Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 296/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00071/2015
ROLLO 296/14
S E N T E N C I A nº 71
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMON HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de IBIZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 296/2014, en los que aparece como parte apelante, Dña. Custodia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dña. MARIA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, asistida por el Letrado Sr. D. MARTIN PELAEZ VELASCO, y como parte apelada, 'ZURICH ESPAÑA CIA. SEG. Y REASEG.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ONOFRE PERELLO ALORDA, asistido por la Letrada Dña. CRISTINA TUR SANZ,
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sra. DÑA. ARÁNTZAZU ORTÍZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado- Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IBIZA, se dictó sentencia nº 48 con fecha 5 de marzo de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martinez Garcia en nombre y representación de Custodia , contra ZURICH ESPANA, con condena en costas a la parte actora . '
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, Dña. Custodia , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 26 de enero del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una pretensión de reclamación de cantidad ex art. 1902 CC , derivada de los daños personales sufridos por la actora en el accidente sufrido en fecha 18 de enero de 2012 entre el vehículo Volkswagen Golf matricula ....-RNQ y el vehículo asegurado por la demandada Fiat Panda ....-RNY , en importe de 129.416'86 euros.
Mantiene la actora que cuando circulaba con el vehículo de su propiedad fue envestida en su parte trasera por el vehículo asegurado por la demandada, ocasionándole dañños que valora en 4 días hospitalarios, 208 días impeditivos, 27 puntos de secuela funcional, 6 puntos de secuela estética, 67.439'96 euros por incapacidad permanente total y el 10% de factor de corrección.
Por su parte la demandada afirma que el impacto fue leve, no sufriendo apenas daños materiales el vehículo de la actora sin que fuera necesaria reparación alguna en el vehículo asegurado, produciéndose como consecuencia de dicho accidente los daños personales recogidos por el medico forense, concretamente 30 días impeditivos y 30 no impeditivos, con dos puntos de secuela funcional, en tanto que las patologías cervicales por las que fue intervenida la actora no traen causa del accidente, habiendo abonado ya la cantidad de 4.263'32 euros en concepto de indemnización
La sentencia desestimó la demanda atendida la escasa entidad del impacto por lo que no se aprecia nexo causal entre el accidente y las lesiones que finalmente tiene la demandante.
Así el Juez a quo concluyó que, de la prueba practicada en la vista, en particular de la documental aportada a las actuaciones y del informe de reconstrucción de hechos elaborado por el Sr. Jose Daniel -documento n° 8 del escrito de contestación-, y a la vista de los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora al folio 122, 141 cabe deducir que el siniestro, como recoge el propio documento n° 3 aportado junto al escrito de demanda, se produce por una acción u omisión imputable al vehículo de la demandada, en tanto que el mismo envistió en su parte trasera al vehículo de la actora ocasionándole lesiones.
Dicha responsabilidad no es una cuestión controvertida entre las partes, pero si la dinámica del accidente, no pudiendo considerar que el mismo aconteciera con las graves consecuencias que señala la actora vistos los daños materiales sufridos por el vehículo de la actora recogido en el informe del Sr. Luis Antonio y en el informe de reconstrucción de hechos aportados por la parte demandada elaborado por Don. Jose Daniel , tratándose de una colisión leve, a escasa velocidad, que produjo escasos daños materiales. (el subrayado es nuestro).
Respecto a la valoración de las lesiones cuya indemnización reclama en esta demanda la sentencia expresamente resolvió valorando la prueba practicada que: 'La discrepancia entre ambos se encuentra en las consecuencias del accidente y, en particular, en si las hernias discales por las que fue intervenida la actora traen causa del accidente de autos o no.
