Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 364/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 71/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 364/13
Procedente del procedimiento ordinario nº 609/12
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 71
Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 364/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2013 en el procedimiento nº 609/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Doña Candelaria y apelada C.S. ESTABLIMENTS DE PROXIMITAT, S.L. (CONDIS SUPERMERCATS),y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª . Candelaria contra CONDIS SUPERMERCATS, S.A, sin que exista pronunciamiento especial en costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Doña Candelaria reclama el daño personal que experimentó cuando, el día 20 julio de 2007, se encontraba en el Condis Supermercado ubicado en la Riera Pare Fita, 87-89, de Arenys de Mar y debido a la existencia de liquido o agua derramada en el suelo, tras haber siso fregado, resbaló y cayó, causándose lesiones consistentes en fractura conminuta de la rodilla derecha.
La demandada se opuso alegando en cuanto al relato de hechos que, en síntesis, el hecho se produjo cuando la Sra. Candelaria ya se encontraba en la caja dispuesta a pagar su compra, se dio cuenta que le faltaba un producto y acudió a buscarlo volviendo corriendo a la caja, momento en el cual se le salió el calzado tipo chancla provocando que resbalara y se cayera al asuelo provocándole las lesiones sufridas en la rodilla, y, subsidiariamente, alega pluspetición en las sumas reclamadas sin perjuicio de reconocer otras, el daño estético, no peticionadas en la demanda.
La sentencia de primer grado al no considerar acreditado que la Sra. Candelaria cayese debido a que el suelo se encontraba mojado, desestima la demanda sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Y no conforme con esta resolución formula recurso la actora, al que se opone la demandada.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Un nuevo examen de la prueba practicada conduce a tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso:
(1) Alrededor de las 20,30 horas del día junio de 2007, doña Candelaria , de 57 años de edad en aquel momento y de profesión limpiadora de un Colegio, se encontraba entre las Cajas 1 y 2 del establecimiento comercial Supermercados CONDIS, ubicado en la calle Riera Pare Fita, nº 87-89, de Arenys de Mar, momento en que se estaban realizando las labores de limpieza del suelo con agua u otro producto por parte de uno de los empleados que utilizaba una mopa o fregona.
(2) No existía señalización alguna ni interdicción al paso del lugar objeto de limpieza por lo que doña Candelaria se adentro en la zona para pagar en la caja los productos que había adquirido, momento en que resbaló y cayó al suelo, produciéndose lesiones de las que fue atendida en el Hospital de Mataró que le diagnosticó fractura conminuta de la rotula de la pierna derecha.
(3) Después de esta primera intervención, para reducir la fractura con material de osteosíntesis, pasa a rehabilitación diaria en su domicilio, siendo alta el día 15 noviembre de 2007.
El día 28 febrero 2008 se produce nuevo ingreso hospitalario por desbridamiento del material de osteosíntesis lo que provoca infección. Se le retira el material y pauta antibióticos 14 días. Es alta el 11 abril de 2008. Y pasa a rehabilitación. No hay documentación de ésta. A partir de este momento desarrolla artrosis en la rodilla afectada con dolor.
Se produce una nueva intervención el día 16 febrero de 2009 por clínica femoro-patelar (reblandecimiento y descomposición del cartílago) y se le practica facetectomia (resección de una faceta articular) para paliar la artrosis. Sale del hospital el 17 febrero de 2009, continua con curas y consultas hasta que el Hospital de Mataró da el alta el 16 octubre de 2009.
(4) En fecha 20 febrero de 2009, y antes de recuperarse de dicha cirugía, fue declarada como Incapaz permanente total para su profesión habitual por el INSS.
SEGUNDO.- Configuración jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual.
Como señala la STS 31 mayo 2012 y la reciente 5 noviembre de 2014 , la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
La actora-apelante impugna la sentencia en base al error en la valoración de la prueba que no ha tenido en cuenta las declaraciones de testigos de acuerdo con las reglas de la lógica, y no le falta razón a la recurrente.
En efecto, los testigos Sra. Natalia , Sr. Celestino y doña Rosana sostienen, en esencia, que: (i) el suelo estaba mojado y una persona efectuada tareas de limpieza; (ii) sin ningún tipo de advertencia a los clientes; y (iii) que la accidentada Sra. Candelaria caminaba hacia la caja y se cayó allí mismo. Todo ello resulta coherente con la hora en que se produjo el siniestro: poco antes del cierre del establecimiento y, desde luego, no se acredita en modo alguno que la cliente corriese y se le saliese una chancleta para precipitarse al suelo, que es la tesis de la demandada.
