Sentencia CIVIL Nº 71/201...re de 2016

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16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 415/2012 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100021

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:265

Núm. Roj: SJPII 265:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00071/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: JNE

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 13034 41 1 2012 0006570

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000415 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000415 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Blas, Florentino , Lorenzo

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, CARLOS SANCHEZ SERRANO , CARLOS SANCHEZ SERRANO

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 28 de noviembre de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 415/2012, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, y contra los afectados D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; D. Florentino con DNI NUM001; y contra D. Blas con DNI NUM002; representados por los Procuradores DON CARLOS SÁNCHEZ SERRANO los dos primeros y por DÑA. ANA OSSORIO GONZÁLEZ el tercero de ellos y asistidos de los letrados señores Sres Losa y Corral Vinuesa, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día el concurso voluntario de la entidad CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, y con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, con fecha 26 de febrero de 2014 se dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación y en consecuencia la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a las reseñadas en su escrito inicial a y que se dan por producidos.

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a la/s persona/s afectada/s, quien/es se opusieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasado día 15 de septiembre de 2016.

En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio , informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

CUARTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se calificase como culpable el concurso de la entidad mercantil CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, designando como personas afectadas por la calificación, a: D. Lorenzo, D.N.I. NUM000; D. Florentino, DNI NUM001; y D. Blas, DNI NUM002 y terminaban suplicando que:

1º) Declare el presente concurso como culpable.

2º)Declare como personas afectadas por la calificación, a D. Lorenzo, D. Florentino y D. Blas, cuyos datos identificativos se consignarán en otrosí primero.

3º)Acuerde la inhabilitación de los tres afectados por la calificación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por los siguientes periodos:

A D. Blas, por un periodo de dos años.

A cada uno de los otros dos afectados, por un periodo de tres años.

4º)Decrete la pérdida, por parte de los tres afectados, de cualesquiera derechos que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa.

5º)Condene a los tres afectados a la cobertura del déficit, en los siguientes porcentajes y con la siguiente individualización:

Condene a D. Lorenzo a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Condene a D. Florentino a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Condene a D. Blas a cubrir, de forma individual, el dos por ciento (2%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

6º)Con todos los efectos inherentes a los anteriores pronunciamientos y demás que en derecho procedan; y entre ellos, la condena en costas a la parte o partes que se opongan a lo suplicado.

Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O BIEN TILDADA DE CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC, presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009, 5 de febrero y 17 de julio de 2008) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación sostienen que concurren en el presente supuesto dos causas de posible imputación a saber; 1.La existencia de Irregularidades contables -imputables solo a los señores Lorenzo y Florentino- y 2. Retraso en la solicitud del concurso, determinante de la agravación de la insolvencia - imputable a los tres afectados señores Lorenzo, Florentino y Blas -

Primero: En base a las mismas terminaban imputando a cada uno de los tres afectados las siguientes imputaciones asentando o sosteniendo las mismas sobre los hechos que se reseñarán a continuación , extraídos literalmente del informe de calificación de la AC que en relación a este punto sostenía:

Según puede desprenderse de la anterior alegación de este informe, las decisiones de gestión y administración cotidianas de la Confederación, así como la orientación general de las distintas actividades que integraban su objeto, podrían dividirse históricamente por 'presidencias' (y será éste el término que utilicemos, como hemos hecho ya en otros apartados de este informe).

Así, la Asamblea General y la Junta Directiva eran órganos cuya composición dependía casi enteramente de las Asociaciones afiliadas a CEOE, con vocación por ello de estabilidad y escasa mutabilidad (y esa mutabilidad dependería, en cualquier caso, de cada una de las Asociaciones, de modo independiente entre sí, y no de otro órgano de la Confederación). Por el contrario, la ahora concursada, constituida en su máximo órgano de gobierno, sí que elegía, mediante proceso electoral regulado en los estatutos, una figura con amplísimas facultades de administración y representación: el presidente. Y éste, a su vez, elegía los miembros de un comité ejecutivo, sin que aquí se tratara de mantener ese equilibrio entre Asociaciones que sí impregna la regulación de los dos órganos previamente mencionados.

Por ello, en cuanto al periodo temporal al que la Ley acota la determinación de posibles responsables, debemos en el caso que nos ocupa dividirlo en dos:

1. Desde el 4 de abril de 2.011, hasta el 21 de octubre del mismo año. Durante este periodo, fue presidente D. Lorenzo, quien lo había sido desde el año 2002; y Secretario General, D. Florentino, quien llevaba ocupando ese cargo desde 1.982.

2.- Desde el 21 de octubre de 2.011, fue presidente D. Blas.

Ciertamente, el Sr. Blas cesó en su cargo el 24 de mayo de 2.012: más de diez meses antes de que fuera declarado el concurso, en este último periodo hizo las veces de presidente la Comisión Gestora.

La AC en su informe decía literalmente llegados a este punto 'Por otra parte, quede claro que con la anterior delimitación temporal no se pretende una compartimentación objetiva de la responsabilidad, en el sentido de que la persona que haya ostentado cargo durante un determinado periodo, solo podría responder por las deudas estrictamente generadas en dicho periodo. Para el abajo firmante, esta es una perspectiva radicalmente errónea, pues la evolución de la insolvencia debe considerarse como un continuo: así por ejemplo, podría ocurrir que se generase una importante deuda por despidos, llevados a cabo en fecha determinada... pero que esos despidos traigan su causa en una situación económica insostenible, originada cuando los administradores de la concursada eran otros'.

La división temporal que hemos efectuado solo se justifica desde una perspectiva subjetiva, y negativa.

Sería cuestionable atribuir responsabilidad concursal a determinada persona, por conductas de la Confederación en que dicha persona no haya participado, ni de modo individual ni como parte de un colectivo, ni por acción ni por omisión'.

Continuaba sosteniendo la AC en su informe de calificación literalmente lo siguiente:

'En relación a PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS RESPONSABLES, EN LAS CONDUCTAS QUE DETERMINAN LA CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.

Irregularidades contables comentadas en el apartado segundo de la alegación primera de este informe.

'Empezaremos señalando que, por la información con que el abajo firmante cuenta, D. Blas fue enteramente ajeno a tales irregularidades, que fueron cometidas antes de su presidencia. Por ello, entendemos que tuvo nula participación, en lo que a este extremo se refiere.

Las meritadas irregularidades, por tanto, fueron cometidas bajo la presidencia de D. Lorenzo. Pues bien, más allá de que el mismo tuviera mayor o menor participación personal en la confección de la contabilidad, considero incuestionable que se le debe considerar, a los efectos que nos ocupan, responsable de la misma.

Me remito a la configuración estatutaria del cargo de presidente, que profusamente he explicado en la anterior alegación de este informe. A dicho cargo confieren los estatutos, sin la menor sombra de ambigüedad, la condición de representante absoluto y factótum de la entidad, encargado de 'desarrollar el conjunto de sus funciones'; por ello, resultaría inaceptable que eludiera responsabilizarse del estado de su contabilidad. Pero es que, por si quedase alguna duda, el artículo 35 de los estatutos encomienda al Tesorero, en el caso de que sea designado (no tiene por qué haberlo) y entre otras funciones, 'la supervisión de la contabilidad con el visto bueno del presidente' .

Pero en cualquier caso, el presidente de la Confederación lo era también - y con voto de calidad, poder de convocatoria y dirección de los debates - de la Junta Directiva; órgano éste encargado de 'elaborar los presupuestos y liquidación de cuentas para su estudio y acuerdo que proceda por la Asamblea General[de la que, por lo demás, era también presidente y con idénticas prerrogativas que para el resto de los órganos colegiados] '(art. 26.6ª de los Estatutos). Así pues, aunque no lo fuera por su cargo individual, en su calidad de miembro de órgano colectivo no hay ninguna duda de la responsabilidad de D. Lorenzo en las irregularidades contables detectadas.