Al respecto, y tras declarar en la vista ambos profesionales, y valorando dichas declaraciones con los informes aportados por los mismos, cabe concluir que como consecuencia del accidente, de leve entidad, se produjeron a la actora tan solo las lesiones que el medico forense recogió en su informe a partir de toda la documentación medica existente, es decir, 30 días impeditivos, 30 días no impeditivos y 2 puntos de secuela funcional, sin que, por el contrario, la patología cervical por la que fue intervenida la actora traiga causa del siniestro de autosy, por tanto, sin que deba formar parte de la indemnización correspondiente todas aquellas partidas procedentes de las mismas.
Contra ella se alza la parte actora y tras solicitar la práctica de la prueba que estimó indebidamente denegada en la Instancia invocó la errónea valoración de la prueba respecto al resultado final de aquel accidente.
La Sra. Custodia , en el curso del expediente de incapacidad permanente total por los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), dependiente del INSS -Ministerio de Trabajo- y como causa de la incapacidad permanente total sufrió el accidente no laboral, esto es el accidente de trafico sufrido el 18 de enero de 2012, estableciendo un cuadro clínico residual: HERNIA DISCAL C3-C4, C4-05, IQ, así como las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: HERNIA DISCAL C3-C4, C4- 05, CERVICALGIA HIPOESTESIA EN CARA LATERAL BBRAZO IZQDO Y PARESTESIAS EN EL BRAZO IZQUDO .
El apelante insiste en que atendiendo al alcance y entidad de las lesiones de la Sra. Custodia , así como a la inexistencia de cualquier patología cervical previa al accidente, impugnó el Informe Forense referido en el Antecedente V, solicitando una nueva revisión por cuanto en el mismo se omitían cuestiones fundamentales para la correcta valoración de las lesiones de esta, tales como su estancia hospitalaria, la intervención quirúrgica a la que fue sometida, el material de osteosintesis que le fue aplicado, la correcta entidad de las lesiones y alcance de las mismas, la valoración de las secuelas, la existencia de perjuicios estéticos, así como la ulterior declaración por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total, circunstancias todas ellas que fueron omitidas en dicho Informe Forense, siendo igualmente denegada una nueva revisión por el Forense.
Expone en su recurso que al ser denegada dicha revisión -ya en trámites previos al juicio civil -el Dr. Agapito , Inspector Medico del IBSALUT en excedencia, el cual además había tenido oportunidad de inspeccionar durante su situación de IT, elaboró dictamen pericial.
En el referido Informe Medico Pericial, tras un detallado y exhaustivo reconocimiento, se expresa que la apelante presenta dolor cervical y braquial izquierdo con rigidez de columna cervical y disminución de fuerza de miembro superior izquierdo, limitación de movilidad de hombro izquierdo, dificultad para la presión de objetos con mano izquierda y gran debilidad para realizar la pinza con la mano izquierda. Asimismo presenta sentimientos de inutilidad y desesperanza con componente ansiedad importante, que se traducen en labilidad afectiva, irritabilidad e insomnio. Relacionando en su examen físico las siguientes circunstancias:
- Cicatriz postquirúrgica de unos 5 cm en región anterolateral de cuello.
- Movilidad de columna cervical completamente limitada en lateroflexión izquierda y muy limitada en extensión y rotación izquierda, estando la flexión, rotación derecha y latero flexión derecha limitadas solo en los últimos grados.
- Contractura dolorosa de musculatura paraespinal cervical bilateral y de trapecio izquierdo.
- Disminución de sensibilidad (hipoestesia) en región cubital de antebrazo y mano izquierda, mas acentuada en 4° y 5° dedos.
- Disminución de fuerza distal en mano izquierda con dificultad para realizar pinza, presión y sujeción.
Concluyéndose en el Informe Pericial Médico la inexistencia de alteraciones en la apelante con carácter previo al accidente, existiendo por tanto un nexo causal directo entre las lesiones sufridas y el accidente acontecido, habiendo estado incapacitada para su actividad laboral durante todo el proceso, habiéndosele concedido la incapacidad permanente total para su profesión habitual por esguince cervical, habiendo sido intervenida quirúrgicamente con fecha de 10 de mayo del 2012.