Por consiguiente, la demandada CONDIS Supermercados no ha acreditado, como le corresponde ( art. 217.7 LEC ), que al realizar las labores de limpieza del establecimiento haya obrado con la debida diligencias que se concretaría en la señalización de la zona o la interdicción de paso, el secado de la solera para permitir a los clientes conducirse por la misma con toda seguridad y, en fin, que la accidentada hubiere realizado alguna conducta de riesgo que hubiere concurrido en la producción del daño, por lo que debe responder, con lo que entramos en el examen de la pretensión subsidiaria.
CUARTO.- Alcance de la responsabilidad civil. Pluspetición.
La diferencia fundamental entre la pretensión de la lesionada, Sra. Candelaria , que se apoya en el dictamen del traumatólogo Sr. Ezequiel , que la asistió y siguió en el Hospital de Mataró, y el dictamen pericial del Dr. Gustavo aportado por la demandada CONDIS, radica en los días impeditivos.
La lesionada tuvo tres intervenciones:
A) Una primera para reducir la fractura con implantación de material de osteosíntesis. Hay un primer periodo, desde el 20 julio 2007 hasta el 15 noviembre de 2007, en que es dada de alta por rehabilitación, no cuestionado por ambos peritos. Sin embargo, es objeto de controversia el tiempo que media hasta el 26 febrero de 2008, en que se produce la segunda intervención, que la actora reclama como no impeditivo por 'curas y traumatología', que no puede acogerse por cuanto no se acredita ningún tipo de actividad curativa o limitación para sus actividades.
B) La segunda intervención se produce el 26 de febrero de 2008. Viene motivada por el desbridamiento y retirada del material de osteosíntesis (así se recoge en la historia clínica, al f. 160), pautándosele tratamiento con antibióticos durante 14 días. Pasa a rehabilitación pero no hay documentación sobre la duración de la misma. Lo que si desarrolla es una artrosis con dolor a los esfuerzos en la pierna lesionada (Dr. Ezequiel ).
Aquí la discrepancia vuelve a surgir. Don. Gustavo establece la sanidad el 11 abril de 2008, mientras la lesionada mantiene que se extendió hasta el 15 febrero 2009, y lo hace alegando genéricamente 'curas y traumatología', al igual que en el anterior periodo. Y del examen del historial médico, aparte del dolor antedicho, no hay nada llamativo hasta el 16 mayo 2008 en que se diagnostica una clara clínica femoro-patelar que obliga a una reintervención el 16 febrero 2008 para 'paliar la artrosis' (Dr. Ezequiel ), que ya es una secuela.
C) La tercera intervención tiene lugar, como decimos, el día 16 febrero 2009, y consiste en facetectomía con alta el 17 febrero de 2009 y curación el 23 febrero 2009 (f. 166 del historial).
También en este punto se produce una discrepancia entre la pretensión de la lesionada y Don. Gustavo , pues mientras este considera que la facetectomia es un tratamiento de secuelas, y por lo tanto no encuadrable en el periodo asistencial de tratamiento de la lesión inicial, pues a su juicio se estaría duplicando la indemnización.
El criterio de la Sala es que la artrosis es un perjuicio físico que no tiene cura por lo que todos los tratamientos y operaciones a los que se somete un lesionado para tratar de paliar las secuelas no pueden afectar en modo alguno al período de sanidad determinado, pues como señalo Don. Gustavo se produciría una doble indemnización.
Por consiguiente, tenemos los siguientes periodos:
A) Del 12-7-2007 al 15-11-2007: 6 días hospitalarios y 111 impeditivos.
B) Del 26-2-2008 al 11-4-2008: 6 días hospitalarios y 39 impeditivos.
C) No ha lugar a periodo de sanidad por la tercera intervención que se valora como secuela.
Las secuelas consisten en:
a) Artrosis postraumática con dolor y limitación a la movilidad de flexión de la rodilla (1-10) se reconocen 6 puntos.
b) No hay material de osteosíntesis por su retirada.
c) No se reconoce perjuicio estético porque no se reclama.
Así, con el Baremo del año 2008 ( STS 17-4-2007 ) tenemos:
-- Días hospitalarios (12 x 64,57.-€)..................................... 774,84.-
-- Días impeditivos (150 x 52,47.-€)................................. 7.870,50.-
-- Secuelas 6 ptos x 665,83 .-€........................................ 3.994,98.-
SUBTOTAL........................... 12.640,32.-
Factor corrector 10%s/ 3.994,98.... 399,49.-
TOTAL................................. 13.039,81.-
QUINTO.-Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por doña Candelaria frente a la sentencia de 7 marzo de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4, de Cerdanyola del Valles, en Procedimiento Ordinario 609/2012, que se revoca, y en su lugar se estima la demanda condenando a CONDIS SUPERMERCADOS SA al pago de 13.039,81.-€, con intereses legales desde la interpelación extrajudicial (30-7-2007), sin hacer pronunciamiento sobre costas.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

