Sentencia Civil Nº 71/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 342/2014 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100066

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00071/2015

Rollo de Apelación 342/2014

Procedimiento Ordinario nº 246/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 71/15

Ilmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En León a 10 de Abril de 2015.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 246/2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, en los que aparece como parte apelante DON Jesús Manuel representado por el Procurador Sr. Fernández-Cieza Marcos bajo la dirección letrada del Sr. Fernández Castañeda, y como apelante-apelado FERCASA INMOBILIARIA FERNANDEZ CASTAÑEDA SLrepresentada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador bajo la dirección del Letrado Sr. Alvarez-Canal Rebaque, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2014 , en el Procedimiento Ordinario nº 246/2013 del que dimana este recurso; la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento : 'FALLO. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sergio Fernández-Cieza Marcos, actuando en nombre y representación de Jesús Manuel , contra FERCASA INMOBILIARIA, FERNANDEZ CASTAÑEDA SL, y en su consecuencia declaro la nulidad e ineficacia de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, de la gestión social y de aplicación del resultado correspondientes al ejercicio 2012, adoptado por la demandada en la junta general ordinaria celebrada el 17 de junio de 2013, con la expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por las representaciones de ambas partes, habiéndose presentado sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 8 de Abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Jesús Manuel en su condición de socio de la demandada formuló demanda contra Fercasa Inmobiliaria Fernández Castañeda S.L. en la que pretendía se declarara la ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 17 de junio de 2013 de la demandada ( aprobación de las cuentas anuales correspondientes al año 2012, gestión social y aplicación del resultado del año 2012)por ser contrario a la Ley al haber infringido el derecho de información solicitado durante la celebración de la junta ; la nulidad del acuerdo de dicha junta , aprobación de las cuentas anuales y en concreto de la Memoria del ejercicio 2012 con omisión de datos relevantes en la misma; y finalmente por no facilitar datos al auditor designado por el Registro Mercantil vulnerándose por el administrador único el derecho de información del socio.

La sentencia de la primera instancia estimó en parte esas pretensiones y declaró la nulidad e ineficacia de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, de la gestión social y de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2012 adoptado en la junta general que ahora se impugna. Frente a ella, recurren en apelación ambas partes litigantes pretendiendo con su recurso, la parte actora, la estimación íntegra de su demanda mientras que la parte demandada pretende, con el suyo, la desestimación de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Recurso de Jesús Manuel .

Por razones sistemáticas es oportuno analizar el recurso formulado por el socio demandante. En primer lugar, alega incongruencia de la sentencia recurrida con cita del Art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del Art. 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la sentencia valora y toma en cuenta documentos presentados por esta parte en la Audiencia Previa y que no fueron admitidos. Se dice también que se hicieron cinco preguntas en el transcurso de la junta y que fueron respondidas con evasivas. Por otro lado, se alega que en el año 2011 se ingresaron en la sociedad la suma de 181.564 euros y en el 2012 la cantidad de 177.881 euros y no se justifica que el beneficio en el año 2011 fuera de 75.162 euros y por el contrario en el año 2012 de 33.638 euros, no pudiendo deberse a la disminución de la actividad inmobiliaria como se dijo por el administrador. Tampoco se informo al socio sobre el contrato que la empresa mantiene con María Teresa ni el contrato de arrendamiento pactado por esta misma persona con el compañía demandada. Apoya toda su argumentación en la falta de información que debe facilitarse al socio de una sociedad limitada como es la demandada.

SEGUNDO.- Es oportuno examinar si se respeto lo ordenado en el mandato legal o, como se afirma en el recurso se vulneró el mismo. Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias como la de 22 de marzo de 2000 , cuando se refiere a tal derecho como 'aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación y gestión de la sociedad anónima, y desde luego es uno de los derechos más importantes con los que puede contar el accionista.' Doctrina también aplicable a los socios de la sociedad de responsabilidad limitada.

