipótesis o suposiciones ni de beneficios inseguros, dudosos o contingentes, siendo precisa una prueba concluyente de acuerdo con la probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( T.S. sentencia de 5 de noviembre de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ).
Es decir, se trata de acreditar una ganancia que se podría esperar con razonable verosimilitud, excluyendo las de carácter hipotético o ' sueños de ganancia'.
El T.S. , en sentencia de 5 noviembre de 1998 ha declarado que : ' el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado '.
En relación a la prueba del lucro cesante la Jurisprudencia dictada en aplicación de los artículos 1.106 y 1107 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( T.S sentencias de 31 de mayo de 1.983 , 7 de junio de 1988 y 30 de junio de 1.993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( T.S. sentencia de 8 de julio de 1.996 ).
Muchas veces la acreditación de las perdidas se efectua mediante la aportación de certificados de gremios de transportes y en cuanto a la valoración de los mismos se observan en la Jurisprudencia diversas tesís:
A.-)La facultad de moderaciòn del Tribunal sobre la base de un certificado gremial ha sido reconocida jurisprudencialmente.
Así la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia de 30 Jun. 2006, rec. 345/2006 ; Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª , Sentencia de 10 May. 1999, rec. 281/1998 ; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª , Sentencia de 30 May. 2006, rec. 547/2004 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª , Sentencia de 30 Jun. 2006, rec. 345/2006 ; Audiencia Provincial de Zamora , Sentencia de 4 Feb. 2000, rec. 5/2000 ; Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª , Sentencia de 30 Jun. 2006, rec. 147/2006 ; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª , Sentencia de 12 Abr. 2006, rec. 174/2005 ; Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª , Sentencia de 3 Jul. 2006, rec. 347/2006 .
B.-)La sola presentaciòn de un certificado gremial como ùnica base probatoria para cuantificar el lucro cesante es insuficiente a tales efectos.
Asì se han pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, Sentencia de 24 Abr. 2006, rec. 123/2006 ; Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª , Sentencia de 22 Nov. 1999, rec. 489/1999 ; Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª , Sentencia de 24 Mar. 2006, rec. 1328/2006 ; Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª , Sentencia de 25 Abr. 2000, rec. 116/2000 ; Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª , Sentencia de 2 Mar. 2000, rec. 1038/2000 ; Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª , Sentencia de 6 May. 1999 ; Audiencia Provincial de Cuenca , Sentencia de 14 Jul. 2006, rec. 95/2006 ; Audiencia Provincial de LaRioja , Sentencia de 28 May. 2004, rec. 7/2004; Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª , Sentencia de 12 Abr. 2002, rec. 14/2001 ; Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª , Sentencia de 21 Jul. 1999, rec. 124/1998 .
C.-) La presentaciòn del certificado gremial por sì sòla hace plena acreditaciòn del lucro cesante:
Asì se han pronunciado la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª, Sentencia de 28 Sep. 2005, rec. 284/2005 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª , Sentencia de 23 Oct. 2000, rec. 360/2000 ; Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª , Sentencia de 31 May. 2000, rec. 620/1999 ; Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª , Sentencia de 18 May. 2005, rec. 1021/2004 .
En relación con el lucro cesante, no se oculta la dificultad que existe a la hora de valorar unas ganancias futuribles que deben ser compensadas con diversos gastos propios de la actividad desarrollada por el demandante, pués es obvio que la mayoría de los gastos que se generan se sigue devengando durante la paralización: seguro camión, seguridad social y nómina del chófer, seguro de responsabilidad civil, impuesto de circulación.
En el supuesto de autos , la certificación se expide en base a la Orden de 21 de diciembre de 2.010 , que ha sido derogado por Orden de 14 de diciembre de 2.011 , que tiene por objeto como señala el art 1: ' autorizar las tarifas por prestación de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas incluido la del conductor o conductora, y provistos de la autorización de transporte clase V.T., en las siguientes cuantías máximas, en las que está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido' y que como hora de espera señala la suma de 15, 83 euros.
Y en el caso concreto a la vista de que se calcula la citada suma en función del tiempo de espera en un servicio , de que no puede entenderse que se haya acreditado los turnos en los que trabaja y que el segundo día se entregó el vehículo a las 18; 30 horas , que no consta el porcentaje en que inciden los gastos generales propios de la actividad del demandante debe reducirse en un 20% dicha suma , por lo que queda fijada en 202,63 eruos, con estimación parcial del recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la isntancia la estimación en lo sustancial supone que se impungan al demandado , art 394-1 de la L.E.Civil y la estimación pracial del recurso supone que no s efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil .
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mpfre Familiar S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastian de fecha 7 de octubre de 2.011 y ; debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida en el sentido de fijar la suma a abonar en 202, 63 euros , manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y con imposición de las costas de la instancia y sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

