Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 415/2012 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 13034410042016100021
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:265
Núm. Roj: SJPII 265:2016
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
Fax: 926278942/8873
Equipo/usuario: JNE
Modelo: 6360A0
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000415 /2012
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Blas, Florentino , Lorenzo
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, CARLOS SANCHEZ SERRANO , CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 28 de noviembre de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 415/2012, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, y contra los afectados D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; D. Florentino con DNI NUM001; y contra D. Blas con DNI NUM002; representados por los Procuradores DON CARLOS SÁNCHEZ SERRANO los dos primeros y por DÑA. ANA OSSORIO GONZÁLEZ el tercero de ellos y asistidos de los letrados señores Sres Losa y Corral Vinuesa, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas.
En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio , informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.
Fundamentos
A D. Blas, por un periodo de dos años.
A cada uno de los otros dos afectados, por un periodo de tres años.
Condene a D. Lorenzo a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Condene a D. Florentino a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Condene a D. Blas a cubrir, de forma individual, el dos por ciento (2%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO:
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el
artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del
artículo
164.2 de la LC
son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación sostienen que concurren en el presente supuesto dos causas de posible imputación a saber;
Según puede desprenderse de la anterior alegación de este informe, las decisiones de gestión y administración cotidianas de la Confederación, así como la orientación general de las distintas actividades que integraban su objeto, podrían dividirse históricamente por 'presidencias' (y será éste el término que utilicemos, como hemos hecho ya en otros apartados de este informe).
Así, la Asamblea General y la Junta Directiva eran órganos cuya composición dependía casi enteramente de las Asociaciones afiliadas a CEOE, con vocación por ello de estabilidad y escasa mutabilidad (y esa mutabilidad dependería, en cualquier caso, de cada una de las Asociaciones, de modo independiente entre sí, y no de otro órgano de la Confederación). Por el contrario, la ahora concursada, constituida en su máximo órgano de gobierno, sí que elegía, mediante proceso electoral regulado en los estatutos, una figura con amplísimas facultades de administración y representación: el presidente. Y éste, a su vez, elegía los miembros de un comité ejecutivo, sin que aquí se tratara de mantener ese equilibrio entre Asociaciones que sí impregna la regulación de los dos órganos previamente mencionados.
Por ello, en cuanto al periodo temporal al que la Ley acota la determinación de posibles responsables, debemos en el caso que nos ocupa dividirlo en dos:
1. Desde el 4 de abril de 2.011, hasta el 21 de octubre del mismo año. Durante este periodo, fue presidente D. Lorenzo, quien lo había sido desde el año 2002; y Secretario General, D. Florentino, quien llevaba ocupando ese cargo desde 1.982.
2.- Desde el 21 de octubre de 2.011, fue presidente D. Blas.
Ciertamente, el Sr. Blas cesó en su cargo el 24 de mayo de 2.012: más de diez meses antes de que fuera declarado el concurso, en este último periodo hizo las veces de presidente la Comisión Gestora.
La AC en su informe decía literalmente llegados a este punto
La división temporal que hemos efectuado solo se justifica desde una perspectiva subjetiva, y negativa.
Sería cuestionable atribuir responsabilidad concursal a determinada persona, por conductas de la Confederación en que dicha persona no haya participado, ni de modo individual ni como parte de un colectivo, ni por acción ni por omisión'.
'Empezaremos señalando que, por la información con que el abajo firmante cuenta, D. Blas fue enteramente ajeno a tales irregularidades, que fueron cometidas antes de su presidencia. Por ello, entendemos que tuvo nula participación, en lo que a este extremo se refiere.
Las meritadas irregularidades, por tanto, fueron cometidas bajo la presidencia de D. Lorenzo. Pues bien, más allá de que el mismo tuviera mayor o menor participación personal en la confección de la contabilidad, considero incuestionable que se le debe considerar, a los efectos que nos ocupan, responsable de la misma.
Me remito a la configuración estatutaria del cargo de presidente, que profusamente he explicado en la anterior alegación de este informe. A dicho cargo confieren los estatutos, sin la menor sombra de ambigüedad, la condición de representante absoluto y factótum de la entidad, encargado de 'desarrollar el conjunto de sus funciones'; por ello, resultaría inaceptable que eludiera responsabilizarse del estado de su contabilidad. Pero es que, por si quedase alguna duda, el artículo 35 de los estatutos encomienda al Tesorero, en el caso de que sea designado (no tiene por qué haberlo) y entre otras funciones,
Pero en cualquier caso, el presidente de la Confederación lo era también - y con voto de calidad, poder de convocatoria y dirección de los debates - de la Junta Directiva; órgano éste encargado de
Más complicada parecería en principio la situación respecto del Secretario General D. Florentino. La configuración estatutaria de su cargo parece insuficiente por sí sola como para atribuirle participación en este particular. Por otra parte, y como también se ha explicado en páginas anteriores a las que nos remitimos, se le confirió un poder enormemente amplio, y actuó como un verdadero administrador de hecho en el periodo temporal al que nos venimos refiriendo'.
En opinión de la AC, las figuras del apoderado general y del administrador de hecho no deben asumir las responsabilidades dimanantes de una contabilidad errónea o fraudulenta (que sí detentan los de derecho, por razón de su cargo), salvo que se pruebe su participación efectiva en la confección de esa contabilidad o, al menos, alguna forma de ratificación de la misma por su parte. Y ocurre que, como ya se ha comentado en páginas anteriores de este informe, el documento contable de ejecución del presupuesto de 2.010, acompañado a este informe por venir unido al informe de auditoría aportado como
Por otra parte, el Secretario General era, como el presidente, miembro de los órganos colectivos , si bien sin voto).
Así pues y en conclusión, existen evidencias documentales y del propio interrogatorio en el plenario sí como de las testificales, más que suficientes para sostener una participación del Sr. Florentino en la confección de la contabilidad, y unido ello a las demás circunstancias que acaban de comentarse, por lo que ninguna duda se nos ofrece al considerar a D. Florentino corresponsable de las irregularidades contables que se analizaran.
Afirmo, decía la AC , sin mayor preámbulo que las tres personas afectadas por la calificación, son responsables de esta conducta
Así, ninguna duda puede quedar respecto de los dos presidentes, facultados para
En cuanto a D.
Florentino, no solo se debe insistir en su condición de miembro de los órganos colegiados, sino también en hechos relevantes como el hecho incuestionable de que el mismo fue apoderado por la Asamblea General, en el año 2.002, para representar a la Confederación
La AC sostenía en su informe literalmente: En definitiva, es obvia la 'imputabilidad' de los tres afectados, por lo que a esta cuestión del retraso se refiere. Lo que sí debe efectuarse en relación a este punto, es una distinción por razón temporal. Concretamente,
Seguía sosteniendo la AC que : 'debe tenerse en cuenta la situación de la Confederación cuando el Sr. Blas accede a su cargo. Debe considerarse también la escasa duración del mismo: poco más de medio año (resulta inevitable compararla con la de su antecesor, tremendamente más larga; por no hablar del larguísimo periodo que abarcó la Secretaría General de D. Florentino). Cabría señalar igualmente que no permaneció inactivo ante la situación encontrada, sino que trató de revertirla con el ERE al que ya hemos hecho referencia (si bien, este mecanismo se reveló inadecuado e ineficaz, productor incluso de perjuicios)'
Y continuaba la AC 'De cualquier modo, las anteriores consideraciones no están encaminadas a excluir la responsabilidad de D. Blas, en lo que a este punto se refiere. A estos efectos, resulta esclarecedora la lectura de algunas de las manifestaciones vertidas en sesiones de órganos colegiados, durante la presidencia del Sr. Blas, y que por tanto obran en las actas del conjunto documental nº 15; por ejemplo:
- En Comité Ejecutivo de 30-11-2.011 el presidente D.
Blas manifiesta que
- En Comité Ejecutivo de 27-01-2.012 el presidente D.
Blas manifiesta que
Siendo ésta la situación que el entonces presidente encontró, no parece justificable la ausencia de solicitud del concurso, por muy corto que fuera su mandato. En definitiva, en que suscribe considera que puede responsabilizarse a D. Blas por los motivos de agravación de la insolvencia que se han relacionado al final de la alegación primera de este informe, si bien en menor medida que a los otros dos afectados'.
A continuación señalaré el grado de intervención que, según mi criterio, debe atribuirse a cada uno de los afectados en aquellas conductas.
Tuvo participación directa y protagonista en las conductas descritas bajo los epígrafes A y B. Merece ser destacado, una vez más, que el mismo firmó la totalidad de los 'contratos de formación' que integran el
En su condición de apoderado general y administrador de hecho, puede y debe imputársele la conducta descrita en el epígrafe C.
