Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 71/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 598/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 71/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100067


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010352

Recurso de Apelación 598/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1217/2012

APELANTE:28002 C.P. DIRECCION000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

APELADO:28002 C.P. DIRECCION001 NUM001 MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

MAGISTRADA: Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 71/2014

En Madrid, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de laSección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, , ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1217/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de 28002 C.P. DIRECCION000 NUM000 MADRID, como apelante - demandado, representado por el Procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO y defendido por Letrado, contra 28002 C.P. DIRECCION001 NUM001 MADRID, como apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid debo condenar y condeno a dicha Comunidad demandada a que abone a la actora la suma de 4.751,47 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se señaló para fallo el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El muro de cerramiento del patio interior de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid es colindante con el edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 ; tanto el referido muro como la vivienda del portero presentaba humedades, debido a la existencia de una avería en el saneamiento del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 .

Los daños ocasionados a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM001 fueron valorados pericialmente en la cantidad de 4.751,47 €, importe que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la prescripción de la acción, a este respecto hemos de remitirnos a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo el plazo de prescripción, en el supuesto que nos ocupa, de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor ' ( artículo 1.973 C.Civil ).

Si bien es cierto que Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009 , precisando que 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, la avería causante de las humedades del edificio de la actora data del año 2009, habiéndose abordado su reparación en fecha 13 de noviembre de 2009, según se indica en el informe pericial aportado con la demanda, como documento nº 2; habiéndose remitido telegrama de reclamación a la comunidad demandada en fecha 1 de octubre de 2010 y posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, como ponen de manifiesto los documentos 7 y siguientes adjuntos a la demanda, habiéndose finalmente interpuesto la demanda en fecha 4 de septiembre de 2012. Atendiendo a las fechas indicadas, cabe apreciar que desde que fue detectada la avería hasta la primera reclamación telegráfica no había transcurrido un año, ni tampoco entre dicha reclamación y la segunda, ni entre la segunda y la interposición de la demanda. Además, no podemos obviar que aún cuando la avería fue detectada en el año 2009, al no haber sido reparada correctamente, seguía subsistiendo en el momento de presentación de la demanda, no pudiendo apreciarse la prescripción, aún cuando no se hubieran remitido las comunicaciones telegráficas anteriormente referidas.

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

TERCERO.-La parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

La Comunidad de Propietarios que formula la demanda ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., en virtud del cual 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', constituyendo el informe pericial la prueba principal para resolver la cuestión litigiosa, debiendo ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El referido informe pone de manifiesto que los daños consisten en humedades detectadas en el muro colindante entre las Comunidades actora y demandada, que afectan también a la vivienda del portero de la Comunidad actora, a causa de las filtraciones de agua, procedentes del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , siendo debidas al mal funcionamiento del saneamiento, el cual fue reparado parcialmente en fecha 13 de noviembre de 2009; concluyendo con la valoración de los daños causados en la finca de la actora, que ascienden a 4.751,47 €, cantidad que se reclama en la demanda.

El arquitecto técnico que elaboró el informe en fecha 28 de septiembre de 2011, D. Ildefonso , procedió a su ratificación en el acto del juicio verbal, añadiendo que efectuó visitas previas, en los años 2009, 2010 y 2011, habiendo apreciado una serie de daños que se han ido incrementando con el transcurso del tiempo; cuando realizó la última visita el saneamiento no se encontraba totalmente reparado, no habiendo necesitado hacer fisuras para determinar que 'las tuberías y arquetas se encuentran en mal estado, muy deterioradas y con roturas'.

En definitiva, no procede estimar el segundo motivo de apelación, consistente en error en la valoración de la prueba; entendiendo que las pruebas practicadas evidencian que los daños ocasionados a la actora provienen de averías en la red de saneamiento de la parte demandada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1217/2012; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0598-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 598/2013lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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