Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 71/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 58/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 33044470022016100069
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2580
Núm. Roj: SJM O 2580:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
Modelo: M68330
Procedimiento origen: /
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Adoracion
Procurador/a Sr/a. EDUARDO PORTILLA HIERRO
Abogado/a Sr/a.
m.3
En Oviedo, a 6 de julio de 2016.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 58/2016, promovidos por Tomás Y Isidora , que comparecieron en los autos representados por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y bajo la asistencia letrada del Sr. Paredes, frente a Adoracion , representada por el Procurador Sr. Portilla y bajo la asistencia letrada del Sr. Bernardo.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificada las partes en sus escritos de demanda y contestación se admitió la prueba propuesta en los términos que obran en autos, citándose a las partes al acto del juicio, el cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2016 y en el que, tras modificar la parte actora el suplico de la demanda al efecto de reducir la cuantía reclamada a la resultante del informe pericial que fue aportado a los autos, se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando éstos vistos para sentencia.
Fundamentos
Pues bién, comenzando por la primera cuestión, visto que tanto la valoración presentada por los actores como la señalada por el auditor designado resultan prácticamente coincidentes y que la propia parte actora acepta ésta segunda valoración, éste juzgador da por buena dicha valoración y, en su consecuencia, se estima la pretensión declarativa contenida en el suplico de la demanda alterado en el acto del juicio sin que tal modificación pueda constituir una mutatio libelli que vulnere el derecho de defensa de la parte demandada al haberse modificado la cantidad reclama a la baja.
En cuanto a la petición de condena, su estimación ha de pasar, prima facie, por determinar, no el importe del valor razonable al tiempo del fallecimiento del socio, si no si el derecho de los actores ha de ser coincidente con dicho valor razonable. Y a tal efecto, procede hacer una breve exposición de los hechos que han dado lugar a éste procedimiento.
La sociedad de responsabilidad limitada T.A.U. fue constituida el 14 de noviembre de 2002 por la hoy demandada y el hijo de los actores Augusto , siendo ambos socios, arquitectos de profesión, propietarios de todas las participaciones al 50% cada uno. Dicha mercantil fue adaptada a la Ley de Sociedades Profesionales mediante acuerdo adoptado en Junta de 3 de junio de 2008 que fue elevado a público el 11 de junio de 2008.
Con fecha de 21 de abril de 2015 tiene lugar el fallecimiento de Augusto y el 19 de mayo se produce la declaración de herederos de los actores, siendo liquidado el impuesto de sucesiones con fecha de 20 de octubre de 2015 en la que se incluyen las participaciones de Augusto por el valor que se reclamaba en el suplico de la demanda. Con fecha de 25 de mayo de 2015, la demandada acuerda remitir al demandante toda la documentación relativa a la sociedad a fin de que pueda tomar conocimiento del estado de la mercantil. Asimismo, con fecha de 26 de junio de 2015, la demandada remite un e-mail al demandante en el que le hace una propuesta de operaciones liquidatorias de la sociedad, siéndole contestado tres días después mediante un e-mail remitido por parte del letrado firmante de la demanda en nombre de los ahora demandantes, en el que interesa intervenir en el control y administración de T.A.U.. Con fecha de 10 de agosto de 2015, se requiere a la demandada notarialmente para la entrega de documentación relativa a la sociedad y el 27 de agosto de 2015 tiene lugar una junta a la que asiste el representante de los actores en la que éste manifiesta la voluntad de sus representados de que se aplique el art.7 y la continuidad indefinida de la sociedad. Posteriormente, el 20 de octubre de 2015, la demandada es requerida notarialmente para que manifieste si adquiere las participaciones y el 22 de octubre de 2015 tiene lugar la convocatoria a junta para disolver la sociedad, disolución que finalmente tiene lugar, nombrándose liquidador que, a día de hoy, se encuentra desarrollando sus funciones de liquidador.
A la vista de cuanto ha quedado expuesto se ha de decir que art. 15 de la LSP dispone que 'En el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores. Si no procediere la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que corresponda'. Y en tal sentido, la escritura de constitución de la sociedad establece en su art.7 que 'en el supuesto de transmisión de las participaciones sociales pertenecientes al socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores sin el acuerdo del resto de socios profesionales. En otro caso, se abonará a aquellos la cuota de participación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren en el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado'.
A la vista de que, salvo acuerdo de los socios en la transmisión de las participaciones a los herederos del socio fallecido, ha de abonarse a éstos la cuota de participación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren en el día del fallecimiento del socio, se ha de decir que, de la documentación que obra en autos y de la cual se desprenden los hechos que han quedado expuestos, se deduce con claridad que la demandada en ningún caso tuvo intención de continuar con la sociedad toda vez que, dos meses después del fallecimiento del socio, manifiesta a los hoy demandantes su voluntad de liquidar la sociedad haciendo una propuesta de operaciones liquidatorias, liquidación a la que los actores siempre se opusieron, llegando a solicitar la aplicación del art.7 de los estatutos cuyo contenido ha quedado transcrito.