Más complicada parecería en principio la situación respecto del Secretario General D. Florentino. La configuración estatutaria de su cargo parece insuficiente por sí sola como para atribuirle participación en este particular. Por otra parte, y como también se ha explicado en páginas anteriores a las que nos remitimos, se le confirió un poder enormemente amplio, y actuó como un verdadero administrador de hecho en el periodo temporal al que nos venimos refiriendo'.

En opinión de la AC, las figuras del apoderado general y del administrador de hecho no deben asumir las responsabilidades dimanantes de una contabilidad errónea o fraudulenta (que sí detentan los de derecho, por razón de su cargo), salvo que se pruebe su participación efectiva en la confección de esa contabilidad o, al menos, alguna forma de ratificación de la misma por su parte. Y ocurre que, como ya se ha comentado en páginas anteriores de este informe, el documento contable de ejecución del presupuesto de 2.010, acompañado a este informe por venir unido al informe de auditoría aportado como documento nº 13, viene firmado (además de por el tesorero) por el Secretario General; quien no podía ser otro que el Sr. Florentino. DE LA PRUEBA PRACTICADA SÍ QUE HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL SECERATARIO SEÑOR Florentino SÍ QUE TUVO UNA participación efectiva en el control de la mercantil, en la confección de esa contabilidad, en la elaboración de los presupuestos, si bien algo menor que la del presidente, SIENDO además una figura muy activa en el desarrollo de los programas formativos y de las incidencias de sus impagos respecto de la Junta de Comunidades

Por otra parte, el Secretario General era, como el presidente, miembro de los órganos colectivos , si bien sin voto).

Así pues y en conclusión, existen evidencias documentales y del propio interrogatorio en el plenario sí como de las testificales, más que suficientes para sostener una participación del Sr. Florentino en la confección de la contabilidad, y unido ello a las demás circunstancias que acaban de comentarse, por lo que ninguna duda se nos ofrece al considerar a D. Florentino corresponsable de las irregularidades contables que se analizaran.

Retraso en la solicitud del concurso, determinante de la agravación de la insolvencia.

Afirmo, decía la AC , sin mayor preámbulo que las tres personas afectadas por la calificación, son responsables de esta conducta

Así, ninguna duda puede quedar respecto de los dos presidentes, facultados para 'Representar a la confederación y realizar en su nombre toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales'. Resulta evidente, pues, su capacidad para solicitar el concurso (refrendada, en el caso del Sr. Lorenzo, por el poder para pleitos que el mismo otorgó documento nº 45 de los aportados por la AC junto con su informe). Por si esto fuera poco, insistimos en que el presidente lo era también de todos los órganos colegiados de CEOE Ciudad Real, con amplias prerrogativas de convocatoria, fijación de orden del día, dirección de debates, etc... Así pues, si esos órganos colectivos podían acordar la solicitud del concurso, instarla o solicitar tal acuerdo a otro órgano o cargo; si podían hacer tal cosa, digo, el presidente de la confederación, en su condición de miembro de tales órganos, puede ser considerado responsable por la ausencia de tal solicitud (conforme a unánime doctrina, que descarta la necesidad de que se extienda la responsabilidad a todos los miembros del órganos en cuestión, así como cualquier idea de litisconsorcio necesario: SAP Tarragona nº 386/2.008, de 15 de octubre; S. Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián nº 349/2.010, de 25 de noviembre; etc...)'.

En cuanto a D. Florentino, no solo se debe insistir en su condición de miembro de los órganos colegiados, sino también en hechos relevantes como el hecho incuestionable de que el mismo fue apoderado por la Asamblea General, en el año 2.002, para representar a la Confederación 'en cuantos actos sean necesarios'; poder que, según ha quedado acreditado utilizó el Sr. Florentino para actos tan importantes como la contratación de cuantiosos préstamos que no firmaba el presidente; la firma, como único representante de CEOE, de importantes y numerosos contratos enmarcados en los planes formativos; o (esto sí, junto al presidente Sr. Lorenzo), poderes para pleitos.

La AC sostenía en su informe literalmente: En definitiva, es obvia la 'imputabilidad' de los tres afectados, por lo que a esta cuestión del retraso se refiere. Lo que sí debe efectuarse en relación a este punto, es una distinción por razón temporal. Concretamente, entiendo que la responsabilidad del Sr. Blas en este punto, es mucho menor que la de los otros dos afectados. Y ello porque, cuando el mismo accede a la presidencia, la situación de la Confederación era ya muy grave: estaba incursa en lo que, en anteriores páginas, he denominado informalmente 'colapso' . A este respecto, y para evitar que la extensión de este informe exceda de lo razonable, me remito al apartado primero y, sobre todo, tercero, de su alegación primera', como veremos más adelante esa imputación será cogida pero solo respecto de los señores Lorenzo y Florentino pero no en el relación al señor Blas.

Seguía sosteniendo la AC que : 'debe tenerse en cuenta la situación de la Confederación cuando el Sr. Blas accede a su cargo. Debe considerarse también la escasa duración del mismo: poco más de medio año (resulta inevitable compararla con la de su antecesor, tremendamente más larga; por no hablar del larguísimo periodo que abarcó la Secretaría General de D. Florentino). Cabría señalar igualmente que no permaneció inactivo ante la situación encontrada, sino que trató de revertirla con el ERE al que ya hemos hecho referencia (si bien, este mecanismo se reveló inadecuado e ineficaz, productor incluso de perjuicios)'

Y continuaba la AC 'De cualquier modo, las anteriores consideraciones no están encaminadas a excluir la responsabilidad de D. Blas, en lo que a este punto se refiere. A estos efectos, resulta esclarecedora la lectura de algunas de las manifestaciones vertidas en sesiones de órganos colegiados, durante la presidencia del Sr. Blas, y que por tanto obran en las actas del conjunto documental nº 15; por ejemplo:

- En Comité Ejecutivo de 30-11-2.011 el presidente D. Blas manifiesta que 'nos encontramos sin recursos en el corto plazo, incluso para hacer frente a nóminas, pagos tributarios o a la Seguridad Social'.

- En Comité Ejecutivo de 27-01-2.012 el presidente D. Blas manifiesta que 'La confederación se desangra, y la rapidez de actuación es fundamental para cortar la hemorragia'. También que la situación es de 'quiebra técnica real'.

Siendo ésta la situación que el entonces presidente encontró, no parece justificable la ausencia de solicitud del concurso, por muy corto que fuera su mandato. En definitiva, en que suscribe considera que puede responsabilizarse a D. Blas por los motivos de agravación de la insolvencia que se han relacionado al final de la alegación primera de este informe, si bien en menor medida que a los otros dos afectados'.

Otras conductas que pueden ser consideradas negligentes y determinantes de generación o agravación de la insolvencia.

La AC reseñaba 'Me remito al apartado primero de la alegación primera de este informe. En él relataba, designándolas con las letras A, B, C y D, cuatro conductas que, decía, merecen consideración desde una doble perspectiva: por un lado, las mismas constituyen prueba del retraso en la solicitud del concurso, y/o de la incidencia de dicho retraso en la generación y agravación de la insolvencia; por otra parte, son conductas valorables independientemente de las presunciones establecidas por los arts. 164 y 165 LC, como actos y omisiones negligentes que, per se, podrían fundamentar una calificación culpable del concurso.

A continuación señalaré el grado de intervención que, según mi criterio, debe atribuirse a cada uno de los afectados en aquellas conductas.

B.3.a) Por parte de D. Florentino

Tuvo participación directa y protagonista en las conductas descritas bajo los epígrafes A y B. Merece ser destacado, una vez más, que el mismo firmó la totalidad de los 'contratos de formación' que integran el conjunto documental nº 2. También el préstamo y las pólizas de crédito referidos en el epígrafe B.