No tuvo nada que ver con la conducta descrita en el epígrafe D.
El mismo firmó, junto con el Secretario General Sr. Florentino, el préstamo aludido en el epígrafe B, así como la póliza de crédito con CCM.
No obstante, dadas las atribuciones de su cargo, tan comentadas en este informe que no volveremos de nuevo sobre ellas, considero incontestable que debe atribuirse participación al Sr. Lorenzo en las conductas descritas en los epígrafes A, B y C.
No tuvo nada que ver con la conducta descrita en el epígrafe D.
B.3.c) Por parte de D. Blas.
No tuvo nada que ver con la conducta descrita en los epígrafes A, B y C.
Fue máximo (a los efectos de este informe, podríamos decir que único) responsable de la conducta descrita en el epígrafe D.
Relacionada con la presidencia del Sr.
Blas, existe otra circunstancia que, por razones de sistemática y aunque no está incluida en los tan mentados 'epígrafes A, B C y D', tiene en este apartado su ubicación más idónea. Se trata de
Acompañamos, como
Por obvias razones, este movimiento pareció en principio harto sospechoso al administrador que suscribe. Sin embargo, no lo hemos mencionado junto con las otras conductas dolosas o negligentes (hubiera sido el 'epígrafe D'), por los motivos que pasamos a mencionar.
La principal es que este administrador carece de información suficiente sobre el posicionamiento de la JCCM en cuanto a la utilización de esos fondos y, en su caso, la obligación de reintegro de los mismos. Esto es así porque, a la fecha en que el presente se entrega, estas circunstancias están siendo investigadas por la Administración referida. Se ha acompañado, como documento nº 19, requerimiento de documentación efectuado a la concursada en fecha 6 de marzo de 2.014, y en el marco de la auditoría sobre el desarrollo de este plan formativo.
Como puede comprobarse, dicho documento es mucho menos esclarecedor que el que hemos anexado al número 3, relativo al plan FPTO/2.010/016; principalmente, porque en aquél no se consignan cantidades, solo conceptos. En cualquier caso, y a falta de más detallada información por la JCCM, parece que el requerimiento revelaría, principal o únicamente, carencias en la justificación de pagos relacionados con organismos públicos (Seguridad Social y Hacienda) y determinados conceptos de los trabajadores. Por otra parte, en el listado de acreedores, y s.e.u.o., la incidencia de impagos a empresas o profesionales que intervinieron en este plan formativo no puede compararse, ni remotamente, a la que tienen los producidos en el seno de la Modalidad I 2.010.
Así las cosas, razones de prudencia impiden considerar (u obligan a hacerlo con muchas reservas) esta utilización del montante abonado como un acto doloso o culposo causante de insolvencia. Ello sin perjuicio de que:
- El hecho de que la auditoría detecte lagunas de justificación constituye un indicio de que, también en este caso, la utilización de los fondos públicos fue inadecuada en determinado porcentaje.
- Ulterior información de la JCCM pueda clarificar este asunto, o incluso arrojar otra perspectiva sobre el mismo' terminando la AC de esta forma en su informe el debate y planteamiento de esta cuestión.
Como es bien sabido el artículo 25 del CCo señala la obligatoriedad de llevar contabilidad a los empresarios, contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; necesariamente debe llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, salvándose a continuación, inmediatamente los errores y omisiones padecidos en las anotaciones contables ( artículo 29 del CCo).
Por otro lado, el artículo 34 del CCo exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores; en términos semejantes para las sociedades anónimas, se expresan los arts 253 y 254 LSC (antes 171 y 172 del TRLSA y concordantes del a LSRL). La llevanza de la contabilidad permite al empresario conocer su situación económica y tener un control sobre ella, de manera que pueda saber si tiene beneficios o pérdidas y poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente en su momento a los pagos a los que está obligado. Además, es necesario que la contabilidad permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial, y por ello el artículo 34.2 del CCo establece que las cuentas anuales han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, por lo que es necesario que el empresario guarde los soportes documentales que justifiquen los distintos apuntes contable, para que lo que se haga constar en la contabilidad responda a una realidad y no sea fruto del libre arbitrio del empresario, sin posibilidad de verificación. Por otro lado es irrelevante el volumen de negocios del empresario para cumplir con la obligación de llevanza de la contabilidad, habiendo señalado la jurisprudencia que el concursado no puede alegar que la obligación de llevanza no resulta necesaria por la nimiedad del volumen de negocios ( SSTS 16-3-66 y 2-3-74).
Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación conllevará la calificación culpable del concurso
Dentro dos órganos que componían la concursada se encontraban.
Que viene definida en el artículo 25 de los estatutos como
Todos los integrantes de este órgano colegiado que lo hayan sido en los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, podrían teóricamente verse afectados por la calificación.
La Ac en su informe sostenía: 'Es evidente que una de las causas de la aseveración anterior, reside en la sospechosa e inexplicable (o inexplicada) falta de actas a que hacíamos referencia. No obstante, aquélla se justifica también por otro factor, más 'de derecho' que 'de hecho', y que comentaremos primero. A saber:
El
- El artículo 25 podría haber dispuesto que la Junta Directiva estará compuesta POR LAS ASOCIACIONES (o por algunas), cada una de las cuales comparecerá a través de un determinado número de personas físicas; sin embargo, la fórmula utilizada ha sido otra:
-
- En la misma línea de lo referido en los dos párrafos anteriores, cuando en las actas de las Juntas Directivas se habla de 'número de miembros convocados', y de los que efectivamente han comparecido en contraposición a los que 'excusan su ausencia',
Su estructura y funciones vienen regulados en los
El artículo 28 de los Estatutos define a este Comité como 'órgano colegiado de permanente gobierno, dirección, gestión y administración de la Confederación'. Sin embargo y
A nosotros tampoco nos cabe duda de que el mismo puede y debe ser considerado administrador, a los efectos de los
artículos 164
Convocar las sesiones de los órganos de administración y gobierno colectivos, dirigir sus debates y ejecutar sus acuerdos, además de coordinar sus actividades. Esto es, que para que un órgano colectivo decidiera solicitar la declaración de concurso ello debería en principio venir precedido, con las excepciones que se han consignado, de una convocatoria del presidente.
Sin olvidar que conforme refleja el
Sus características y funciones vienen recogidas en los
En relación a este cargo concreto una de las cuestiones esenciales es su condición de miembro de todos los órganos colegiados de administración y gobierno de CEOE Ciudad Real, de la cual no hay duda y el hecho de que el mismo sin duda ha actuado siempre como una coadministrador de hecho, como un verdadero copresidente en la sombra .
Consta que entre el 4 de abril de 2.011 y el 4 de abril de 2.013, la concursada ha tenido dos Secretarios Generales: D. Florentino (hasta el 21 de octubre de 2.011: y D. Agapito (hasta el 24 de mayo de 2.012), sin olvidar que antes del 4 de abril de 2011 y durante muchísimos años ininterrumpidos el Secretario General lo fue D. Florentino.
Dadas la rotundidad y claridad del apoderamiento, elevado como digo a escritura pública, entiendo que la condición de apoderado general por parte del Sr. Florentino resulta indiscutible extremo que se mantuvo hasta su cese, consta acreditado de la documental aportada que:
D.
Florentino
El Sr. Florentino firmó, junto con el entonces presidente D. Lorenzo, el préstamo hipotecario con la entidad [entonces denominada] Caja de Castilla La Mancha, y que ha dado lugar al crédito de mayor importancia cuantitativa de entre los que obran en la lista de acreedores.
Igualmente el Sr. Remigio firmó, en representación de la concursada y junto con algún otro facultado, la totalidad de los contratos bancarios que han dado lugar a los créditos reconocidos a Globalcaja (antes, Caja Rural de Ciudad Real)
Llamamos la atención el documento nº 10 de los aportados con la demanda de le AC , documento que no es sino un contrato
El Sr.
Florentino estaba facultado para otorgar, y de hecho otorgó,
D. Florentino, junto con el presidente Sr. Lorenzo, perfeccionó en nombre de la Confederación el negocio de cesión de terrenos efectuada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Miguelturra, y que constituye nudo gordiano de dos de las tres demandas incidentales que hasta ahora se han interpuesto en este concurso.