Como punto de partida debe confirmarse la correcta argumentación jurídica sobre el derecho de información que se expone en la resolución recurrida. La cita de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) reguladores del derecho de información del socio en relación con la validez de los acuerdos adoptados por la Junta General era obligatoria y resulta expuesta de forma clara en la Sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil. A su contenido nos remitimos, artículo 196 y 272 de la LSC

La doctrina actual del TS sobre el derecho de información se manifiesta, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas. Respecto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada la Sentencia del TS de 26 de julio de 2010 (citando la Sentencia de 4 de octubre de 2.005 ), resume que el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001 , 16 de diciembre de 2.002 , 8 de mayo de 2.003 , 13 y 17 de febrero y 20 de septiembre de 2.006 ).

Los artículos 196 y 272.3 de la LSC regulan el derecho del socio a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, regulación que ha sido correctamente aplicada en la sentencia dictada en Primera Instancia, aunque la parte recurrente insiste en que no le fueron exhibidas las facturas que solicitó que le resultaban necesarias para controlar la regularidad de las cuentas que debían ser aprobadas en la junta convocada al efecto, extremo en el que se centra el fundamento de la acción de nulidad ejercitada.

Además entendemos que la pretensión de la parte recurrente no respeta los principios reiteradamente establecidos por la doctrina jurisprudencial ( SS 18 de marzo de 1.998 y 29 de marzo de 2.005 ) cuando concreta que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta, extremo que no se determina ni en el escrito de demanda ni en el de recurso.

Siguiendo esta línea interpretativa incluso el legislador aclara los términos en los que se proyectará la infracción del deber de información en la reciente reforma del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor en dicho mes de diciembre si bien estando a la normativa vigente en la fecha de celebración de la junta) que recoge resultados procedentes de la experiencia práctica y muestra la utilización de forma abusiva para crear artificialmente una causa de impugnación de acuerdos sociales y ya en el artículo 197LSC establece para las sociedades anónimas que la vulneración del derecho de información solo faculta al accionista a exigir el cumplimiento, así como los daños y perjuicios, no considerándose una causa de impugnación de la Junta General.

Pues bien, este derecho de información sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad anónima, y cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ellos declarar la nulidad de los referidos actos o acuerdos .

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital indica el procedimiento para ejercitar el derecho del socio a ser informado, ya que establece que puede solicitar los informes por escrito -antes de la celebración de la Junta de Accionistas- o verbalmente -durante la celebración de la Junta de Accionistas-.

Sin embargo no establece ni cuando ni cómo los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente hay que proclamar que ello se deberá hacer en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio tal derecho'

Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005 declaró que el derecho de información del socio no puede llevarse al paroxismo, a una situación en que impida u obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, y en similares términos, la sentencia del Alto tribunal del 16 de diciembre de 2002 expresa que si la Ley ciertamente reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta , o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y que los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo la excepción que consigna el precepto, la cuestión es la de cuando ha de considerarse cumplida la obligación, y para ello ha de atenerse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho, pues habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras en que exijan análisis más particularizados, y para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta , ya que de otra manera, el ejercicio del derecho de información se pueda convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades .

Existe copiosa jurisprudencia relativa a la infracción del derecho de información como motivo de impugnación de acuerdos sociales. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 , el derecho de información, en cuanto instrumental del derecho de voto, no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la junta de socios, y no puede ser llevado al paroxismo. La necesaria protección del derecho de información no puede llevar al extremo de provocar situaciones en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad. El derecho de información ha de ser ejercitado de buena fe, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos. Asimismo, ese carácter instrumental del derecho de información circunscribe su utilidad al ámbito para el que es necesario, es decir, para el ejercicio del derecho de voto. Por ello, su infracción no tiene por qué determinar la nulidad de los acuerdos adoptados. Lo que no es admisible, por tanto, es una petición de información indiscriminada y general, que podría llegar a perturbar gravemente el funcionamiento de la sociedad. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 proclama que el derecho de información constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