En su condición de apoderado general y administrador de hecho, puede y debe imputársele la conducta descrita en el epígrafe C.

No tuvo nada que ver con la conducta descrita en el epígrafe D.

B.3.b) Por parte de D. Lorenzo

El mismo firmó, junto con el Secretario General Sr. Florentino, el préstamo aludido en el epígrafe B, así como la póliza de crédito con CCM.

No obstante, dadas las atribuciones de su cargo, tan comentadas en este informe que no volveremos de nuevo sobre ellas, considero incontestable que debe atribuirse participación al Sr. Lorenzo en las conductas descritas en los epígrafes A, B y C.

No tuvo nada que ver con la conducta descrita en el epígrafe D.

B.3.c) Por parte de D. Blas.

No tuvo nada que ver con la conducta descrita en los epígrafes A, B y C.

Fue máximo (a los efectos de este informe, podríamos decir que único) responsable de la conducta descrita en el epígrafe D.

Relacionada con la presidencia del Sr. Blas, existe otra circunstancia que, por razones de sistemática y aunque no está incluida en los tan mentados 'epígrafes A, B C y D', tiene en este apartado su ubicación más idónea. Se trata de la utilización de los fondos provenientes del plan formativo FPTO/2.011/016(como siempre, de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha).

Acompañamos, como documento nº 58, extracto de la cuenta bancaria que, en mayo de 2.012, la concursada tenía en Banco Santander. Puede comprobarse que, el día 21 de mayo de 2.012, se reciben en dicha cuenta 799.891'08 euros del Servicio de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Dos días después, el 23 de mayo, el saldo de la cuenta no llegaba a los 2.000 euros... y recuérdese que, como hemos indicado, este fue precisamente el último díade la presidencia de D. Blas.

Por obvias razones, este movimiento pareció en principio harto sospechoso al administrador que suscribe. Sin embargo, no lo hemos mencionado junto con las otras conductas dolosas o negligentes (hubiera sido el 'epígrafe D'), por los motivos que pasamos a mencionar.

La principal es que este administrador carece de información suficiente sobre el posicionamiento de la JCCM en cuanto a la utilización de esos fondos y, en su caso, la obligación de reintegro de los mismos. Esto es así porque, a la fecha en que el presente se entrega, estas circunstancias están siendo investigadas por la Administración referida. Se ha acompañado, como documento nº 19, requerimiento de documentación efectuado a la concursada en fecha 6 de marzo de 2.014, y en el marco de la auditoría sobre el desarrollo de este plan formativo.

Como puede comprobarse, dicho documento es mucho menos esclarecedor que el que hemos anexado al número 3, relativo al plan FPTO/2.010/016; principalmente, porque en aquél no se consignan cantidades, solo conceptos. En cualquier caso, y a falta de más detallada información por la JCCM, parece que el requerimiento revelaría, principal o únicamente, carencias en la justificación de pagos relacionados con organismos públicos (Seguridad Social y Hacienda) y determinados conceptos de los trabajadores. Por otra parte, en el listado de acreedores, y s.e.u.o., la incidencia de impagos a empresas o profesionales que intervinieron en este plan formativo no puede compararse, ni remotamente, a la que tienen los producidos en el seno de la Modalidad I 2.010.

Así las cosas, razones de prudencia impiden considerar (u obligan a hacerlo con muchas reservas) esta utilización del montante abonado como un acto doloso o culposo causante de insolvencia. Ello sin perjuicio de que:

- El hecho de que la auditoría detecte lagunas de justificación constituye un indicio de que, también en este caso, la utilización de los fondos públicos fue inadecuada en determinado porcentaje.

- Ulterior información de la JCCM pueda clarificar este asunto, o incluso arrojar otra perspectiva sobre el mismo' terminando la AC de esta forma en su informe el debate y planteamiento de esta cuestión.

Segundo: Como vemos son dos los presupuestos o causas invocadas sobre las que la acusación hacía gravitar la petición de responsabilidad, la supuesta existencia de Irregularidades contables y 2.Retraso en la solicitud del concurso, determinante de la agravación de la insolvencia

Como es bien sabido el artículo 25 del CCo señala la obligatoriedad de llevar contabilidad a los empresarios, contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; necesariamente debe llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, salvándose a continuación, inmediatamente los errores y omisiones padecidos en las anotaciones contables ( artículo 29 del CCo).

Por otro lado, el artículo 34 del CCo exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores; en términos semejantes para las sociedades anónimas, se expresan los arts 253 y 254 LSC (antes 171 y 172 del TRLSA y concordantes del a LSRL). La llevanza de la contabilidad permite al empresario conocer su situación económica y tener un control sobre ella, de manera que pueda saber si tiene beneficios o pérdidas y poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente en su momento a los pagos a los que está obligado. Además, es necesario que la contabilidad permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial, y por ello el artículo 34.2 del CCo establece que las cuentas anuales han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, por lo que es necesario que el empresario guarde los soportes documentales que justifiquen los distintos apuntes contable, para que lo que se haga constar en la contabilidad responda a una realidad y no sea fruto del libre arbitrio del empresario, sin posibilidad de verificación. Por otro lado es irrelevante el volumen de negocios del empresario para cumplir con la obligación de llevanza de la contabilidad, habiendo señalado la jurisprudencia que el concursado no puede alegar que la obligación de llevanza no resulta necesaria por la nimiedad del volumen de negocios ( SSTS 16-3-66 y 2-3-74).

Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación conllevará la calificación culpable del concurso cuando sea sustancial. Por sustancial debemos entender 'lo esencial y más importante de una cosa'; también puede equivaler a 'importante, significativo', según la acepción segunda del vocablo recogida en el Diccionario de la Real Academia Española. Ello nos permite entender que es necesario que el incumplimiento de la obligación sea importante o significativo. Si tenemos en cuenta que la finalidad de la contabilidad es permitir conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, solo cuando el incumplimiento de esa obligación impida conocer la situación real patrimonial y financiera, podremos calificar de sustancial ese incumplimiento. Por lo tanto, cuando a través de los libros contables no se permita conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, lo que implica que la auténtica situación de la empresa no pueda deducirse de sus libros, entrará en juego la presunción del artículo 164.2 de la LC. Además entra en juego la presunción tanto si no se lleva contabilidad como si la que se lleva no permite conocer la situación económico-patrimonial del deudor, y en todo caso, a diferencia de la regulación de la quiebra, no se requiere la prueba de resultado perjudicial.

Tercero:Sin entrar a dilucidar sobre cuestiones en relación a posibles afectados que no ha sido llamados al proceso extremo en el que se insistía por parte dela defensa de los señores Lorenzo y Florentino, pues rige el principio acusatorio, es necesario previamente conocer la configuración de cargos que se recogían en los estatutos de la concursada, y así:

Dentro dos órganos que componían la concursada se encontraban.

La Junta Directiva

Que viene definida en el artículo 25 de los estatutos como 'el Órgano Colegiado de normal Gobierno, gestión y administración de la Confederación'. Esta mención estatutaria de la Junta Directiva como órgano de ADMINISTRACIÓN, permite obviamente considerar a sus integrantes como administradores a los efectos de los arts. 164.1 y 172 BIS LC y concordantes. Como bien aseguraba y con completo acierto la AC negarlo apoyándose en que tales miembros no serían en puridad 'administradores', sino miembros de un órgano de administración llamado Junta Directiva, constituiría un burdo e inaceptable truco semántico, equiparable a argumentar que no son tampoco administradores los integrantes del consejo de administración en una sociedad de capital.

Todos los integrantes de este órgano colegiado que lo hayan sido en los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, podrían teóricamente verse afectados por la calificación.