El documento de
Tales circunstancias , sin duda revelan que D. Florentino - aparte su incontestable calidad de apoderado general - ostentó también la condición, dentro del periodo que nos ocupa, de administrador de hecho. Así, la documentación que se ha venido relacionando, denota una autonomía en la realización de los actos de administración y representación de que aquélla trae su origen: dicho de otro modo, no aparecen evidencias de que tales actos hayan sido llevados a cabo 'por simple mandato' de otros cargos u órganos de la Confederación ( como indicaba la AC en su informe 'al menos, algunos de ellos: véase el préstamo con Caja Rural de Ciudad Real, que ni siquiera firma el Sr. Presidente; los contratos pertenecientes al plan formativo, firmados exclusivamente por D. Florentino; etcétera...). Es significativo que, en el caso del plan formativo desarrollado tras el cese de D. Florentino y bajo la presidencia posterior a la del Sr. Lorenzo (el FPTO/2.011/016) los contratos correspondientes NO eran firmados por el secretario general, sino por el entonces presidente S. Blas'.
Por todo lo anterior no nos cabe duda de la prueba practicada, de que este afectado por la calificación sí que tenía esa condición que prácticamente le equiparaba al presidente, como una especie de presidente en la sombra, si bien con un grado de reproche algo menor en el orden del daño patrimonial a la concursada -por déficit patrimonial - como será analizado más adelante.
En Asamblea General de fecha 23 de mayo de 2.012, la concursada acordó una modificación estatutaria de sus órganos de gobierno.
Concretamente, el antiguo artículo 30 ('El Presidente') pasó a ser el 31; creándose un nuevo artículo 30, con el siguiente tenor:
Pues bien, ocurre que esa situación de dimisión del presidente y su comité era precisamente la que existía en la indicada fecha de 23 de mayo de 2.012, debido a la dimisión del hasta entonces presidente - denominado ya como 'presidente en funciones' en la meritada Asamblea Extraordinaria - D. Blas y su comité ejecutivo.
En esa misma Asamblea General de 23 de mayo de 2.012 se designó una comisión gestora de once miembros, cada uno de ellos de una de las asociaciones afiliadas a la deudora, para que durante un plazo máximo de 18 meses realizara las funciones del presidente y el comité ejecutivo.
La primera sesión de ese órgano de administración y gobierno se produjo el mismo 24 de mayo de 2.012. Sus miembros a la fecha de declaración del concurso, eran: D. Carlos Miguel, D. Alberto, D. Efrain, D. Jorge, D. Sebastián, D. Juan Pablo, D. Baltasar, D. Felicisimo, Doña Delfina, D. Maximo y D. Jose Manuel..
De la prueba practicada ha quedado acreditado que:
La CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOECEPYME DE CIUDAD REAL se constituye el 12 de julio de 1977 al amparo de la Ley 19/1977 de asociación sindical, por la que se rige, así como por el R.D. 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 reguladora del derecho de asociación sindical.
El día 26 de julio de 2012, la CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE-CEPYME DE CIUDAD REAL, comunicó a este Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y para obtener adhesiones a que se hace relación en el art. 5 bis de la LC
El día 26/11/2012, la CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE-CEPYME DE CIUDAD REAL, formuló demanda ante este Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, de solicitud de concurso voluntario, admitiendo que se había producido
Sin embargo, recibida esa cantidad,
El montante recibido solo podía destinarse a la sufragar la formación previamente determinada, en la medida en que ello no se hizo así se generó una obligación de reintegrar a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha las cantidades cuya efectiva dedicación al plan no pudiera justificarse. Así las cosas,
Ya apuntaba la Ac que si bien a la fecha de entrega de su informe de calificación A la fecha, esa cantidad no estaba determinada -pero que podrían ser cercana a los 600.000 euros- dado que la JCCM no había dictado aún resolución acordando el reintegro de cantidad específica, que esa cantidad han
Debemos tener en cuenta que estas retribuciones de las empresas encargadas de impartir la formación o entregar el material, no constituyeron los únicos impagos relativos al plan en que incurrió la ahora concursada; aunque sí, como aseguraba la Ac en su informe de calificación inicial , los más importantes desde un punto de vista cuantitativo,
No cabe duda de que la concursada 'permitió' que sucediera lo que acabamos de relatar, a pesar de que
Si bien ES CIERTO QUE en este supuesto concreto que ahora analizamos el incumplimiento se había producido varios años antes, fue en el 2.011 cuando el mismo supuso para la Confederación una obligación de pago cierta y exigible, dado que a esa fecha ya se habían dejado de abonar los tres últimos de los fraccionamientos que fueron concedidos por la JCCM por importe cada uno de 64.432,27, 66.222,61 y 66.825,94 euros respectivamente.
El cierre de cuenta de esa póliza se produjo el 28 de marzo de 2.012, arrojando un
A pesar de todo lo expuesto, este instrumento de crédito no evitó que la ahora concursada siguiera impagando gastos corrientes.
En marzo de 2.011, cuando la concursada ya desatendía cotidianamente el pago de algunas de sus obligaciones corrientes (entre otras, las derivadas de los contratos referidos en el epígrafe A) anterior), contrató con la entidad Caja Rural de Ciudad Real (ahora, Globalcaja), tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe ' contrato de póliza de crédito que junto con sus extractos y anexos' como
Esa póliza expiró un año después de su contratación,
En julio de ese mismo año, la concursada contrató préstamo, también con Caja Rural de Ciudad Real, por capital de
Por el contrario, todo indica que se intentó a toda costa 'seguir como siempre' AÚN A PESAR DE LOS INTENTOS DE LA DEFENSA DE DAR LECTURA A SUPUESTAS ACTS SIN FIRMA DADO QUE NADA SE HIZO POR LOS SEÑORES Lorenzo Y Florentino SI BIEN ESTE ULTIMO EL SEÑOR Florentino Y SOLO EN LA FASE FINAL PREVIA A SU CESE POR MOTIVOS DE SALUD SÍ QUE ES CIERTO, EN HONOR A LA VERDAD QUE INTENTÓ PONER EN MARCHA ALGUNA MEDIDA QUE QUEDÓ SOLO EN ESO EN UN MERO INTENTO DE BUENAS INTENCIONES' , atendiendo algunas de las obligaciones que se contraían gracias a la financiación externa y a la utilización no rigurosa de subvenciones percibidas. Y en cualquier caso, desatendiendo otras (cada vez más); sin que, por lo que parece, se haya seguido a este respecto un criterio definido, más allá de la opinión subjetiva que los responsables tuvieran en cada momento sobre el grado de perentoriedad de unas u otras obligaciones... cuando no de la mera arbitrariedad.
'Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones:
La Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real
Estos documentos son susceptibles de ser auditados, y de hecho fueron auditados durante el período 2006-2010, aunque no existía obligación legal de hacerlo. Además sirvieron de base para la liquidación, presentación y cumplimiento de las obligaciones tributarias por la concursada. En cada período anual se sometió la liquidación de presupuesto, junto con el informe de auditoría correspondiente, a la aprobación de la Asamblea General, según estaba previsto en los Estatutos.
No se ha detectado la existencia de irregularidades contables relevantes, en el sentido del art. 164.2 de la Ley Concursal; a este respecto, cabe destacar los siguientes extremos:
A.- Los presupuestos y liquidaciones de presupuesto del período analizado son llevados con adecuación a los principios y normas contables. Las salvedades que indica la firma de auditoría no suponen una ruptura de la gestión continuada por la asociación en los siguientes años.
B.- No se produce una situación de insolvencia de la concursada hasta los primeros meses del año 2.012, pues hasta dicha fecha no se produce un incumplimiento generalizado en el cumplimiento de sus obligaciones.
C.- En el año 2.011 se comunica y delibera en todos los órganos de gobierno de la concursada (Comité Ejecutivo, Junta Directiva y Asamblea General) sobre las actuaciones a realizar para reducir gastos, precisamente con el fin de evitar caer en una situación de insolvencia, sin que quepa apreciar inexactitudes graves en dichas deliberaciones.
D.- La inversión importante en inmovilizado, derivada de la adquisición de terreno al Ayuntamiento de Miguelturra y construcción de un centro de formación, fue programada en el año 2.011, con anterioridad al momento en que el Sr. Lorenzo es elegido presidente y se otorga poder de representación general al Sr. Florentino. También fue aprobado por los órganos de gobierno de la Confederación la solicitud de préstamo hipotecario, cuya cuota anual no superaba los 190.952,24euros , por lo que no se trata de una obligación desproporcionada en relación con su presupuesto.
E.- La práctica totalidad de los trabajadores que percibían un salario más alto, de los que integraban la plantilla de la Confederación, figuraban en dicha plantilla con anterioridad al año 2.002. De los 16 salarios más altos, 15 se encuentran en dicha situación de antigüedad.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual existencia de otros datos, a la fecha desconocidos por este perito, cuyo análisis le hubiera podido llevar a concluir de manera distinta a la aquí expuesta'.