Señalando en su Informe como días de estancia hospitalaria: desde el 10 de mayo al 14 de mayo de 2012, total 4 días. Días impeditivos: desde el 18 de enero del 2012 (traumatismo de columna cervical con resultado de hernia discal C3-C4 quirúrgica) hasta el 17 de agosto del 2012 en que es dada de alta con secuelas (212 días), a descontar cuatro días de hospitalización, total: 208 días
- Perjuicio fisiológico:
Cuadro clínico derivado de hernia/s o protrusion/es operada/s o sin operar (entre 1 y 15 puntos) 15 puntos.
Material de osteosíntesis en columna vertebral (entre 5 y 15 puntos) 10 puntos.
Trastorno neurótico por estrés postraumatico (1 a 3 puntos) 2 puntos.
Total 27 puntos
- Perjuicio estético:
Perjuicio estético ligero (entre 1 y 6 puntos) 6 puntos
- Lesiones Permanentes Invalidantes: Incapacidad permanente total con secuelas permanentes que le impiden totalmente las tareas de la ocupaci6n o actividad habitual.
Peticiones, a su juicio fundadas, que han sido desconocidas por la sentencia ahora apelada porque no apreció la existencia de relación causal entre tales lesiones y el impacto sufrido con ocasión del accidente.
La demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia atendida la falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente en el que participó el vehículo de su asegurado.
Por auto de 23 de septiembre de 2014 la Sala acordó la práctica de la prueba indebidamente denegada en la instancia.
Celebrado el acto de juicio el 26 de enero de 2015 procede una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO.-Dado que el tema objeto de controversia en esta apelación, se concreta en la disconformidad de la demandante/apelante con el origen de las secuelas que, a su entender son tan sólo imputables al accidente acaecido el día 18 de enero de 2012procedemos a su valoración.
Se reclama que en consecuencia que debe incrementarse la indemnización, afirmando que las restantes secuelas que se le reconocen derivados de una intervención quirúrgica, traen causa del accidente.
Ello requiere el análisis de los dictámenes periciales, documentos expedidos por profesionales de la medicina así como las declaraciones prestadas en el acto de juicio en esta alzada.
Se estima oportuno comenzar señalando que la prueba de peritos no sólo constituyen un elemento apto para ser valorado judicialmente, sino fundamental para la resolución de los supuestos como el que nos ocupa y cuya valoración debe abordarse teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a su interpretación y apreciación, y mas en concreto, en atención a las siguientes pautas:
a) La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4- 2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
b) Con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación) se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
c) Y que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ); b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ); c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ); d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
TERCERO.-Partiendo de dichos parámetros doctrinales este Tribunal, tras un renovado análisis de lo actuado que obra en autos; en especial
A) De la prueba documental consistente en el historial clínico de la actora que ha sido aportada a los autos (folio 18 y ss),
B) La resolución que reconoce incapacidad permanente total (revisables) para la profesión habitual (folio 78) cuyo dictamen propuesta (cfr folio 81) reconoce: 'HERNIA DISCAL C3/C4 C4/C5 CERVICALGIA HIPOESTESIA EN CARA LATERAL BRAZO IZQUIERDO Y PARESTESIS EN EL BRAZO IZDO. NO SE PUEDEN ESTABLECE POR NO ESTAR AGOTADAS LAS POAN, de 28/02/2003, Rec. 1064/2000 CONCLUYE PROTUSIÓN DISCAL DIFUSA C4-C5 Y C5 Y C6 sin compromiso aparente de estructuras mieloradiculares (folio 89); si bien en el acto de juicio Don Gregorio que finalmente también participó en su intervención quirúrgica afirmó que si se apreciaba dicha hernia discal en aquel momento pese a que no consta en la copia que obra en autos 'por error' afirmó tener una en su poder el día de su declaración( 26/01/2015) en la que si constaba.