La Ac en su informe sostenía: 'Es evidente que una de las causas de la aseveración anterior, reside en la sospechosa e inexplicable (o inexplicada) falta de actas a que hacíamos referencia. No obstante, aquélla se justifica también por otro factor, más 'de derecho' que 'de hecho', y que comentaremos primero. A saber: la determinación de si la Junta Directiva estaba integrada, bien por las Asociaciones afiliadas a la Confederación, o bien por personas físicas, aunque previamente designadas por dichas Asociaciones'..

El artículo 25 de los estatutos, señalaba que la Junta Directiva 'estará compuesta por:

a) Un presidente, que será el de la confederación.

b) Dos representantes por cada una de las organizaciones miembro, que cumplan los requisitos de los puntos 1) 2) y 4) del artículo 8 de los presentes Estatutos, siempre que cuente, al menos, con dos vocalías en la Asamblea General, e igualmente por dos miembros de cada una de las Organizaciones Territoriales integradas.

c) A propuesta del presidente, y con la aprobación de la Junta Directiva, se podrán incorporar hasta un máximo de cinco empresas que por su singularidad o interés específico así se considere'.

- El artículo 25 podría haber dispuesto que la Junta Directiva estará compuesta POR LAS ASOCIACIONES (o por algunas), cada una de las cuales comparecerá a través de un determinado número de personas físicas; sin embargo, la fórmula utilizada ha sido otra: son esos 'representantes' los que componen el órgano, según el tenor literal del precepto.

- En el apartado c) del artículo 25 se indica que también podrán integrar la Junta Directiva 'hasta un máximo de cinco empresas'. Nótese que aquí no se habla de representantes de las empresas, sino de las empresas propiamente dichas... a pesar de que las mismas, obvia y necesariamente, tendrían que comparecer a las sesiones representadas por alguien. En este caso no queda duda, por tanto, de que el integrante de la Junta es la empresa, y no la persona que acuda en su representación (ya sea su administrador, apoderado, etc...).

- En la misma línea de lo referido en los dos párrafos anteriores, cuando en las actas de las Juntas Directivas se habla de 'número de miembros convocados', y de los que efectivamente han comparecido en contraposición a los que 'excusan su ausencia', tales miembros son los 'vocales' o 'representantes', y no las Asociaciones.

El Comité Ejecutivo.

Su estructura y funciones vienen regulados en los artículos 28 y 29 de los estatutos, a los cuales me remito.

El artículo 28 de los Estatutos define a este Comité como 'órgano colegiado de permanente gobierno, dirección, gestión y administración de la Confederación'. Sin embargo y a pesar de esta definición de estatutaria, en este supuesto concreto analizado el Comité Ejecutivo no podía ser considerado un verdadero órgano de administración dado que la verdadera naturaleza del Comité Ejecutivo era la de un órgano de asistencia y asesoramiento a la Junta Directiva y al Presidente en base a:

a)El propio apartado a) del artículo 29, define como la primera atribución del comité ejecutivo 'asistir directamente al Presidente en todos los asuntos propios del Gobierno y dirección de la Confederación'.

b)Es el presidente quien nombra a los miembros del comité, lo cual resulta muy revelador en cuanto a la condición de dicho órgano como elemento de apoyo de aquél.

c)No se establecen verdaderas funciones de administración para este organismo sino por remisión a las de la Junta Directiva, y además puntualizando que el comité deberá siempre 'dar cuenta a la misma', y que 'la Junta Directiva podrá revocar alguna o todas de dichas atribuciones, si lo estima necesario'(art. 29.3º), estas disposiciones sin duda revelan, en mi opinión, una suerte de subordinación de este órgano a la Junta Directiva.

El Presidente

A nosotros tampoco nos cabe duda de que el mismo puede y debe ser considerado administrador, a los efectos de los artículos 164 y 172 bis LC . En primer lugar porque, de conformidad con el art. 31 de los estatutos, forma parte de la Junta Directiva y de los demás órganos Colegiados de la concursada (como presidente de los mismos, con poder de convocatoria y fijación de orden del día y con voto de calidad en caso de empate), atribuciones o funciones a las hay que añadir las que le confiere el artículo 32de aquellos, entre las que se encuentran:

'Representar a la Confederación y realizar en su nombre toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, sin más limitación que las establecidas en estos estatutos'[esta atribución me parece muy digna de resaltar. Así, una interpretación no restrictiva permitiría considerar al presidente apoderado general, solo por esta disposición estatutaria. Además, vemos que el presidente es el único cargo, individual o colegiado, al que los estatutos sin ningún género de dudas permiten solicitar un concurso voluntario... toda vez que no se lo prohíben].

Convocar las sesiones de los órganos de administración y gobierno colectivos, dirigir sus debates y ejecutar sus acuerdos, además de coordinar sus actividades. Esto es, que para que un órgano colectivo decidiera solicitar la declaración de concurso ello debería en principio venir precedido, con las excepciones que se han consignado, de una convocatoria del presidente.

'Desarrollar el conjunto de funciones encomendadas a la Confederación'. Nada mejor que la rotundidad de esta atribución para dejar claro que el presidente, lejos de ser una figura representativa o 'de imagen', era el cargo de la Confederación con más funciones, obligaciones, atribuciones y prerrogativas.

Sin olvidar que conforme refleja el documento nº 45anexo de los aportados por la AC en su escrito de demanda inicial , que el presidente y el Secretario General eran los dos órganos habilitados para otorgar poderes para pleitos, de hecho, el Sr. Lorenzo otorgó uno el 19 de junio de 2.002, tal y como muestra ese mismo documento.

En ese periodo de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, la concursada ha tenido dos presidentes: D. Lorenzo (hasta el 21 de octubre de 2.011) y D. Blas (hasta el 24 de mayo de 2.012)

El Secretario General

Sus características y funciones vienen recogidas en los artículos 37 y 38 de los estatutos, acogemos la tesis que sostenía la AC en el sentido de que el mismo, debe ser considerado un administrador de la Confederación. Destacadamente, el mismo es secretario de los órganos de administración de aquélla.

En relación a este cargo concreto una de las cuestiones esenciales es su condición de miembro de todos los órganos colegiados de administración y gobierno de CEOE Ciudad Real, de la cual no hay duda y el hecho de que el mismo sin duda ha actuado siempre como una coadministrador de hecho, como un verdadero copresidente en la sombra .

Consta que entre el 4 de abril de 2.011 y el 4 de abril de 2.013, la concursada ha tenido dos Secretarios Generales: D. Florentino (hasta el 21 de octubre de 2.011: y D. Agapito (hasta el 24 de mayo de 2.012), sin olvidar que antes del 4 de abril de 2011 y durante muchísimos años ininterrumpidos el Secretario General lo fue D. Florentino.

El Sr. Florentino fue nombrado 'apoderado general' por la Asamblea General de la Confederación, de modo casi literal. Así en la escritura notarial de elevación a público de acuerdos sociales otorgada el 10 de junio de 2.002 en la Notaría de D. Adolfo Poveda Díaz, sin duda el supremo órgano de gobierno de la Confederación otorga a su entonces Secretario General 'poderes suficientes para representar a esta Organización Empresarial en cuantos actos sean necesarios'.

Dadas la rotundidad y claridad del apoderamiento, elevado como digo a escritura pública, entiendo que la condición de apoderado general por parte del Sr. Florentino resulta indiscutible extremo que se mantuvo hasta su cese, consta acreditado de la documental aportada que:

D. Florentino firmó la totalidad de los contratos correspondientes al plan formativo FPTO/016/2.010 (o Modalidad I 2.010), e igualmente era él quien emitía los certificados que las entidades públicas exigían en el marco de los planes formativos como ese: los necesarios para obtener la correspondiente subvención, en definitiva

El Sr. Florentino firmó, junto con el entonces presidente D. Lorenzo, el préstamo hipotecario con la entidad [entonces denominada] Caja de Castilla La Mancha, y que ha dado lugar al crédito de mayor importancia cuantitativa de entre los que obran en la lista de acreedores.