Debemos partir de la Liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2010 que se sometió de manera voluntaria a un procedimiento de revisión y verificación que fue efectuado por Ficolsa Auditores, S.L.P.U., sociedad inscrita al R.O.A.C., con el número S1993, del que resulta manifiesta la existencia de irregularidades y la relevancia de las mismas para la correcta comprensión de la situación patrimonial y económica de la Concursada.
En el referido informe de 22 de junio de 2011 se decía literalmente:
1. Hemos revisado y verificado la Liquidación de Presupuesto correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.010, de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, cuya formulación es responsabilidad de la Junta Directiva de la Entidad de acuerdo con sus estatutos. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre la liquidación del presupuesto en su conjunto, basada en el trabajo realizado. Excepto por las salvedades mencionadas en los párrafos 2, y 3, el trabajo se ha realizado de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España, que requiere el examen, mediante realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de la Liquidación de Presupuesto y la evaluación de si su presentación, los principios y criterios contables utilizados y las estimaciones realizadas, están de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación.
2. Hemos observado que existe un gran número de cuentas de clientes y deudores de los que durante el ejercicio 2010 y los 5 primeros meses del ejercicio 2011
3. No se ha realizado un correcto devengo y periodificación de los gastos y hemos observado que existen facturas rectificativas por importes significativos de gastos correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 que pueden hacer cuestionar si los gastos registrados en la liquidación adjunta también pueden ser objeto de rectificación en el próximo ejercicio.
4. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiéramos podido verificar lo expuesto en los puntos 2 y 3 anteriores, el documento adjunto presenta adecuadamente la Liquidación del Presupuesto del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.010 de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'.
Asimismo, las irregularidades se vuelven a poner de manifiesto en el informe de auditoría efectuado por el mismo auditor con fecha 27 de diciembre de 2011 sobre los estados contables intermedios a 31 de julio de 2011, informe que literalmente señalaba:
1. Hemos auditado los estados financieros intermedios de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real (CEOE- CEPYME). que comprenden el balance al 31 de julio de 2011, el estado de ingresos y gastos, el estado de cambios en el patrimonio neto y las notas explicativas a los mismos, cuya formulación es responsabilidad de la Junta Directiva de la Entidad en virtud del acuerdo tomado el 29 de septiembre de 2011, que nos entregan con las firmas de su presidente y de su tesorero. La formulación de los citados estados financieros intermedios se ha realizado de acuerdo con el marco normativo de información financiera aplicable a la entidad (que se identifica en la Nota 2 de las notas explicativas que se acompañaron por la AC como nota adjuntas) y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre los citados estados financieros en su conjunto, basada en el trabajo realizado. Excepto por las salvedades mencionadas en los párrafos 2 y 3, el trabajo se ha realizado de acuerdo con normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España, que requiere el examen, mediante la realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de si su presentación, los principios y criterios contables utilizados y las estimaciones realizadas, están de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación.
2. No hemos podido verificar los términos en los que está pactado el crédito a la Fundación Empresarial por importe de 132.896,40 euros, que forma parte del apartado B) IV del Activo del balance adjunto. Estimamos que la realización de estas partidas está condicionada a la solvencia de las referidas entidades.
3. No hemos podido obtener evidencia suficiente de que el contenido de algunas facturas justificativas de gastos concuerdan con los servicios prestados. De hecho, nos ha informado el personal de la entidad que como consecuencia de dichas prácticas se ha generado un derecho de cobro frente a los proveedores emisores de las mismas de aproximadamente 50.000 euros, que no está registrado contablemente.
4. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiéramos podido verificar la salvedades descritas en los párrafos 2 y 3 anteriores, los estados financieros de 31 de julio de 2011 adjuntos expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real (CEOE-CEPYME) al 31 de julio de 2011 y de los resultados de sus operaciones correspondientes al periodo comprendido en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.
5. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto a lo señalado en la nota 2.2 de las Notas Explicativas adjuntas sobre 'Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre'. Queremos manifestar que no nos consta que en ejercicios anteriores la entidad haya formulado 'Cuentas Anuales'; sí nos consta la formulación de 'Liquidación de Presupuesto', respecto a las que los informes de revisión y verificación realizados en algunos de los ejercicios anteriores, expresaban una opinión con salvedades mencionadas en los informes correspondientes, que podrían corregir notablemente el resultado de las liquidaciones de presupuestos, que no se tuvieron en consideración por parte de la entidad y que se han ajustado en los estados financieros adjuntos. Igualmente, llamamos la atención, sobre la necesidad de realizar reajustes en la plantilla que devengarán indemnizaciones aún sin determinar por desconocer la dimensión de dicho reajuste. Los estados financieros adjuntos han sido preparados asumiendo que la actividad de la entidad continuará. Tal continuidad está sujeta, fundamentalmente, al éxito de sus operaciones futuras y a la consecución de las medidas adicionales expuestas que permitan la viabilidad financiera de la entidad.
6. Sin que afecte a nuestra opinión, llamamos la atención respecto de lo señalado en la nota 2.3 de las Notas Explicativas adjuntas, relativa a la corrección de errores de ejercicios anteriores en el que se menciona que 'Se han detectado errores en ejercicios anteriores que se han subsanado y cuyo efecto hemos imputado directamente en el patrimonio neto. El importe acumulado de dichas correcciones asciende a 2.456.602 euros ' así como el desglose desarrollado en el punto 7 del mismo documento, entendiendo que esta es la explicación de lo descrito como 'agujero patrimonial' en el punto 2.2.
7. Sin que afecte a nuestra opinión, dado que hemos visto en sus actas interpretaciones sobre nuestros informes de revisión y verificación de liquidación de presupuestos correspondientes a ejercicios anteriores, les recordamos que cuando se aluda a nuestros informes, es necesario aportarlos completos, incluyendo los documentos sobre los que emitimos nuestra opinión ya que forman una unidad con los mismos'.
En este punto de los ajustes, cobra especial relevancia lo que se señala en las notas explicativas anexas al informe de auditoría; y concretamente, que
Por tanto, dada la cuantía de las operaciones de regularización realizadas en la contabilidad de CEOE CEPYME Ciudad Real con ocasión de la formulación de los estados financieros intermedios a 31 de julio de 2011, para que éstos reflejen adecuadamente el valor sus activos, pasivos, ingresos y gastos hay que concluir que, al menos, los estados contables correspondientes al ejercicio 2010 no reflejan la imagen fiel de las operaciones y del patrimonio de la Concursada, al verse los mismos afectados por los siguientes ajustes:
Todo ellos según ese informe pericial contable de la Ficolsa.
Como podemos observar no se trató de meros errores los relativos a los ejercicios anteriores por importe total de 2.456.602 euros y que provenían de:
Saldos de dudoso cobro por importe de 904.228,34 euros, siendo realmente sorprendente que se declarasen de dudoso cobro -quitando la posible deuda no superior a los 130.000 euro del aeropuerto -que a esa fecha año 2011 todavía no era cierto lo que ahora sí que se conoce de ese concurso- a , de estas paridas máxime cuando la mayoría de esos 900.000 euros provenían de cuotas impagadas de los asociados a quienes se les debía haber reclamado esa cantidad, hasta el punto esta decisión fue tan absolutamente dañina que en la prestación del concurso de este concepto y cantidad se presentaron como integrados en la masa activa no más de 65.000 euros por crédito a cobrar de terceros.
Pasivos por subvenciones a devolver por importe de 514.922,37 euros, cuando ha quedado acreditado que los importes eran muy superiores a esa fecha -31 de julio de 2011- cuando se auditan, no solo sumando los cerca de 385.000 euros que se venían arrastrando del año 2008 por devolución de cursos no pagados, sino de los casi 400.000 euros de los programas adelantados en el año 2010 para el año 2011.
Incorrecto criterio de ingresos y gastos, por importe de 1.037.452,09 de euros, que explicó debidamente el perito de Ficolsa en el plenario, dando las debidas explicaciones en Sala.
Pero además no debemos perder de vista:
Que según los
La Ac presentó como parte del
1. En la Junta directiva de fecha 15 de noviembre de 2.011, y cuando se trataba el asunto de las auditorías efectuadas por FICOLSA, el asistente D.
Jacinto preguntó al entonces presidente, D.
