Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 71/2013, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 154/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 71/2013
Núm. Cendoj: 14021370032013100528
Núm. Ecli: ES:APCO:2013:1724
Núm. Roj: SAP CO 1724/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
SENTENCIA Nº 71/13
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2013
EJEC. HIPOTECARIA Nº 116/2004
En la Ciudad de CORDOBA a siete de Junio de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 , ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 116/2004 seguidos en el JUZGADO
MIXTO Nº 1 DE PUENTE GENIL promovidos por CAIXABANK S.A. representado por el Procurador Sr.
MARÍA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO PERALTA
LECHUGA contra Florencio , Y Imanol Y Encarna representado por el Procurador Sr VICTORIA EUGENIA
PERALBO GIRALDO y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO ROGELIO SANTA CRUZ LOPEZ , pendientes
en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra
auto recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE PUENTE GENIL cuyo fallo es como sigue: NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN del curso del presente procedimiento durante el período de tiempo de dos años solicitada por D. Imanol , Dª Encarna y D. Florencio .'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Florencio , Y Imanol Y Encarna que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta, ni se rechaza, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- Habiéndose seguido proceso judicial de ejecución de un bien hipotecado en garantía de un préstamo, acaece que estando adjudicado dicho bien y efectuado señalamiento para la diligencia de lanzamiento, solicitan los interesados (escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2.012) la suspensión del procedimiento por un período de dos años.
Dicha petición, formulada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley de 15 de noviembre de 2.012, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, es denegada por el Juzgado por auto de 18 de enero de 2.013; resolución frente a la cual la parte ejecutada interpone recurso de apelación (escrito presentado en fecha 15 de febrero siguiente) que es admitido y sustanciado como tal en virtud de diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2.013.
SEGUNDO.- A la hora de abordar la cuestión se ha de partir de lo establecido en la Ley 1/2.013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, pues su Disposición transitoria primera, bajo la rúbrica 'Procedimientos en curso', establece que 'Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento'.
Pues bien, sobre dicha base también se ha de tener presente, que en el orden civil no existe un derecho genérico a recurrir, sino que el régimen de los recursos depende de lo que el legislador disponga en cada caso.
En este sentido tiene reiteradamente señalado el T.C., SS de 30 de octubre de 2.000 y 17 de Septiembre de 2.001 , entre otras muchas, que 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los Tribunales, sino también el derecho a los recursos que se encuentren previstos en el Ordenamiento jurídico para cada género de procesos y que, así como el acceso a la Jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al meritado derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento'.
Corolario de lo anterior es que el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal, está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, y que la revisión del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al ámbito del orden público procesal, razón por la cual puede y debe de realizarse de oficio.
TERCERO.- Decimos lo anterior porque, al margen de lo novedoso de la cuestión planteada, lo primero que se ha planteado este Tribunal es la admisibilidad del referido recurso de apelación, y la respuesta entendemos que debe de ser negativa.
A la hora de explicitar dicho aserto lo primero que ha de señalarse es que la resolución apelada resuelve una cuestión que procesalmente merece la calificación de incidental ( art. 387 de la Lec .) y, por lo tanto, totalmente correcto resulta que haya adoptado la forma y contenido de auto ( arts. 206-1-2 y 208-2 de la Lec ., y arts. 245-1-b ) y 248 de la L.O.P.J .), de forma que cabe calificar como plenamente voluntarista el alegato desplegado por la parte en orden a la consideración de dicha resolución como sentencia.
Establecido lo anterior, la cuestión se traduce en determinar si hay norma habilitante del concreto recurso de apelación que nos ocupa. Pues bien, como es el caso, que estamos ante un proceso de ejecución, la norma de la que debemos partir es la contenida en el art. 562 de la Lec ., a tenor de la cual, y en lo que aquí interesa, la infracción de normas que regulan los actos concretos del proceso de ejecución podrá denunciarse por medio de recurso de reposición y por medio del recurso de apelación 'en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley'.
Llegados a este punto, y como no estamos ante una resolución que merezca la calificación de definitiva (en los términos contemplados por el art. 207-1 de la Lec .) a efectos de obtener la habilitación legal que la haga recurrible en apelación por razón de lo dispuesto en el art. 455-1 de la Lec ., ni en las normas que regulan las especialidades de la ejecución hipotecaria es de apreciar dicha habilitación legal (la solicitud de suspensión del lanzamiento por un plazo de dos años no deja de ser una oposición a la ejecución, y en el art.
695 de la Lec . tan solo se habilita el recurso de apelación frente al auto que ordena el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva), la consecuencia debe de ser la antes apuntada, esto es, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
CUARTO.- La diligencia de ordenación de 19 de marzo antes citada incide, por lo tanto, en indebida admisión del recurso de apelación y en indebida omisión de la voluntad impugnativa de la parte a efectos de su reconducción al recurso de reposición en cuanto legalmente posible (señala la jurisprudencia constitucional, entre otras S. de 21 de julio de 1.998 ), que la incorrecta designación que la parte recurrente ha hecho del recurso no debe ser obstáculo para la consideración del recurso legalmente procedente.
Por ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte ejecutada en base al núm. 2 de la Disposición transitoria cuarta de la mencionada Ley 1/2.013 , y en virtud de lo establecido en el art. 238-3 de la L.O.P.J ., procede declarar la nulidad de la referida diligencia de ordenación en cuanto que indebidamente admite el pretendido recurso de apelación, y tener por formulado recurso de reposición frente al auto de 18 de enero de 2.013, recurso que exclusivamente quede pendiente de resolución judicial al haber evacuado la contraparte las alegaciones que ha estimado oportunas frente a la impugnación realizada de contrario.
Fallo
Se declara la nulidad de la diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2.013, y en su virtud indebidamente admitido el presente recurso de apelación.En consecuencia, y a los efectos antes indicados, se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2.013, a fin de que, sin necesidad de más trámite, se resuelva el recurso de reposición que queda pendiente frente al auto de 18 de enero de 2.013.
Sin imposición de costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados; doy fe.