Igualmente el Sr. Remigio firmó, en representación de la concursada y junto con algún otro facultado, la totalidad de los contratos bancarios que han dado lugar a los créditos reconocidos a Globalcaja (antes, Caja Rural de Ciudad Real)

Llamamos la atención el documento nº 10 de los aportados con la demanda de le AC , documento que no es sino un contrato préstamo contratado menos de dos años antes de la declaración del concurso, cuando la situación de insolvencia era ya indiscutible y que ni siquiera firma el entonces presidente de la Confederación.

El Sr. Florentino estaba facultado para otorgar, y de hecho otorgó, poderes para pleitos.

D. Florentino, junto con el presidente Sr. Lorenzo, perfeccionó en nombre de la Confederación el negocio de cesión de terrenos efectuada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Miguelturra, y que constituye nudo gordiano de dos de las tres demandas incidentales que hasta ahora se han interpuesto en este concurso.

El documento de liquidación de presupuesto de 2.010, anexo al informe de auditoría que fue aportado como documento nº 13 por parte de la AC, venía firmado, además de las personas que allí se reseñan , por el entonces tesorero, por el Secretario General, que en ese momento era el Sr. Florentino.

Tales circunstancias , sin duda revelan que D. Florentino - aparte su incontestable calidad de apoderado general - ostentó también la condición, dentro del periodo que nos ocupa, de administrador de hecho. Así, la documentación que se ha venido relacionando, denota una autonomía en la realización de los actos de administración y representación de que aquélla trae su origen: dicho de otro modo, no aparecen evidencias de que tales actos hayan sido llevados a cabo 'por simple mandato' de otros cargos u órganos de la Confederación ( como indicaba la AC en su informe 'al menos, algunos de ellos: véase el préstamo con Caja Rural de Ciudad Real, que ni siquiera firma el Sr. Presidente; los contratos pertenecientes al plan formativo, firmados exclusivamente por D. Florentino; etcétera...). Es significativo que, en el caso del plan formativo desarrollado tras el cese de D. Florentino y bajo la presidencia posterior a la del Sr. Lorenzo (el FPTO/2.011/016) los contratos correspondientes NO eran firmados por el secretario general, sino por el entonces presidente S. Blas'.

Por todo lo anterior no nos cabe duda de la prueba practicada, de que este afectado por la calificación sí que tenía esa condición que prácticamente le equiparaba al presidente, como una especie de presidente en la sombra, si bien con un grado de reproche algo menor en el orden del daño patrimonial a la concursada -por déficit patrimonial - como será analizado más adelante.

La Comisión Gestora

En Asamblea General de fecha 23 de mayo de 2.012, la concursada acordó una modificación estatutaria de sus órganos de gobierno.

Concretamente, el antiguo artículo 30 ('El Presidente') pasó a ser el 31; creándose un nuevo artículo 30, con el siguiente tenor:

'Si se produjera la dimisión del Presidente, Vicepresidentes de la Confederación y de su comité ejecutivo, se habilita la posibilidad de la creación de una Comisión Gestora con las mismas funciones del comité ejecutivo. Esta comisión tendrá un máximo de cinco y un mínimo de once componentes de diferentes sectoriales y/o territoriales, siendo comunicados los representantes de la misma por cada una de las sectoriales o territoriales en el momento de la creación de la comisión gestora. La composición de esta comisión debe ser refrendada por la Asamblea General, continuando siendo el órgano colegiado de normal gobierno, gestión y administración de la Confederación, su Junta Directiva. Esta comisión gestora tendrá un plazo máximo de 18 meses para convocar elecciones a presidente y se regirá por las normas de régimen interno que se determinen por la Asamblea General. Los poderes de firma serán mancomunados de al menos tres miembros de la comisión gestora'.

Pues bien, ocurre que esa situación de dimisión del presidente y su comité era precisamente la que existía en la indicada fecha de 23 de mayo de 2.012, debido a la dimisión del hasta entonces presidente - denominado ya como 'presidente en funciones' en la meritada Asamblea Extraordinaria - D. Blas y su comité ejecutivo.

En esa misma Asamblea General de 23 de mayo de 2.012 se designó una comisión gestora de once miembros, cada uno de ellos de una de las asociaciones afiliadas a la deudora, para que durante un plazo máximo de 18 meses realizara las funciones del presidente y el comité ejecutivo.

La primera sesión de ese órgano de administración y gobierno se produjo el mismo 24 de mayo de 2.012. Sus miembros a la fecha de declaración del concurso, eran: D. Carlos Miguel, D. Alberto, D. Efrain, D. Jorge, D. Sebastián, D. Juan Pablo, D. Baltasar, D. Felicisimo, Doña Delfina, D. Maximo y D. Jose Manuel..

CUARTO.-

Primero:

De la prueba practicada ha quedado acreditado que:

La CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOECEPYME DE CIUDAD REAL se constituye el 12 de julio de 1977 al amparo de la Ley 19/1977 de asociación sindical, por la que se rige, así como por el R.D. 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 reguladora del derecho de asociación sindical.

El día 26 de julio de 2012, la CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE-CEPYME DE CIUDAD REAL, comunicó a este Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y para obtener adhesiones a que se hace relación en el art. 5 bis de la LC

El día 26/11/2012, la CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE-CEPYME DE CIUDAD REAL, formuló demanda ante este Juzgado de lo Mercantil de Ciudad Real, de solicitud de concurso voluntario, admitiendo que se había producido 'el sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, de manera que mi representada -se decía literalmente- se ve imposibilitada para atender sus obligaciones de pago expresados en la relación de acreedores que se acompaña'(hecho cuarto de la demanda).

En la vida de la concursada y a los efectos aquí enjuiciados debemos destacar:

1.Entre abril y mayo de 2.010, la concursada recibió 1.571.364,70 euros en concepto de subvención, para el plan formativo llamado FPTO/2.010/016(que también se denomina Modalidad I 2.010). Así lo refleja el documento nº 1 anexo de los aportados por la AC e su informe. Se trataba de ' fondos finalistas', que obligatoriamente debían destinarse a sufragar los gastos de ese plan formativo, conforme a su configuración normativa y convencional.

Sin embargo, recibida esa cantidad, la concursada no lo aplicó tan solo al tan aludido plan, sino también al pago de otras deudas y gastos corrientes. Y por ello, cuando en los sucesivos meses de 2.010 y primeros de 2.011 la Confederación firmó los contratos con las personas y empresas que debían impartir la formación estipulada (o entregar el material necesario), aquélla se encontraba en una situación de iliquidez que le acabaría impidiendo remunerar tales servicios o efectos.

Terminados los cursos o entregados los bienes, llegó el momento de pagar la contraprestación pactada, la Confederación NO lo hizo a causa de su iliquidez comentada. Se generó con esto un volumen de deuda que superaba los 400.000 euros y que permanece a día de hoy, por lo que tiene su eco en el listado de acreedores de este concurso, engrosando el crédito ordinario.

El montante recibido solo podía destinarse a la sufragar la formación previamente determinada, en la medida en que ello no se hizo así se generó una obligación de reintegrar a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha las cantidades cuya efectiva dedicación al plan no pudiera justificarse. Así las cosas, a la deuda derivada de los impagos debe sumarse la contraída con la administración autonómica: deuda ésta igual, al porcentaje de los fondos recibidos que no se haya dedicado al desarrollo del plan, conforme a la regulación del mismo.

Ya apuntaba la Ac que si bien a la fecha de entrega de su informe de calificación A la fecha, esa cantidad no estaba determinada -pero que podrían ser cercana a los 600.000 euros- dado que la JCCM no había dictado aún resolución acordando el reintegro de cantidad específica, que esa cantidad han sido fijada finalmente por valor de 711.781,37 euros.