Lorenzo, si tenía previsto algún procedimiento que no contemple la manipulación de las cuentas (literal). En el mismo contexto de la discusión, varios de los asistentes expresan la necesidad de que
2. En el Comité Ejecutivo celebrado el 27 de diciembre de 2.011, efectuado ya bajo la presidencia de D. Blas, intervino como invitado D. Aquilino, auditor de cuentas de la Confederación, y miembro del R.E.A. nº 117. Salvo error u omisión, autor o coautor material de las Auditoría de FICOLSA (empresa a la que, de nuevo s.e.u.o., el Sr. Aquilino pertenece) a las que nos hemos referido y que hemos aportado.
El Sr.
Aquilino, según el acta de la sesión, manifiesta que la auditoría realizada
Que han existido ajustes y comprobación profunda de las cuentas que han sido propuestos y aceptados por la organización.
Uno de los asistentes le pregunta de dónde proviene la minoración de 2'5 millones de euros que refleja el patrimonio neto (ya nos hemos referido a ella); el Sr.
Aquilino - siempre según el acta -
3. En el Comité Ejecutivo celebrado el 23 de diciembre de 2.012, último de la presidencia de D.
Blas, éste manifiesta según el acta que
Es claro y patente que alguna irregularidad contable sí que había existido estuviese no obligada como asegura el perito judicial [que la concursada no estuviere bajo
Poco importa que la concursada no tuviere obligación de llevar cuentas anuales -conforme establece de forma más rigurosa el código de comercio para entidades mercantiles- , dado que lo que interesa al legislador no es sino la existencia de un método de contabilidad que permita conocer la verdadera situación patrimonial de quien queda bajo el prisma de una posible responsabilidad en el seno de un proceso de calificación concursal, método que solo puede llevarse a cabo mediante la tenencia de esa contabilidad distinta a la aplicable a las mercantiles, pues en otro caso sería imposible de no existir ese metido de contabilidad conocer el estado patrimonial real de la concursada, es decir sí que tenía obligación de tener un metido o sistema de contabilidad y por tanto de
Por tanto no se comparte la interpretación que el perito judicial hace un su informe al concluir 'La confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real no tenía obligación legal de llevanza de la contabilidad, conforme a lo establecido por el Código de Comercio. De acuerdo con la legislación que le es aplicable y con sus Estatutos, su régimen económico
Puesto que si bien es cierto que el
Por tanto es absolutamente compatible como establece el perito judicial lo reseñado en su informe 'al decirse
Y aún pesar de la insistencia del perito judicial y de las defensas esa obligación de llevar contabilidad sí que se puede desprender de los propio estatutos de la concursada -art. 49 de los estatutos - , pues una cuestión radicalmente distinta es el funcionamiento económico de la propia concursada que era según sus estatutos -art. 49- por el régimen de presupuestos, definido en el propio art. 49 en qué consistía ese presupuesto como la simple expresión económica para cada año de las obligaciones contraídas en ese año y la consiguiente relación directa con los servicios actividades, recursos y medios de los que disponía para afrontar esas obligaciones , si bien el mismo art. 49 de los estatutos exigía que la junta presentará cada año para ese presupuesto para su aprobación, pero ACOMPAÑADDOS
Siendo también significativo la
No cabe duda que analizando toda la prueba la prueba en su conjunto, así como e igualmente en su conjunto las aseveraciones anteriores podemos concluir con que en este supuesto concurre la causa sobre las que la AC y el Ministerio Fiscal hicieron gravitar la imputación de la culpa , culpa gravísima que ha de recaer en ambos perjudicados por la presente calificación Sr Lorenzo Y Sr Florentino.
ACOGEMOS LA TESIS DE LA AC Y DEL MINISTERIO FISCAL DE QUE , HA QUEDADO ACREDITADO que las irregularidades contables detectadas alteraron la verdadera situación patrimonial y financiera de la Concursada que no era, por tanto, la reflejada en la contabilidad, extremo que debe acogerse en justicia no solo por esos apuntes contables concretos antes analizados sino por todas esta cuestiones que afectando gravemente a la situación patrimonial real de de la concursada en su conjunto y que afectando por tanto como no a la contabilidad también debe ser tenidas en cuenta en conjunto.
Debemos partir de una premisa , dado que la ley establece realmente un plazo corto, 2 meses para la presentación del concurso, este plazo realmente corto, debe ser matizado tan solo para los supuestos en los que detectado y constatado de forma evidente, y casi grosera el plazo o periodo que en la mayoría de lo supuesto no deja de ser aproximado, los obligado a su presentación con clara dejación de sus deberes dejan de presentar el concurso causando daño evidente y real para los intereses protegidos por el concurso.
De ahí que un vez celebradas las elecciones en octubre de 2011, y que el Señor Blas tomare posesión como nuevo presidente y hasta su cese escaso meses , no nos cabe duda de la prueba practicada, hizo todo lo que estuvo en sus manos para soliviantar la situación de muerte real en el que se encontraba la concuasada, oponiendo plan de rescate y de viabilidad, iniciando los eres y gestionado con la Junta el pago de una partida importa de cerca de 800.000 euros para pago de trabajadores y empresas de formación , y que una vez que cesó en su cargo y la nueva gestora tomó posesión , momento en el que sin duda ya no estábamos ante una situación de muerte sino ante un cadáver en avanzado estado de descomposición, momento en el que la gestora presenta el concurso tras la toma de posesión , presentación por parte de la gestora que se lleva cabo incluso fuera de los 2 meses -marcados por la ley- que de forma tan estricta exige la Ley, Por tanto a este posible afectado Sr Blas no le puede ser de aplicación esta causa de responsabilidad y sí a aquellos anteriores órganos de gobierno que ya desde finales de 2009 se presenciaba claramente el declive y el hundimiento de la concursada, y que ya era más que evidente en el año 2010 -como sostuvieron en la confesión estos afectados en el plenario -.
Para el debido análisis de la posible concurrencia de esta causa debemos partir como lo hacía la AC en su brillante, laborioso y pormenorizado informe de calificación , quien merece sin duda una especial felicitación por tan ingente labor realizada de los siguientes hechos incontestables desde el punto de vista probatorio:
El 29 de octubre de 2.008 el Secretario general del Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha resuelve favorablemente la subvención por importe de 1.264.800 euros
Con fecha 17 de Mayo de 2.011 la Jefa del Servicio de Formación resuelve el reintegro de la subvención por un total de 359.050,06 euros de los cuales 321.271,99 euros se corresponden con el principal del reintegro y 37.778,07 euros con los intereses de demora basándose en que la empresa auditora Novotec emite Informe Definitivo de Liquidación, según el cual existe una diferencia entre la cantidad aprobada en la liquidación de gastos (943.528,01 euros) y la cantidad anticipada (1.264.800,00 euros) igual a 321.271,99 euros .
CEOE-CEPYME Ciudad Real presenta solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento de pago ante los Servicios Periféricos de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda. Dicha institución con fecha 23 de Diciembre de 2.011 concede el aplazamiento/ fraccionamiento de pago con las siguientes condiciones:
05/03/12 59.841,67 1.593,59 61.435,26
05/09/02 59.841,67 2.800,26 62.641,93
05/03/13 59.841,68 3.987,26 63.828,94
05/06/13 59.841,68 4.590,59 64.432,27
05/03/14 59.841,68 6.380,93 66.222,61
05/06/14 59.841,68 6.984,26 66.825,94
359.050,06 26.336,89 385.386,95
La falta de liquidez durante el primer trimestre del año 2.012 hace que CEOE-CEPYME Ciudad Real solicite la compensación del primer plazo del reintegro de la subvención (61.435,26 euros) con cargo a la deuda que la Consejería de Empleo y Portavoz del Gobierno mantiene con CEOE por el 1º anticipo del plan formativo FPTO/2011/016 (799.891,08 euros). Esta compensación no se hará efectiva hasta el 08 de Noviembre de 2.012.
NO obstante lo anterior, el 22 de Mayo de 2.012 se procede al pago del primer plazo del reintegro de la subvención.
Llegados al 8 de Noviembre de 2.012 se produce la compensación del primer plazo del reintegro de la subvención del plan formativo
NUM003 (61.435,26 euros), tal y como se había solicitado, con la deuda que la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha mantiene con CEOE-CEPYME Ciudad Real por el plan formativo
NUM004 (799.891,08 euros). Así lo muestran los
El 22 de Julio de 2.009 el Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha concede la subvención por importe de 1.585.609,72 euros.
Con fecha 3 de Abril de 2.012 se recibe requerimiento solicitando documentación económica del expediente NUM005. Acompañando al requerimiento figura el informe de la empresa auditora 'NOVOTEC' donde se pone de manifiesto la documentación solicitada, así como el cuadro resumen de las distintas acciones formativas que componen el plan NUM005. De los cuadros se obtiene una diferencia entre la Justificación Presentada y la Justificación Aceptada de 624.419,42 euros.