La cuestión que subyace así en la pretensión de condena contenida en el suplico de la demanda no es otra que determinar si procedía en todo caso la liquidación del socio mediante el abono a sus herederos del valor razonable a la fecha de su fallecimiento o, por el contrario, habiendo optado el otro socio no continuar la sociedad, éste estaba facultado para proceder a la disolución abonando la cuota correspondiente a la disolución o, en su caso, si resulta legítima ésta decisión cuando, por aplicación del art. 4.5 de la LSC, la disolución sería imperativa al haber transcurrido seis meses sin haber regularizado la falta de concurrencia de las mayorías establecidas en el apartado 2 del citado precepto.
Pues bién, a éstos efectos se ha de partir de un hecho determinante como es que la mercantil T.A.U. se trata de un sociedad profesional conformada al 50% por dos arquitectos y que, una vez desaparece un de ellos, el socio restante no ostenta la mayoría exigida en el art.4.2 de la LSP y, por tanto, estaría incursa en causa de disolución, no pudiendo se restaurada tal situación en los términos del art.4.5 de la citada ley ni concurriendo, caso de pudiera serlo, voluntad del otro socio para restaurarla.
Encontrándose así la sociedad incursa en causa de disolución, y no mediando voluntad del otro socio ni posibilidad legal de restaurar las mayorías exigidas legalmente al no ostentar los herederos del fallecido la condición de profesionales de la arquitectura que les pudiera permitir la adquisición de las participaciones de éste, resulta irrelevante si han transcurrido o no los seis meses a los que se refiere el citado art.4.5. En éste caso la sociedad está avocada a ser disuelta como así ya pusiera de manifiesto la demandada al presentar a los demandantes la propuesta de operaciones liquidatorias. Cabe entonces preguntarse si resulta legítimo que los herederos del socio puedan pretender que las participaciones de su causante le sean valoradas por el valor razonable en los términos que los socios habrían pactado en el contrato social o, por el contrario, tal valoración ha de hacerse conforme al valor liquidatorio.
En cuanto al particular cabe traer a colación la STS de 14 de abril de 2014 , que cita la demandada, la cual, casando la dictada por la AP de Zaragoza de fecha 24 de enero de 2012, contempla un supuesto de separación de socio, no de fallecimiento, que resulta, a juicio de éste juzgador, plenamente aplicable. En dicha sentencia se pone de manifiesto que 'es lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento. Pero si, como ocurre en este caso, la separación del socio ha provocado que la sociedad incurra en una causa legal de disolución porque deja de haber socios profesionales que reúnen los requisitos exigidos para prestar servicios de ingeniero superior, que es uno de las tres actividades profesionales que constituye el objeto social de la compañía, y la junta de socios acuerda a continuación la disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta circunstancia. Esto es, el valor de sus participaciones debe realizarse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía y se corresponderá con la cuota de liquidación que le corresponda en función de la proporción de su participación en el capital social.
Lo verdaderamente relevante es que la disolución es consiguiente al ejercicio del derecho de separación, que genera la aparición de la causa legal de disolución. Es cierto que podría subsanarse el defecto en el plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están capacitados y habilitados sus socios profesionales ( art. 4.5 LSP ), pero se trata de una posibilidad, no de una obligación o deber. De ahí que el acuerdo de disolución adoptado el 2 de diciembre de 2010, después de que el socio que pretendía separarse comunicara el ejercicio de este derecho de separación el día 9 de noviembre de 2010, en la medida en que está provocada por el derecho de separación, condiciona necesariamente el cálculo de la cuota de liquidación'.
Visto el criterio que nuestro TS viene sosteniendo en ésta reciente sentencia, éste juzgador considera que, mediando en éste caso, no la separación, sino el fallecimiento de uno de los socios, acontecimiento que sitúa igualmente a la sociedad en causa de disolución por imposibilidad o falta de voluntad de restaurar las mayorías legalmente exigidas, procediendo a adoptarse el acuerdo de disolución, la conclusión a que ha de llegarse ha de ser la misma allí contemplada; esto es, que el valor de las participaciones de los demandantes deber ser equivalente a la cuota de liquidación correspondiente al socio del cual traen causa.
Llegados a éste punto, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda en cuanto a la condena dineraria interesada por la parte actora.
No obstante ello, en aras a la tutela judicial efectiva del derecho de los actores y a fin de evitar posibles procedimientos ulteriores, éste juzgador considera que debe ser estimada la demanda parcialmente en cuanto a éste extremo, condenando a la demandada al abono de los actores de una cantidad equivalente a la cuota de liquidación correspondiente al socio del cual traen causa, no considerando que se esté incurriendo en incongruencia al resultar dicha cantidad necesariamente inferior a la suplicada y al requerir su determinación una mera operación aritmética una vez el liquidador designado culmine las operaciones liquidatorias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Tomás Y Isidora , contra Adoracion , debo declarar y declaro que el valor de las participaciones que Augusto ostentaba en la sociedad profesional T.A.U. a 21 de abril de 2015 ascendía a la cantidad de 397.496,04 euros, y se condena a la demandada a abonar a los actores una cantidad equivalente a la cuota de liquidación correspondiente a Augusto como titular del 50% de las participaciones de la mercantil T.A.U.. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.