Debemos tener en cuenta que estas retribuciones de las empresas encargadas de impartir la formación o entregar el material, no constituyeron los únicos impagos relativos al plan en que incurrió la ahora concursada; aunque sí, como aseguraba la Ac en su informe de calificación inicial , los más importantes desde un punto de vista cuantitativo, SIN OLVIDAR QUE COMO CONSECUENCIA DEL IMPAGO DE LOS CURSOS SE GENERABA UNA DOBLE DEUDA, LA PROPIA DE LA JCCM QUE SE DEBÍA DEVOLVER POR INCUMPLIMIENTO AL NO HABER PAGADO LOS CURSOS DE RFORMAICÓN Y LA PROPIA DEL IMPAGO A LA EMRPESA QUE HABÍA IMPARTIDO EL CURSO Y QUE NO HABÍA RECIBIDO EL PAGO -EXTREMO INACEPTABLE CON CLARA REPERCUSIÓN ALTAMENTE NEGATIVA Y DAÑINA PARA LA CONCURSADA.

No cabe duda de que la concursada 'permitió' que sucediera lo que acabamos de relatar, a pesar de que ya se había dado una situación muy similar con el plan formativo denominado FPTO/2.008/016 -del que la concursada dejó de abonar a las empresas que realizaron los cursos la cantidad de 385.386,95 euros y aunque abonó por reintegración a la JCCM 175.650,64 euros dejando de abonar nada más u nada menos que otros 210.349,08 euros, por lo cursos del año 2008

Si bien ES CIERTO QUE en este supuesto concreto que ahora analizamos el incumplimiento se había producido varios años antes, fue en el 2.011 cuando el mismo supuso para la Confederación una obligación de pago cierta y exigible, dado que a esa fecha ya se habían dejado de abonar los tres últimos de los fraccionamientos que fueron concedidos por la JCCM por importe cada uno de 64.432,27, 66.222,61 y 66.825,94 euros respectivamente.

2)En noviembre de 2.010, cuando la concursada comenzaba a desatender cotidianamente el pago de algunas de sus obligaciones corrientes que luego se especificarán, contrató con la entidad CCM (ahora, Banco de Castilla La Mancha, S.A.), el contrato de póliza de créditoque fue acompañado por la AC junto con su informe como documento nº 5.

El cierre de cuenta de esa póliza se produjo el 28 de marzo de 2.012, arrojando un saldo deudor de 75.904'31 euros; así consta en el certificado de liquidez tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe y que acompañó como documento nº 6. Ello dio lugar a los Autos de Ejecución de títulos no judicialesnº 129/2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital (tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe y que acompañó como documento nº 7, resolución por la que se despacha ejecución). Y en el curso de esos Autos se embargóa la concursada, en cuenta que tenía en la entidad Banco Santander y en fecha 16-11-2.012, la cantidad de 92.849'71 euros , en concepto de principal más cantidad presupuestada para intereses y costas - tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe y que acompañó como documento nº 8anexo.

A pesar de todo lo expuesto, este instrumento de crédito no evitó que la ahora concursada siguiera impagando gastos corrientes.

En marzo de 2.011, cuando la concursada ya desatendía cotidianamente el pago de algunas de sus obligaciones corrientes (entre otras, las derivadas de los contratos referidos en el epígrafe A) anterior), contrató con la entidad Caja Rural de Ciudad Real (ahora, Globalcaja), tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe ' contrato de póliza de crédito que junto con sus extractos y anexos' como documento nº 9 de los aportados.

Esa póliza expiró un año después de su contratación, arrojando un saldo negativo que con los intereses luego devengados alcanza los 797.212'49 euros , y que a día de hoy integra el pasivo concursal de la Confederación. Y a pesar de ello, el meritado instrumento ni permitió a la ahora concursada pagar su deuda previa, ni evitó que se siguieran impagando gastos corrientes a pesar del crédito que se disfrutaba.

En julio de ese mismo año, la concursada contrató préstamo, también con Caja Rural de Ciudad Real, por capital de 450.000 euros(tal y como consta en el documento que fue acompañado por la AC junto con su informe y que acompañó como documento nº 10).

El IMPORTE del préstamo se aplicó precisamente a reducir el saldo negativo que presentaba la póliza referida en el párrafo anterior. Y por lo demás, podemos repetir las anteriores palabras: el crédito derivado de ese préstamo engrosa el pasivo ordinario del listado de acreedores, en cuantía de 476.181'80 euros ; y a pesar de ello, ni sirvió para eliminar la deuda previamente contraída, ni impidió que la misma siguiera creciendo y que, apenas tres meses después de su contratación, los retrasos y los impagos alcanzaran ya al préstamo hipotecario de la concursada, salarios de trabajadores, tributos, etcétera...

3)COINCIDIENDO PLENAMENTE CON Lo deducido por AC puede llegarse a conclusión de que estamos ante dos vertientes específicas de una conducta genérica. A saber: dos años antes de que el concurso fuese declarado, la Confederación llevaba ya largo tiempo siendo una entidad sobredimensionada (en cuanto a su número de trabajadores, suministros que precisaba, proyectos en que participaba), cuyos gastos corrientes rozaban, si no alcanzaban, lo insoportable. Y que aún a pesar de ellos no trató de remediarse con una reducción planificada y razonable del gasto, y/o un aumento de los ingresos mediante vías que no comportaran un simultáneo aumento del pasivo.

Por el contrario, todo indica que se intentó a toda costa 'seguir como siempre' AÚN A PESAR DE LOS INTENTOS DE LA DEFENSA DE DAR LECTURA A SUPUESTAS ACTS SIN FIRMA DADO QUE NADA SE HIZO POR LOS SEÑORES Lorenzo Y Florentino SI BIEN ESTE ULTIMO EL SEÑOR Florentino Y SOLO EN LA FASE FINAL PREVIA A SU CESE POR MOTIVOS DE SALUD SÍ QUE ES CIERTO, EN HONOR A LA VERDAD QUE INTENTÓ PONER EN MARCHA ALGUNA MEDIDA QUE QUEDÓ SOLO EN ESO EN UN MERO INTENTO DE BUENAS INTENCIONES' , atendiendo algunas de las obligaciones que se contraían gracias a la financiación externa y a la utilización no rigurosa de subvenciones percibidas. Y en cualquier caso, desatendiendo otras (cada vez más); sin que, por lo que parece, se haya seguido a este respecto un criterio definido, más allá de la opinión subjetiva que los responsables tuvieran en cada momento sobre el grado de perentoriedad de unas u otras obligaciones... cuando no de la mera arbitrariedad.

4)A finales de 2.011 y principios de 2.012, la Confederación presentaba ya impagos del préstamo hipotecario que podían dar lugar a la ejecución del mismo (como ocurrió), retrasos e incumplimientos en el pago de nóminas, retenciones a la AEAT, entre otros, además de su deuda con proveedores y entidades financieras, voluminosa y creciente.

Segundo: En el plenario tal y como consta en soporte video audio HAN SIDO VARIAS LAS PERCIALES QUE FUERON DESARROLLADAS EN EL PLENARIO;

EN EL INFORME DEL PERITO JUDICIAL Silvio SE CONCLUYE LITERALMENTE:

'Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones:

1.- Si la Confederación Provincial de Empresarios de Contabilidad tenía obligación legal de llevanza de la contabilidad, conforme a lo establecido por el Código de Comercio.

La Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real no tenía obligación legal de llevanza de la contabilidad, conforme a lo establecido por el Código de Comercio. De acuerdo con la legislación que le es aplicable y con sus Estatutos, su régimen económico se regía por el sistema de presupuesto anual y liquidación, lo cual fue cumplido hasta el ejercicio 2.010, liquidado en junio de 2.011. Además tenía obligación de presentar liquidación del Impuesto de Sociedades, obligación que cumplió en el período analizado.

