Sentencia Civil Nº 71/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 687/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 71/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100068

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2013

S E N T E N C I A Nº 71

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veinte de febrero dos mil trece

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal del artículo 57 de la Ley Hipotecaria , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número, bajo el número 420/2012 , Rollo de Sala número 687/2012,entre partes, de una como demandados-apelantes Dª. Nuria , D. Desiderio , D. Florian , D. Jesús , Dª Victoria y Dª. Ascension , representados por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana y asistidos por el Letrado don Jesús Baena Nadal, de otra como demandado-apelante D. Pascual , representado por la procuradora Dª. Catalina Salom Santana, y asistido por el Letrado doña Joana Tromba, de otra, como demandante-apelada, Dª. Genoveva , Montserrat y Valentina , representadas por la Procuradora Dª. Fernanda de España y dirigidas por el letrado D. Juan Socías Morell.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ACUERDA la anotación de los derechos legitimarios de las actoras respecto de las siguientes fincas:

1.- Finca rústica nº NUM000 , inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Sóller, folio NUM003 del Registro de la Propiedad nº 8 de Palma.

2.- Finca urbana nº NUM004 , inscrita en el Tomo NUM005 , Libro NUM006 de Sóller, folio NUM011 del Registro de la Propiedad nº 8 de Palma.

3.- Finca urbana nº NUM007 , inscrita en el Tomo NUM008 , Libro NUM009 de Fornalutx, folio NUM010 del Registro de la Propiedad nº 8 de Palma.

Para lo cual se deberán expedir los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad a fin de proceder a su efectividad. Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de febrero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia de instancia impone las costas causadas a los demandados a la vista del requerimiento notarial previo para poder clarificar el patrimonio del causante, que es contestado por cuatro de los demandados, donde manifiestan conocer nada de dicho patrimonio ni de legítimas, no facilitando la aclaración de los hechos que determinaron el procedimiento.

También tiene en consideración que el allanamiento llega al Juzgado el mismo día del juicio, cuando todos los demandados tienen conocimiento del mismo con anterioridad.

Formula recurso de apelación la parte demandada en relación a las costas alegando un error en la valoración de la prueba en relación al requerimiento contestado por los demandados, negando la existencia de mala fe por su parte, ni ánimo ocultatorio.

Señala también que los demandados no tenían la obligación ni la carga procesal de acudir a la vista ni manifestarse sobre el tema, siendo que el ser oído está configurado como un derecho de los interesados, no como una obligación.

Por último, indica que se han impuesto las costas a todos los demandados, sin tener en cuenta que Dª. Nuria había vendido la quinta parte indivisa que recibió como donación con anterioridad a ser notificada de la demanda, que sólo cuatro de los demandados contestaron al requerimiento y que a D. Pascual no se le notificó la demanda con la antelación prevista en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1º dispone: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'.

La mala fe que justifica la imposición de costas pese al allanamiento es el comportamiento malicioso de negativa a una pretensión que se sabe justa que obliga al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en el proceso judicial para exigir lo que, sabiendo el deudor que es debido, no ha querido voluntariamente cumplir.

La existencia de requerimiento previo extrajudicial determina, en todo caso, la apreciación de mala fe en el demandado que justifica la imposición de las costas causadas, no siendo, sin embargo, el único supuesto en el que procede tal condena, debiéndose analizar la conducta del demandado para determinar si, su oposición maliciosa o pasividad a cumplir la obligación fue lo que obligó a la demandante a acudir a los tribunales para el ejercicio de su derecho, con el consiguiente gasto que ello necesariamente comporta.

TERCERO.-La petición de la parte actora de proceder a la anotación preventiva de sus derechos legitimarios en las fincas que fueron objeto de donación por parte del causante, su padre, D. Pascual , fue precedida por un requerimiento dirigido a los herederos con la finalidad de que se indicasen qué otros bienes tenía el causante que no hubiesen sido objeto de donación.

Dicho requerimiento fue contestado por cuatro de los herederos con la indicación de que ignoraban qué bienes tenía su padre ni si responden al pago de la legítima de nadie.

Es por ello que, según se expresa en la demanda inicial, se solicitó la anotación preventiva, con la finalidad de proteger sus derechos legitimarios.

Una vez que se recibió la demanda y después de intentar la suspensión de la vista inicialmente fijada en base a la falta de citación en plazo de uno de los herederos, que fue desestimada por la juez a quoa la vista de la diligencia obrante en los autos en la que se hizo constar la conversación telefónica habida con el mismo, en la que manifestó conocer la existencia del procedimiento, los demandados presentaron escrito de allanamiento.

Concurren, tal y como se expresa en la sentencia de instancia, elementos suficientes para considerar que los demandados actuaron de mala fe, dando lugar con su pasividad y su respuesta ante el requerimiento por parte de las actoras, a que las mismas iniciaran las acciones para proteger los derechos legitimarios que les corresponden en la herencia de su padre.

El procedimiento establecido en el artículo 57 de la Ley Hipotecaria remite a las normas del juicio verbal, lo que lleva implícita la posibilidad de contradicción, por lo que se ha entendido que la expresión providencia debe entenderse como resolución judicial, no como expresión formal de clase de resolución.

Finalmente, son todos los demandados los que se han allanado a la demanda, habiendo recibido el requerimiento previo de las actoras, con el resultado que ya ha sido comentado. El hecho de que con anterioridad a recibir la citación del procedimiento instando haya enajenado la quinta parte indivisa del bien que le fue donada por su padre no le hace perder la condición de heredera ni justifica, por tanto, la falta de legitimación pasiva que se denuncia, legitimación que tenía en el momento de la interposición de la misma.

Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria , D. Desiderio , D. Florian , D. Jesús , Dª. Ascension , Dª. Victoria y D. Pascual contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos de jurisdicción voluntaria de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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