TERCERO.-La sentencia recurrida en apelación descarta la existencia de vulneración del derecho de información porque en el acta notarial se expresa que advertidos los asistentes a la junta en relación con alguna propuesta y acuerdo, manifestación, intervención en relación con la propuesta adoptado ninguno ejercita tal derecho. Recogiéndose también en el acta que antes de la votación el Presidente manifestó que han sido puestos a disposición de todos los socios las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2012 que todos los presentes declaran conocer y haber examinado. Se ha pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2010 diciendo que se exige del socio, a su vez, una mínima voluntad colaboradora. Siendo sorprendente que una vez sometidos los puntos del orden del día a votación es cuando el socio ahora demandante interesa del administrador información sobre los puntos que reseña en la demanda y que el Juzgador ' a quo' analiza exhaustivamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, para concluir que ejercitó el derecho de información después de haberse adoptado los acuerdos por lo que no puede alegarse que no se le facilitó información antes de la celebración de la junta y previamente a votar los mismos. Unido a ello la circunstancia relevante, que también valora el Juez de instancia, de haber sido administrador de la sociedad hasta el día 20 de diciembre de 2012 por lo que debe presumirse un conocimiento bastante fidedigno de la situación de la misma cuando aquí se están impugnando acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de 17 de junio de 2013.

Llegados a este punto, debemos hacer referencia al criterio que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013 con cita de la anterior de 21 de marzo de 2011 pues el ejercicio del derecho no tiene que resultar abusivo, lo cual deberá examinarse en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, coincidimos con la valoración y argumentación realizada en la Sentencia recurrida por el Juez de lo Mercantil cuyos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente. La conclusión evidente pues el derecho de información del socio demandante no resulta que haya sido infringido y no existe razón legal alguna para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta ordinaria que no resultan afectados por la falta de información invocada; desestimando motivo de recurso esta parte recurrida.

CUARTO.-En relación con las cuentas y las alegaciones que se hacen en el recurso por el demandante sobre los ingresos y beneficios de los años 2011 y 2012 .Existe una normativa que es de obligado cumplimiento para la formulación de las cuentas anuales de las sociedades de responsabilidad limitada, como así se contempla en el A rt. 34 del Código de Comercio.'...deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales'. Desarrollándose este precepto en el A rt. 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, disponiéndose que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad tanto conforme a lo señalado en la norma societaria como conforme al Código de Comercio. Se pretende con ello que las cuentas anuales proporcionen tanto al socio como a los terceros una imagen fiel que refleje los resultados de la sociedad durante el último ejercicio, así como el patrimonio y situación financiera de la misma, explicándose en la memoria anual que completa, amplia y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2002 recoge los principios rectores de la confección de los balances y su carácter imperativo, y cuando las cuentas no se ajustan a lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la L.S.A . y Plan General Contabilidad procede su nulidad de los acuerdos que se relacionan en aquellas ( Sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2003 ). Siendo lo relevante que la formulación de las cuentas no distorsione la imagen que han de tener de ellas los propios socios y los terceros para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad. La imagen fiel se deduce de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendidos éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones y operaciones realizadas. Por último, las irregularidades contables por incorrecta contabilización de algunas partidas que no impida conocer la verdadera situación de la sociedad ni distorsione su imagen frente a terceros, así como que no afecten a su resultado económico, no entrañan un incumplimiento de la obligación legal de transparencia y, por tanto, no pueden ser sancionadas con la declaración de nulidad (así lo entienden la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2005 y de Pontevedra de 16 de febrero de 2006 ), siendo preciso atender a la naturaleza y entidad de la irregularidad. Se pronuncia el T.S. (Sentencia de 8 de mayo de 2003 ) en el sentido de que los meros desfases o inexactitudes contables constituyen un error susceptible de corrección sin más, no dando lugar a la nulidad que está reservada para aquellas divergencias que realmente distorsionan la imagen de la sociedad. Se comparten los razonamientos de la sentencia contenidos en el fundamento tercero sin que sea preciso abundar mas en ello. Desestimando este motivo de recurso.

QUINTO.- Recurso de Fercasa Inmobiliaria Fernández Castañeda S.L.