El 7 de agosto de 2.013, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución por la que decretaba, a cargo de la concursada y por el expediente que nos ocupa, una obligación de reintegro por cuantía de 60.202'15 euros .
El 9 de Marzo de 2.011 el Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha concede la subvención por importe de 1.571.368,60 euros ya reseñado y analizado
El cobro de dicha subvención se articula en dos movimientos. El primero se corresponde con el 50% del importe de la subvención (785.682,35 euros) con fecha 13 de abril de 2010 y el segundo es un ingreso por el 45% restante (707.114,12 euros) de fecha 25 de mayo de 2010.
Con fecha 10 de febrero de 2014 se da traslado a la Administración Concursal del Informe de Justificación relativo a los gastos correspondientes al expediente
NUM006, elaborado por la empresa auditora Novotec donde pone de manifiesto la documentación solicitada, así como el cuadro resumen de las distintas acciones formativas que componen el plan
NUM006. De los cuadros se obtiene una diferencia entre la Justificación Presentada y la Justificación Aceptada de 783.610,24 euros.
En el escrito de alegaciones presentado por esta Administración Concursal (
El dinero de ese plan (1.571.368,60 euros) se cobró en dos partes, el primer cobro, por importe de 785.682,35 euros, que se corresponde con el 50% de la subvención, aparece registrado en la contabilidad el día 13 de abril de 2010 y el segundo ingreso, por importe de 707.114,12 euros, equivalente al 45% de la subvención, aparece registrado en la contabilidad el 25 de mayo de 2010.
A continuación se relaciona una serie de créditos reconocidos en el informe de la administración concursal, que se corresponden con profesionales vinculados con la subvención con número de expediente: NUM006, créditos que necesariamente se deberían de haber pagado con los fondos procedentes de la subvención en cuestión:
Respecto a este expediente se ha recibido requerimiento fechado en Toledo, 6 de Marzo de 2014 y firmado por el Jefe de Servicio de Formación Solicitando documentación relativa a la liquidación del plan formativo NUM004.
Se acompañó el mismo como
Queda acreditado que los gastos corrientes en febrero de 2011 son superiores a las entradas de tesorería del citado mes, situación que se repite en marzo y mayo. En octubre se repite la situación y es a partir de diciembre de 2011 cuando la insuficiencia de tesorería es permanente no alcanzando para cubrir el pago de los gastos corrientes del mes.
Esta circunstancia se repite en los 4 primeros meses de 2012 encadenándose, por tanto, 5 meses consecutivos - de diciembre de 2011 a abril de 2012- en los que los gastos corrientes son superiores a las entradas de tesorería acumulándose durante este periodo un déficit de tesorería de -691.780,80 euros.
Estas dificultades de iliquidez iniciadas más de un año antes de la solicitud del concurso se ponen igualmente de manifiesto por otras circunstancias más clarificadoras si cabe y que analizamos a continuación.
La Concursada no atendió las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que le fue concedido por CAJA CASTILLA LA MANCHA correspondientes a los vencimientos trimestrales de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012 que por importe de 26.124,58 euros y 26.336,85 euros, respectivamente, de principal, más los correspondientes intereses, debía haber atendido.
Ante esta circunstancia la referida entidad financiera, con fecha 16 de marzo de 2012, declara vencido el préstamo, cuyo principal ascendía a 2.875.152,74 euros, e interpone la correspondiente demanda ejecutiva ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real que despachó ejecución mediante auto de 28 de septiembre de 2012.
Las dificultades de tesorería llevaron a CEOE Cepyme a solicitar y obtener aplazamiento ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las siguientes deudas tributarias:
2012 1T IVA 303 3.557,34 711,47 -2.616,71 1.652,10
2012 2T IVA 303 6.426,54 6.426,54
2012 1T IRPF 111 55.936,59 11.187,32 67.123,91
2012 2T IRPF 111 44.646,62 44.646,62
110.567,09 11.898,79 -2.616,71 119.849,17
No obstante ya antes, el día 20 de octubre de 2.011, se presentó solicitud de aplazamiento de la liquidación por retenciones de trabajo personal, correspondientes al tercer trimestre de la referida anualidad. Así lo refleja el
Igualmente las dificultades de tesorería llevan a la Concursada a solicitar el aplazamiento del pago de las cuotas de la Seguridad Social de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, por un importe total de 88.913,12 euros,
En efecto, según se releja en la contabilidad de la Concursada, a 31 de diciembre de 2012 la deuda registrada
Las dificultades en el pago de las nóminas comienzan a ponerse de manifiesto a finales del ejercicio 2011 cuando se refleja en la contabilidad de la Concursada un importe pendiente de pago de 45.954,54 euros, correspondientes a las nóminas de noviembre de 2011, y 45.566,39 euros, correspondientes a las nóminas de diciembre del mismo año. Estas cantidades se ven incrementadas con las nóminas de marzo y abril de 2012 por importes de 38.295,82 euros y 56.447,51 euros, respectivamente.
Si bien estas cantidades son atendidas en mayo de 2012,
Estas cantidades, junto con otras menores no reseñadas, conforman el saldo pendiente de pago que por importe de 625.744,36 euros aparece en la contabilidad de la Concursada a 31 de diciembre de 2012
Ya hemos sostenido que fue en el último trimestre de 2.010 y primeros meses de 2.011, cuando la concursada impagó una gran cantidad de facturas correspondientes al plan de formación NUM006, incurriendo con los correspondientes proveedores y prestadores de servicios en una serie de deudas que perviven a día de hoy (créditos reconocidos en el informe), más otra ilíquida pero cierta con la Administración que pagó la subvención.
A ello añadimos ahora que fue en esas mismas fechas cuando la Confederación empezó a desatender de modo cotidiano muchas de sus obligaciones previamente contraídas. En general, nos remitimos en este punto a la documentación obrante en Autos, sobre todo al listado de acreedores anexo al Informe de los arts. 74 y 75 de la LC ; no obstante, destacar a modo de ejemplos como lo hacía a la AC en su informe de calificación:
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- D.
Felix. A este letrado empezaron a dejar de pagársele sus servicios de asesoramiento, con el inicio de 2.011. Se anexan como
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Por tanto de este análisis antes reseñado podemos concluir que ya desde el mes de diciembre de 2010 era más que manifiesta la falta de liquidez de la Concursada para atender regularmente el pago de sus obligaciones.
Y Así:
Se Impagan facturas de profesionales y empresas que colaboraron en el expediente NUM006 devengadas en el último trimestre de 2010 y el primero del 2011 por importe superior a 370.000 euros cuando CEOE CEPYME Ciudad Real ya había cobrado a cuenta de este expediente 1.492.796,47 euros y con los que NECESARIAMENTE tenía que pagar a todos los profesionales y empresas que intervinieron en el desarrollo de ese plan.
A partir de esas mismas fechas desatiende gran parte de sus obligaciones cotidianas como pagos a Correos, servicios jurídicos y de asesoría, Impuesto de Bienes Inmuebles, etcétera...
Impaga la cuota de octubre de 2.011 del préstamo hipotecario formalizado con Caja Castilla La Mancha, impago que derivaría en la ejecución hipotecaria que afectaría de manera general al patrimonio de la Concursada al constituir el inmueble objeto de la hipoteca la sede social y centro de formación donde la Concursada desarrollaba su actividad.
Se retrasa en el pago de las nóminas de noviembre y diciembre de 2011, luego marzo y abril del año siguiente, no pudiendo regularizar esa situación hasta que, en mayo de 2.012, recibe unos 800.000 euros de la JCCM, en concepto de subvención para planes formativos. A partir de ahí, se acumulan impagos de salarios e indemnizaciones hasta alcanzar la suma de los 625.744,36 euros reflejados en la contabilidad de la Concursada a 31 de diciembre de 2012 (sin perjuicio de variaciones - por aumento - derivadas de procedimientos judiciales posteriores).
En octubre de 2.011 no puede pagar en plazo su obligación con la AEAT por retenciones personales IRPF. En el año siguiente, se acumularán ya los impagos, que tienen su reflejo en el listado de acreedores.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, si bien podría asentarse a finales del año 2010 , lo mimo a que a 1 de
El Ministerio Fiscal alcanza la misma conclusión que ahora hacemos nosotros y así ya en su dictamen de calificación sostenía:
Por su parte como bien indica la AC en su informe
Como ya hemos señalado, ese montante de más de millón y medio de euros se recibió en dos pagos, efectuados en abril y mayo de 2.010 respectivamente, y en cuenta bancaria de que la Confederación era titular en la entidad Caja Rural de Ciudad Real (ahora, Globalcaja).