La Sala no puede tener en cuenta esta extravagante explicación, que por otra parte hubiera sido de fácil subsanación en fases procesales anteriores a su declaración como testigo/perito.
Ello no obstante, la realidad de la hernia no se discute, 6 días después de la RMN así como en los controles de 24.02.13. 04 y 27.04 se constata empeoramiento progresivo: finalmente la realidad de la hernia la reconoce incluso el médico forense (ver informe 133) pese a que en el acto de juicio volvió a ser categórico sobre su impresión respecto a este accidente.
Como indicio que corrobora esta afirmación, si quiera con carácter periférico, apreciamos la realidad de la misma también por la asunción de los gastos de la intervención por parte de la entidad aseguradora así como porque no consta a esta Sala la existencia de informes de inspección médica en el periodo de curación/rehabilitación de la apelante.
La prueba biomecánica plantea dudas sobre si con una colisión de estas características en una persona sana,puede provocar una lesión como una hernia discal.
Partiendo de que se reconoce que la hernia existe y pudo ser despertada a raíz del accidente (Así consta expresamente en dicho informe forense) pese a que no consta la existencia de patología degenerativa previa (cfr certificados expedidos en Rumania, doc 22 y Documentos al folio 238 doctora Evangelina ), atendida la edad de la demandante a la fecha del accidente (34 años) así como la constatación por el INSS declaramos probado que:
-había hernia discal en C3 Y C4 antes del impacto y
-éste incidió significativamente en la aparición de la sintomatología de la misma;
No obra ningún dato médico que permita establecer una relación de causalidad acerca del origen degenerativo de la protusión discal, (que si consta en la rmn respecto a C4 C5 y C5 C6) a diferencia de la hernia discal C3-C4, por la que fue intervenida, y que será objeto de un análisis posterior.
Dicho de otro modo, no consta justificado a tenor de los antecedentes e historia clínica de la lesionada, que padeciese una patología anterior que afectara a dicha zona corporal de referencia pero si que la lesión fue agravada con ocasión del impacto.
Por lo que se refiere a la hernia discal C3/C4 y de la que no se discute fue intervenida quirúrgicamente, la valoración médico forense se limita a 2 puntos por agravación de artrosis previa al traumatismo.
Siguiendo las manifestaciones efectuadas por los peritos en el acto del juicio, consideramos que pese a ser una patología preexistente -no se puede agravar lo que previamente no está- no existen datos clínicos que permitan constatar con plena objetividad que presentara una sintomatología anterior (algía o dolor), y con ello, que el informe del Sr. Agapito detalla como más precisión las consecuencias derivadas de dicha agravación, que no es otra que el haber despertado síntomas hasta entonces latentes, haciendo necesaria su intervención quirúrgica, al no responder al tratamiento previo al que fue sometida, es decir, el accidente no es la causa de la hernia, pero si de su agravamiento y es precisamente dicho agravamiento lo que hizo necesario la intervención quirúrgica a que fue sometida la actora.
En este estadio las consecuencias de la operación lejos de ser las esperadas no han reparado los daños que posiblemente 'despertó' el accidente por lo que las consecuencia derivadas de la misma, tanto en lo que se refiere a días de curación como al perjuicio estético originado (cicatriz quirúrgica) guardan relación directa con el accidente y en consecuencia, si bien la valoración de las mismas a juicio de esta Sala, no coincide con la pedida por los hechos expuestos esta Sala estima que está justificada la aplicación del art 1 , 7 del Anexo RD 8/2004 .
Por ello y precisamente por el estado previo anterior y el sometimiento a una intervención quirúrgica, con resultado no satisfactorio para la paciente procede moderar la indemnización solicitada por aplicación del anexo del REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004 cuya precitado artículo dispone:
'7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.'