2.- Si los documentos 'presupuestos' y 'liquidación de presupuestos' deben ser calificados como 'documentos contables', según las normas vigentes sobre contabilidad y auditoría.

Estos documentos son susceptibles de ser auditados, y de hecho fueron auditados durante el período 2006-2010, aunque no existía obligación legal de hacerlo. Además sirvieron de base para la liquidación, presentación y cumplimiento de las obligaciones tributarias por la concursada. En cada período anual se sometió la liquidación de presupuesto, junto con el informe de auditoría correspondiente, a la aprobación de la Asamblea General, según estaba previsto en los Estatutos.

3.- Si los datos que en ellos figuran pueden ser calificados como irregularidad contable relevante, en el sentido del art. 164.2, apartado 2º, de la Ley Concursal .

No se ha detectado la existencia de irregularidades contables relevantes, en el sentido del art. 164.2 de la Ley Concursal; a este respecto, cabe destacar los siguientes extremos:

A.- Los presupuestos y liquidaciones de presupuesto del período analizado son llevados con adecuación a los principios y normas contables. Las salvedades que indica la firma de auditoría no suponen una ruptura de la gestión continuada por la asociación en los siguientes años.

B.- No se produce una situación de insolvencia de la concursada hasta los primeros meses del año 2.012, pues hasta dicha fecha no se produce un incumplimiento generalizado en el cumplimiento de sus obligaciones.

C.- En el año 2.011 se comunica y delibera en todos los órganos de gobierno de la concursada (Comité Ejecutivo, Junta Directiva y Asamblea General) sobre las actuaciones a realizar para reducir gastos, precisamente con el fin de evitar caer en una situación de insolvencia, sin que quepa apreciar inexactitudes graves en dichas deliberaciones.

D.- La inversión importante en inmovilizado, derivada de la adquisición de terreno al Ayuntamiento de Miguelturra y construcción de un centro de formación, fue programada en el año 2.011, con anterioridad al momento en que el Sr. Lorenzo es elegido presidente y se otorga poder de representación general al Sr. Florentino. También fue aprobado por los órganos de gobierno de la Confederación la solicitud de préstamo hipotecario, cuya cuota anual no superaba los 190.952,24euros , por lo que no se trata de una obligación desproporcionada en relación con su presupuesto.

E.- La práctica totalidad de los trabajadores que percibían un salario más alto, de los que integraban la plantilla de la Confederación, figuraban en dicha plantilla con anterioridad al año 2.002. De los 16 salarios más altos, 15 se encuentran en dicha situación de antigüedad.

Todo ello, sin perjuicio de la eventual existencia de otros datos, a la fecha desconocidos por este perito, cuyo análisis le hubiera podido llevar a concluir de manera distinta a la aquí expuesta'.

Criterios estos del perito judicial que no son compartidos EN ABSOLUTO por este Magistrado, pues í que han quedado acreditados toso aquellos extremos que le perito sostenía como inexistentes o sin soporte probatorio, amén de las interpretaciones que el perito hacia desde el punto de vista del plano jurídico y que en modo alguno pueden ser acogidas, como se verá:

Debemos partir de la Liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2010 que se sometió de manera voluntaria a un procedimiento de revisión y verificación que fue efectuado por Ficolsa Auditores, S.L.P.U., sociedad inscrita al R.O.A.C., con el número S1993, del que resulta manifiesta la existencia de irregularidades y la relevancia de las mismas para la correcta comprensión de la situación patrimonial y económica de la Concursada.

En el referido informe de 22 de junio de 2011 se decía literalmente:

'A los miembros de la Asamblea General de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, por encargo de su Secretario General:

1. Hemos revisado y verificado la Liquidación de Presupuesto correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.010, de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, cuya formulación es responsabilidad de la Junta Directiva de la Entidad de acuerdo con sus estatutos. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre la liquidación del presupuesto en su conjunto, basada en el trabajo realizado. Excepto por las salvedades mencionadas en los párrafos 2, y 3, el trabajo se ha realizado de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España, que requiere el examen, mediante realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de la Liquidación de Presupuesto y la evaluación de si su presentación, los principios y criterios contables utilizados y las estimaciones realizadas, están de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación.

2. Hemos observado que existe un gran número de cuentas de clientes y deudores de los que durante el ejercicio 2010 y los 5 primeros meses del ejercicio 2011 no se ha cobrado nada(ascienden al menos a 411.498,41 euros) y que también existen cuentas de clientes y deudores de los que tampoco se ha cobradola totalidad de los saldos anteriores a 2010(ascienden al menos a 708.987,98 euros). De hecho, en la propia liquidación figura la columna 'PENDIENTE 2010' con importe de 392.196,14 euros, que recoge la parte de los ingresos del 2010 que no se han cobrado. Todo lo manifestado anteriormente constata que se sigue facturando y considerando como ingreso lo facturado a entidades que no han pagado cuotas en los últimos años, como el caso de 'CR AEROPUERTOS, S.L.'. También figura en la Liquidación la partida de gastos denominada 'DOTACIÓN A LA PROVISIÓN (DEV: SUBV. FORMACION)' que no corresponde a devoluciones probables sino ciertas de ingresos por subvenciones cobrados y registrados en ejercicios anteriores y que asciende a un total de 397.738,73 euros . Estos hechos pueden ser un indicador de que las liquidaciones de presupuestos están mostrando ingresos que no son realizables y es necesario que pongan de manifiesto ante la Asamblea que puede haber unos saldos de dudoso cobroque aumentan cada año y podrían generar un desequilibrio patrimonial. Por lo expuesto en este punto, no podemos tener seguridad de que los ingresos mostrados en la liquidación de presupuestos sean correctos.

3. No se ha realizado un correcto devengo y periodificación de los gastos y hemos observado que existen facturas rectificativas por importes significativos de gastos correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 que pueden hacer cuestionar si los gastos registrados en la liquidación adjunta también pueden ser objeto de rectificación en el próximo ejercicio.

4. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiéramos podido verificar lo expuesto en los puntos 2 y 3 anteriores, el documento adjunto presenta adecuadamente la Liquidación del Presupuesto del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.010 de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'.

Asimismo, las irregularidades se vuelven a poner de manifiesto en el informe de auditoría efectuado por el mismo auditor con fecha 27 de diciembre de 2011 sobre los estados contables intermedios a 31 de julio de 2011, informe que literalmente señalaba:

'A los miembros de la Asamblea General de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real, por encargo de su Junta Directiva:

1. Hemos auditado los estados financieros intermedios de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real (CEOE- CEPYME). que comprenden el balance al 31 de julio de 2011, el estado de ingresos y gastos, el estado de cambios en el patrimonio neto y las notas explicativas a los mismos, cuya formulación es responsabilidad de la Junta Directiva de la Entidad en virtud del acuerdo tomado el 29 de septiembre de 2011, que nos entregan con las firmas de su presidente y de su tesorero. La formulación de los citados estados financieros intermedios se ha realizado de acuerdo con el marco normativo de información financiera aplicable a la entidad (que se identifica en la Nota 2 de las notas explicativas que se acompañaron por la AC como nota adjuntas) y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre los citados estados financieros en su conjunto, basada en el trabajo realizado. Excepto por las salvedades mencionadas en los párrafos 2 y 3, el trabajo se ha realizado de acuerdo con normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas vigente en España, que requiere el examen, mediante la realización de pruebas selectivas, de la evidencia justificativa de las cuentas anuales y la evaluación de si su presentación, los principios y criterios contables utilizados y las estimaciones realizadas, están de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación.

2. No hemos podido verificar los términos en los que está pactado el crédito a la Fundación Empresarial por importe de 132.896,40 euros, que forma parte del apartado B) IV del Activo del balance adjunto. Estimamos que la realización de estas partidas está condicionada a la solvencia de las referidas entidades.