Sin que quepa duda no solo de la contravención de fin de esa cantidad sino del mal empleo de esas cantidades también, el propio listado de acreedores).
NO DEBEMOS OLVIDAR, que las cantidades recibidas de la Junta tenía UN carácter INEQUÍVOCAMENTE
Es evidente por tanto que
Por tanto sí que podemos concluir que la
LA AC acompañó como
Como puede verse, el límite de crédito era de 600.000 euros , estando el saldo negativo de la deudora muy cerca de esa cantidad a lo largo de gran parte de la 'vida' de la póliza. Y si bien la vigencia de la misma según contrato era de un año, obligándose la Confederación a reducir el crédito a cero con fecha límite de 4 de marzo de 2.012, evidentemente no fue eso lo que ocurrió; por el contrario, llegada la fecha de vencimiento del contrato, el mismo presentaba un s
Así pues, habiendo incurrido ya la Confederación en la desatención más o menos cotidiana de obligaciones contraídas (las más importantes cuantitativamente son las relacionadas al tan mencionado plan formativo FPTO/2.10/016, pero había muchas otras a que también hemos aludido como las facturas de correos, del letrado Sr. Felix, IBI, etcétera), contrató una póliza de crédito que, ciertamente, no le permitió ni pagar esas deudas ni evitar contraer otras de igual o parecida índole, y que presentaba un saldo negativo de casi 800.000 euros en el momento de su 'cierre', justo un año después de su contratación (y lo hizo, a más a más, cuando solo unos pocos meses antes también había obtenido crédito, aunque en volumen menor, de la entidad CCM). Eso sí, con ese crédito, consiguió la ahora concursada pagar determinados gastos corrientes que, de otro modo, no habría podido atender. Entre los que destacamos
- El movimiento
- El movimiento
- El movimiento
Destacar el movimiento conceptuado como 'const. préstamo
NUM007', de fecha 17-06-2.011 y por importe de 445.500, TRATÁNDOSE del ingreso en la póliza de crédito (consiguiendo así reducir el saldo negativo que en esa fecha presentaba la misma) del capital de un préstamo contratado por la concursada y, de nuevo, la antigua Caja Rural de Ciudad Real -Contrato que con sus anexos fue acompañado por la AC como
Apenas tres meses después de la contratación del préstamo, se revelaba en toda su intensidad lo que LA AC denominado 'colapso' (impago del préstamo hipotecario contratado con CCM, de las nóminas de noviembre y diciembre, aplazamiento del pago a la AEAT correspondiente a retenciones del tercer trimestre, etc...).
Ese método de financiación no solo resultó estéril, sino también dañino: el mismo provocó un aumento del pasivo de la Confederación, puesto que de ese préstamo ha resultado para la concursada una deuda de 476.181, 80 euros y de la misma cerca de 26.000 euros son intereses.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los anteriores párrafos, y siempre en términos aproximativos no cabe duda de que ya a finales del año 2010 la situación era insostenible, que en el año 2011 la concursada estaba en la uci; en estado vegetativo en los últimos meses de 2011 , estando ya en un estado avanzado de descomposición en abril- mayo de 2012, por tanto la culpa grave de no haberse presentado el concurso debe predicarse tan solo en el relación a la inactividad total y absoluta en ese sentido pero solo respecto de los dos codemandados Sres Lorenzo y Florentino pero no en relación al señor Blas, por cuanto que si bien fue el presidente durante muy poco tiempo, el tiempo que estuvo al frente como presidente después de las elecciones de octubre de 2011, el tiempo que tardó en averiguar el estado real de muerte de concursada, con todas las trabas y dificultades que tuvo para averiguar el estado contable real, las medidas que intentó poner en práctica para salvar la situación, la auditoria que ordenó realizar que además era la primera que se hizo en toda la vida de la concursada, podría merecer un reproche por culpa levísima la no presentación del concurso de esta parte, pero no la culpa o dolo que se exige en atención a lo realizado por el mismo en ese breve espacio de tiempo, en comparación con la culpa grave y descarada que sí que concurre en el resto de los demandados y afectados por la calificación, pero no en relación aquel siendo este el único presupuesto de culpabilidad que se le imputaba al señor Blas.
Y así ha quedado acreditado suficientemente acreditado que:
La concursada, al continuar ejerciendo su actividad estando ya en situación de insolvencia, contraía constantemente obligaciones de pago muchas de las cuales era incapaz de atender, y que por tanto han engrosado su pasivo.
El ejemplo más claro de lo anterior es el plan formativo NUM006, al que tanto nos hemos referido a lo largo de este informe, y al que nos volveremos a referir. Su desarrollo fue desastroso para la ahora concursada, pues no fue capaz de pagar a muchos de los profesionales y empresas a que contrató para desarrollar el plan, aumentando con ello enormemente su pasivo; y al tiempo, no empleó adecuadamente los fondos recibidos para desarrollar el plan, quedando por ello obligada a un reintegro a la JCCM, generando como hemos dicho un doble crédito el propio de la Junta y por partida doble el correspondiente de la empresa de formación que no recibió el pago de los cursos que habían dado y que no se habían pagado.
El retraso en la solicitud del concurso de acreedores provocó un evitable aumento de los intereses de las deudas previamente contraídas -
art. 59 LC
Sobre todo en lo que atañe a los préstamos e instrumentos de crédito contratados con GLOBALCAJA y CCM, las cuantías de esos intereses sobrepasan con mucho lo nimio o anecdótico.
En el año 2.012, y ante la imposibilidad absoluta de soportar su carga salarial, la ahora concursada efectuó un gran número de despidos (aproximadamente, afectaron a la mitad de su plantilla), en una situación de concurso de acreedores, y por operación del artículo 64 LC y concursantes, estas extinciones contractuales podrían haberse llevado a cabo de un modo menos gravoso para la Confederación.
Lo anterior resulta especialmente claro respecto de las extinciones que no tuvieron lugar por despido, sino por voluntad de los trabajadores ex
art. 50 ET. Puede observarse que cuatro de las extinciones contractuales documentadas en el
Y como sostenía la AC en su informe no cabe duda de en cualquier caso, en general para todas las extinciones, es obvio que cuanto más tiempo dura la relación de servicios, mayor es el montante de la indemnización y que de haberse llevado a cabo en el año 2010 hubiere sido ostensiblemente mucho menor .
La entidad Banco de Castilla La Mancha, S.A., inició sendos procedimientos ejecutivos contra la ahora Concursada, ante los impagos de los préstamos que tenía contratados con ella. Esas ejecuciones fueron la Ejecución Hipotecaria dirigida contra el edificio-sede de la Confederación y la Ejecución de Títulos No Judiciales 129/2.012, ambas del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital.
Evidentemente, estos procesos generaron la correspondiente deuda en concepto de
Por tanto en relación a ambos afectados D. Lorenzo y D. Florentino respecto de los cuales cabe predicar la existencia de las dos causas sobre las que las acusaciones hacían pivotar su petición.
El
artículo 172
de la LC
1.
No ha establecido expresamente el legislador quiénes son las personas afectadas por la calificación, pero del juego de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se puede extraer la conclusión, en el caso de personas jurídicas, que son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación. Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal atribuyen tal condición, a D. Damaso, Administrador único de la sociedad, lo que él mismo reconoce, persona que estaba obligada a la llevanza de la contabilidad tal como establecen los preceptos citados en los Fundamentos de Derecho anteriores, en consonancia el art 116 de la LSRL, vigente al tiempo de la constitución y desarrollo de la mercantil, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable. Por lo tanto debe ser ella la persona afectada.
Respecto a los efectos de la calificación,
A D. Blas, por un periodo de dos años.
A cada uno de los otros dos afectados, por un periodo de tres años.
Condene a D. Lorenzo a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Condene a D. Florentino a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
Condene a D. Blas a cubrir, de forma individual, el dos por ciento (2%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
1°.- Que el concurso sea declarado culpable al concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1° y 165.1° de la Ley Concursal.
2°.- Que se declare personas afectadas por la calificación a D. Lorenzo, a D. Blas y D. Florentino, los dos primeros en su condición de presidentes de la CEOE provincial de Ciudad Real durante los dos años anteriores al concurso, y el tercero, en su condición de secretario general de la misma entidad.