Así también respecto a si las lesiones sufridas por el accidente son por sí mismas desencadenantes de la situación de incapacidad permanente total para su profesión o actividad habitual: si bien no se discute que dicha incapacidad le ha sido reconocida por la Seguridad Social, no lo es menos que las lesiones y secuelas sufridas por el accidente por sí mismas no son desencadenantes de la incapacidad, conforme es de ver en el cuadro clínico determinante que se recoge en el dictamen propuesta (folio 81), aún cuando si que consideramos que la agravación a que antes se hizo mención, coadyuvó en la producción de ese resultado incapacitante, y es precisamente por ello, por lo que consideramos que, a la hora de cuantificar económicamente esa secuela de incapacidad permanente y ponderando todas las circunstancias concurrentes (edad de la victima, estado anterior, presencia de otras patologías ajenas al accidente) mas ajustado su baremación en 55.729,44 EUROS y a su vez aplicar el factor de corrección de minoración, al considerar, se insiste, que las patologías previas generativas de la actora, confluyeron en la producción
del resultado dicho resultado lesivo, y que el accidente tan sólo aceleró y/o adelantó dicha incapacidad a la que previsiblemente aquellas patologías más tardíamente habría conducido a la paciente, por lo que resulta mas adecuado reducir aquella indemnización base en un 75%. Así también se ha razonado en reciente sentencia de esta Sala Rollo 573/2014 de 6 de febrero de 2015 ).
Por este concepto, con la minoración razonada resultan 13.932,25 euros (seuo).
En resumen, se reconoce a favor de la actora y en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente, la cantidad total de 14.497,74euros, resultante de:
1.- Por incapacidad temporal:
a) 4 días de estancia hospitalaria: 278,44.- euros.
b) 208 días impeditivos: 11.772,80.- euros.
12.051,24 euros
2 .- Por secuelas o lesiones permanentes:
a) Cuadro clínico derivado de hernia/s o profusión operada/s o sin operar. 15 puntos
b) Material de osteosintesis en columna vertebral (entre 5 y 15 puntos). 10 puntos
c) Trastorno neurótico por estrés postraumatico. 2 puntos
Aplicando la fórmula (100-m)x m/100 + M resultan 26 puntos
d) Perjuicio estético ligero. 6 puntos
e) Factor corrección 10%
26 puntos a 1367,86 euros
35.564,36 euros
6 puntos a 850,67 euros
5.104,02 euros
añadiendo la cuantía por lesiones permanentes
12.051,24 euros
Total
52.719,62
factor de corrección (10%)
5.271,96 euros
Total
57.990,96 euros
y con el criterio expuesto de reducir en un 75% la indemnización de la cuantía
43.493,22 euros
TOTAL A INDENMIZAR
14.497,75 EUROS
Respecto a lesiones permanentes invalidantesya se ha cuantificado secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual de nuevo partiremos de la cuantía de 13.932,25 euros
La suma de ambos conceptos resultan 28.430,11 euros
Descontadas las cantidades percibidas a cuenta por la actora que se reconocen en la propia demanda (4.263,32 euros), resulta una condena con cargo a la demandada de 24.166,79 euros
CUARTO.-Por lo que se refiere a los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sabido es que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora, trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Como señala la STS de 21 de marzo de 2007 , la doctrina se ha caracterizado por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimidación del acreedor.
Y resulta que en el caso, si bien la demandada consignó a favor de la actora la cantidad que consideraba debida, y dado que ha resultado manifiestamente insuficiente, teniendo en cuenta las lesiones y secuelas que se han estimado acreditadas, procede la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a devengar desde la fecha del accidente y hasta el completo pago del principal, si bien, tomando en consideración el pago a cuenta efectuado, solo deberán calcularse sobre el resto que queda por pagar, que es precisamente lo que se declara en la resolución recurrida.
QUINTO.-Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, en representación de Dña. Custodia , contra la Sentencia de fecha 5 de MARZO de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 508/13, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR la expresada resolución, procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.166,79 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , devengados desde la fecha del accidente, 18 de enero de 2012.
Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