Esta parte contradice las alegaciones que se hacen por el demandante achacándole un uso abusivo del derecho negando que no se le hubiera suministrado información suficiente como por él se sostiene, cuando el tiempo transcurrido desde el cese como administrador del recurrente hasta el fin de ejercicio no justifica la petición de auditoria porque tenia que conocer por tal condición la situación de la sociedad. Argumenta que la sentencia recurrida se basa en su decisión para estimar la demanda en prueba documental aportada en la Audiencia Previa que no se admitió en su momento procesal; añade, por último, que la demanda se ha acogido en parte por lo que no procede imponer, aun para el caso de confirmación de la misma, la imposición de las costas, solicita, en suma, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda. Las alegaciones que se hacen en relación con la falta de información al socio que la sentencia desestima encuentran ya respuesta en lo argumentado en los fundamentos anteriores a los que nos remitimos.

La sentencia apelada estima la petición contenida en la demanda en relación con la auditoria de cuentas de la sociedad que no pudo llevarse a cabo por no facilitársele al auditor los datos necesarios a pesar de haberse solicitado la auditoria en plazo, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio . Se apoya para ello el Juzgador en los documentos nº 7 y 8 aportados por el demandante en la Audiencia Previa, siendo la valoración de esta prueba especialmente impugnada en el recurso porque se afirma vulnera lo dispuesto en el Art. 265 y Art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto fueron inadmitidos en dicho trámite procesal por lo que no pueden tener valor ni trascendencia alguna como prueba.

Consta del visionado de la Audiencia Previa que la documental aportada por la parte demandante en dicho momento fue inadmitida por el Juzgador, por tanto, relevancia alguna puede tener en el procedimiento a efectos de su valoración como prueba, Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y menos para apoyar en ella el signo decisorio que se adopta en la sentencia. Entre ella están los documentos nº. 7 y 8 en que consta el nombramiento de auditor de la sociedad y la manifestación de la imposibilidad de realizar la pertinente auditoria para la que designado. Si dicha prueba no puede ser tomada como elemento concluyente para demostrar un hecho relevante en que se basa la 'causa petendi', es evidente que no puede basarse el Fallo de la sentencia exclusivamente en ella; ahora bien en el escrito rector se contiene una referencia (aunque escueta) a la auditoria de cuentas y a no haberse facilitado al auditor los datos necesarios para llevarla a cabo, la contestación de la demanda no contradice expresamente dicha aserto y así tampoco se hace en el trámite de la audiencia previa.

El Art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. La aplicación de este precepto lleva a dar como admitido el hecho relevante de no haberse facilitado por la sociedad al auditor la documentación para emitir su informe y todo ello antes de la celebración de la junta general ordinaria, dando por acreditado el hecho de la falta de información al auditor como se alega en la demanda y no justificándose esa negativa. Ha de concluirse, por ello, que se ha demostrado el incumplimiento que se contempla en el Art. 4 del Real Decreto Legislativo antes citado que dispone: 'Las entidades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.' En el caso no pudo facilitarse dicha información porque no se ha acreditado en momento procesal oportuno por quien tenia la carga de la prueba que no se cumpliese con lo dispuesto en el precepto, lo que lleva a confirmar la decisión adoptada en la recurrida si bien por las razones expuestas.

SEXTO.-Esta parte recurrente impugna también el pronunciamiento sobre costas porque dice no se han acogido todos los motivos de impugnación de la junta general ordinaria que se relataban en la demanda. El motivo no puede estimarse porque la sentencia acoge la petición que se contiene en el 'petitum' : 'ineficacia e improcedencia del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de fecha 17 de junio de 2013', es decir, ha habido una estimación de la demanda. Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De otro lado, al desestimarse los dos recursos, se imponen las costas de la alzada a ambos recurrentes según lo previsto en el Art. 398 de la Ley citada .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMANLOS DOS RECURSOS interpuestos, por la representación de DON Jesús Manuel y por la representación de FERCASA, INMOBILIARIA FERNANDEZ CASTAÑEDA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León en fecha 27 de Junio de 2014 , CONFIRMANDOLA en su totalidad imponiendo las costas del recurso a ambas partes recurrentes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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