3°.- Que se condene a D. Lorenzo y D. Florentino a cubrir de forma individual el 20% del déficit o, subsidiariamente a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Asimismo que se condene a D. Blas a cubrir de forma individual el 2% del déficit o, subsidiariamente a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
4°.- Que se acuerde inhabilitar para gestionar bienes ajenos, así corno representar a cualquier persona durante tres años a D. Lorenzo y D. Florentino. Asimismo que se acuerde inhabilitarlos por el mismo tiempo para gestionar bienes ajenos, así como representar a cualquier persona durante tres años a D. Blas.
5°.- De acuerdo con lo que establece el art. 172.2.3° de la Ley Concursal, deberá acordarse de que D. Lorenzo, a D. Blas y D. Florentino, pierdan cualesquiera derecho que pudieran tener como acreedores de la masa activa.
.
El artículo 172.3 de la LC señala que si la sección de calificación bien hubiera sido formada o bien reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Para que entre en juego es necesario que la pieza de calificación se forme o reabra como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que se trate de un concurso de persona jurídica; que se califique como culpable y que los créditos concursales no resulten totalmente satisfechos en la liquidación; además la expresión créditos concursales excluye la extensión de la indemnización a los acreedores contra la masa, que se contraponen a los concursales ( artículo 84.2 LC).
Son presupuestos que concurren plenamente en el presente supuesto, dado que una vez abierta mediante auto de 26 de febrero de 2014 la fase de liquidación se acordó la formación en la sección sexta de calificación; El concurso es de la entidad CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, persona jurídica, y que merece ser calificado como culpable, siendo que la masa activa no es suficiente para el pago de los créditos concursales..
Ahora bien, para la adecuada aplicación del precepto se debe analizar, con anterioridad su naturaleza jurídica, cuestión que ha sido objeto de un gran debate no solo doctrinal, sino también judicial. Así existen dos posiciones, la que considera que es una responsabilidad ex lege (posición doctrinal y judicial mayoritaria, SAP de Madrid sección 28ª de 5 de febrero de 2008 o 30 de enero de 2009, entre otras) y la que entiende que es una responsabilidad causal (doctrina minoritaria, y como reflejo judicial la AP de Barcelona sección 15ª)
Se considera, que la responsabilidad del artículo 172 y 172bis.1 de la LC es de naturaleza ex lege, por los siguientes motivos:
Según interpretación literal del precepto en ningún momento se hace alusión a la existencia de causalidad para que entre en juego esta responsabilidad por déficit. Así el precepto requiere un concurso declarado culpable, que el concursado sea persona jurídica y que se haya abierto la fase de liquidación, sin que se exija ningún requisito más, y sin mencionar expresamente como sí hace en otros supuestos, la necesaria causalidad, siendo el nexo causal un elemento esencial en la responsabilidad causal la única conclusión a la que podría llegarse no es que su ausencia responde a un olvido del legislador, sino a una voluntad de excluir ese tipo de responsabilidad y optar por una naturaleza sancionadora.
En segundo lugar, la responsabilidad del artículo 172.3 en su redacción anterior, hoy art. 172bis.1 LC se impone cuando procede además las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la ley, entre las que se incluyen los daños y perjuicios causados, de manera que conviven dos tipos de responsabilidad, la del 172.2º que es de naturaleza eminentemente causal, y la del artículo 172.3; por lo que ambas son compatibles. Ello supone que si ambas son compatibles, la aplicación de la responsabilidad del artículo 172.2 conllevará necesariamente el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los administradores, pero cuando entre en juego la del artículo 172bis.1, ya no será para indemnizar los daños y perjuicios, ya que ya lo han sido previamente, sino que en realidad en una sanción que el legislador ha previsto para los supuestos mecedores de mayor reproche, insuficiencia de masa activa para satisfacer a los acreedores en la liquidación.
En tercer lugar, si acudimos a los antecedentes legislativos, se observa que se presentaron varias enmiendas al contenido del artículo 172.3 (hoy 172 bis 1 LC, tras su reforma por ley 38/11) que fueron rechazadas. El Grupo Parlamentario Mixto en propuso añadir el párrafo siguiente: 'siempre que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que exista relación de causa a efecto entre los actos dolosos o negligentes y la falta de cobro por parte de los acreedores'. Por su parte el Grupo Parlamentario Socialista quiso introducir lo siguiente 'la cuantía de la cantidad a pagar será proporcional al daño causado por quienes hubieran producido o agravado el estado de insolvencia'. La justificación que daban para introducir esas enmiendas era la necesidad de clarificar que la responsabilidad concursal se encontraba anudada al sistema de responsabilidad causal propia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las enmiendas fueron rechazadas, lo que demuestra que la voluntad del legislador no era la de incluir otro responsabilidad causal, sino una sanción.
Acudiendo al derecho comparado, podemos señalar que responsabilidad analizada se ha inspirado en el derecho francés, y en ese ordenamiento jurídico, se considera mayoritariamente que es una responsabilidad sanción.
En cuarto lugar, la utilización por el legislador del verbo 'podrá' no es obstáculo para mantener esta interpretación, en tanto que de concurrir los requisitos para exigir la responsabilidad, debe ésta exigirse en la misma medida que de afirmarse que estamos ante una responsabilidad por daño, el juez no puede decidir potestativamente exigir o no la responsabilidad de concurrir los requisitos previstos legalmente. El verbo 'poder' no se utiliza en la acepción equivalente a 'facultad' sino en la de 'potencialidad' referida al texto de la Sentencia.
Por su parte la AP de Madrid, sección 28, de 5 de febrero de 2008, añade los siguientes motivos.
1. En el orden y plano del '
2. Señala la sentencia también: '
No procede entrar a analizar la posible aplicación de la cobertura del déficit patrimonial
Ahora bien en cuanto a la determinación concreta la de la cantidad económica a la que ha ascendido el déficit patrimonial y si bien cierto que a priori podría barajarse como tal las cantidades adeudas a la junta de cantidades de castilla la Mancha por importe de 711.781,37 euros por los cursos de formación
NUM006 , dado que dieron lugar a un doble cómputo de crédito el propio del impago a las empresas que habiendo impartido los cursos de formación no percibieron el cobro de sus trabajos realizados y el consiguiente por de devolución a la Junta por incumplimiento grave no solo de la naturaleza finalista del curso sino de las condiciones concedidas para su anticipo por la Junta, al igual que sucedió con los 210.349,08 euros pendientes de pago la Junta de Comunidades de los cursos de formación del año 2008 FPTO 2008/06 y sin duda el déficit patrimonial que por importe igualmente nada desdeñable de 904.228,34 euros, siendo realmente sorprendente que se declarasen de dudoso cobro -debiéndose decir de esos 904.228,34 euros la deuda del aeropuerto de Ciudad Real , dado que de estas partidas la mayoría de esos 904.228,34 euros provenían de cuotas impagadas de los asociados a quienes se les debía haber reclamado esa cantidad, hasta el punto esta decisión fue tan absolutamente dañina que en la prestación del concurso de este concepto y cantidad se presentaron como integrados en la masa activa no más de 65.000 euros por crédito a cobrar de terceros CANTIDAD QUE POR DÉFICIT PATRIMONIAL podría RONDAR LOS 2 MILLONES DE EUROS, no es menos cierto que la práctica forense aconseja que esa cantidad de déficit patrimonial sea debidamente determinado en ejecución de sentencia, mismo extremo al que se llegaría si la sentencia lo fuera de condena en los términos que de forma subsidiaria fue solicitado por la AC y por el Ministerio Fiscal
En consecuencia atención a la circunstancias concretas concurrentes, se debe condenar a D.
Lorenzo, D.N.I.
NUM000; y a D.
Florentino, DNI
NUM001 a que abonen a la masa activa cada uno de ellos el 20% del déficit patrimonial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI .
Fallo
PRIMERO: DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:
a) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; y a D. Florentino con DNI NUM001.
b) Se INHABILITA A D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; y a D. Florentino con DNI NUM001 POR PLAZO DE 3 AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
c) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera tener tanto D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; como D. Florentino con DNI NUM001
d) SE CONDENA a D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; a abonar a la masa activa del presente concurso, el 20% del déficit patrimonial que fijado definitivamente en ejecución de sentencia por el cauce procesal de los arts. 712 y ss de las LEC , cantidad que una vez determinada devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de la resolución que los fije hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a los condenados
e) SE CONDENA a D. Florentino con DNI NUM001 a abonar a la masa activa del presente concurso, el 15% del déficit patrimonial que fijado definitivamente en ejecución de sentencia por el cauce procesal de los arts. 712 y ss de las LEC , cantidad que una vez determinada devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de la resolución que los fije hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a los dos afectados por la calificación que han sido finalmente condenados.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