3. No hemos podido obtener evidencia suficiente de que el contenido de algunas facturas justificativas de gastos concuerdan con los servicios prestados. De hecho, nos ha informado el personal de la entidad que como consecuencia de dichas prácticas se ha generado un derecho de cobro frente a los proveedores emisores de las mismas de aproximadamente 50.000 euros, que no está registrado contablemente.

4. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiéramos podido verificar la salvedades descritas en los párrafos 2 y 3 anteriores, los estados financieros de 31 de julio de 2011 adjuntos expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real (CEOE-CEPYME) al 31 de julio de 2011 y de los resultados de sus operaciones correspondientes al periodo comprendido en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

5. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto a lo señalado en la nota 2.2 de las Notas Explicativas adjuntas sobre 'Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre'. Queremos manifestar que no nos consta que en ejercicios anteriores la entidad haya formulado 'Cuentas Anuales'; sí nos consta la formulación de 'Liquidación de Presupuesto', respecto a las que los informes de revisión y verificación realizados en algunos de los ejercicios anteriores, expresaban una opinión con salvedades mencionadas en los informes correspondientes, que podrían corregir notablemente el resultado de las liquidaciones de presupuestos, que no se tuvieron en consideración por parte de la entidad y que se han ajustado en los estados financieros adjuntos. Igualmente, llamamos la atención, sobre la necesidad de realizar reajustes en la plantilla que devengarán indemnizaciones aún sin determinar por desconocer la dimensión de dicho reajuste. Los estados financieros adjuntos han sido preparados asumiendo que la actividad de la entidad continuará. Tal continuidad está sujeta, fundamentalmente, al éxito de sus operaciones futuras y a la consecución de las medidas adicionales expuestas que permitan la viabilidad financiera de la entidad.

6. Sin que afecte a nuestra opinión, llamamos la atención respecto de lo señalado en la nota 2.3 de las Notas Explicativas adjuntas, relativa a la corrección de errores de ejercicios anteriores en el que se menciona que 'Se han detectado errores en ejercicios anteriores que se han subsanado y cuyo efecto hemos imputado directamente en el patrimonio neto. El importe acumulado de dichas correcciones asciende a 2.456.602 euros ' así como el desglose desarrollado en el punto 7 del mismo documento, entendiendo que esta es la explicación de lo descrito como 'agujero patrimonial' en el punto 2.2.

7. Sin que afecte a nuestra opinión, dado que hemos visto en sus actas interpretaciones sobre nuestros informes de revisión y verificación de liquidación de presupuestos correspondientes a ejercicios anteriores, les recordamos que cuando se aluda a nuestros informes, es necesario aportarlos completos, incluyendo los documentos sobre los que emitimos nuestra opinión ya que forman una unidad con los mismos'.

En este punto de los ajustes, cobra especial relevancia lo que se señala en las notas explicativas anexas al informe de auditoría; y concretamente, que 'el balance de situación y el estado de ingresos y gastos adjuntos se han formulado a partir de los registros contables mantenidos por la Confederación a 31 de julio de 2.011, después de la propuesta de ajustes por parte de la empresa auditora, y elaborados con principios contables generalmente aceptados' .

Por tanto, dada la cuantía de las operaciones de regularización realizadas en la contabilidad de CEOE CEPYME Ciudad Real con ocasión de la formulación de los estados financieros intermedios a 31 de julio de 2011, para que éstos reflejen adecuadamente el valor sus activos, pasivos, ingresos y gastos hay que concluir que, al menos, los estados contables correspondientes al ejercicio 2010 no reflejan la imagen fiel de las operaciones y del patrimonio de la Concursada, al verse los mismos afectados por los siguientes ajustes:

Todo ellos según ese informe pericial contable de la Ficolsa.

No cabe duda de que sí que hubo irregularidades contables graves por cuando que efectivamentesin que haya que insistir más e la necesidad de contabilidad e los términos que ya han sido ya expuestos :

Como podemos observar no se trató de meros errores los relativos a los ejercicios anteriores por importe total de 2.456.602 euros y que provenían de:

Saldos de dudoso cobro por importe de 904.228,34 euros, siendo realmente sorprendente que se declarasen de dudoso cobro -quitando la posible deuda no superior a los 130.000 euro del aeropuerto -que a esa fecha año 2011 todavía no era cierto lo que ahora sí que se conoce de ese concurso- a , de estas paridas máxime cuando la mayoría de esos 900.000 euros provenían de cuotas impagadas de los asociados a quienes se les debía haber reclamado esa cantidad, hasta el punto esta decisión fue tan absolutamente dañina que en la prestación del concurso de este concepto y cantidad se presentaron como integrados en la masa activa no más de 65.000 euros por crédito a cobrar de terceros.

Pasivos por subvenciones a devolver por importe de 514.922,37 euros, cuando ha quedado acreditado que los importes eran muy superiores a esa fecha -31 de julio de 2011- cuando se auditan, no solo sumando los cerca de 385.000 euros que se venían arrastrando del año 2008 por devolución de cursos no pagados, sino de los casi 400.000 euros de los programas adelantados en el año 2010 para el año 2011.

Incorrecto criterio de ingresos y gastos, por importe de 1.037.452,09 de euros, que explicó debidamente el perito de Ficolsa en el plenario, dando las debidas explicaciones en Sala.

Pero además no debemos perder de vista:

Que según los documentos nº 2 y 3 anexos presentados junto con la solicitud de concurso: relativos a los balances y pérdidas y ganancias correspondientes a 2.009 y 2.010, no cabe duda alguna que una vez examinados de los mismos se deduce la tremenda dimensión del desajuste contable que tuvo que ser corregido; el cuál daba a los integrantes de la Confederación una imagen totalmente equívoca de la situación real de la misma.

La Ac presentó como parte del Conjunto Documental nº 15, acompañado junto con su informe relativo e integrado por todas las sesiones de órganos colectivos (excluida la Asamblea General) celebradas en los dos años anteriores a la declaración del concurso y de los que destacan:

1. En la Junta directiva de fecha 15 de noviembre de 2.011, y cuando se trataba el asunto de las auditorías efectuadas por FICOLSA, el asistente D. Jacinto preguntó al entonces presidente, D. Lorenzo, si tenía previsto algún procedimiento que no contemple la manipulación de las cuentas (literal). En el mismo contexto de la discusión, varios de los asistentes expresan la necesidad de que 'no vuelva a repetirse lo que ha pasado', llegando a afirmar uno de ellos, D. Vidal, que la ahora concursada no era sino 'la cueva de Alí Babá'.

2. En el Comité Ejecutivo celebrado el 27 de diciembre de 2.011, efectuado ya bajo la presidencia de D. Blas, intervino como invitado D. Aquilino, auditor de cuentas de la Confederación, y miembro del R.E.A. nº 117. Salvo error u omisión, autor o coautor material de las Auditoría de FICOLSA (empresa a la que, de nuevo s.e.u.o., el Sr. Aquilino pertenece) a las que nos hemos referido y que hemos aportado.

El Sr. Aquilino, según el acta de la sesión, manifiesta que la auditoría realizada recoge, por primera vez, el estado real de balance y estado de ingresos y gastosya que, hasta la fecha, tan solo habían realizado auditoría sobre liquidación presupuestaria no operando sobre el balance.

Que han existido ajustes y comprobación profunda de las cuentas que han sido propuestos y aceptados por la organización.

Que, por primera vez, les han sido abiertos todos los libros contables así como han podido contar con la absoluta colaboración de todo el personal relacionado con las cuentas auditadas.

Uno de los asistentes le pregunta de dónde proviene la minoración de 2'5 millones de euros que refleja el patrimonio neto (ya nos hemos referido a ella); el Sr. Aquilino - siempre según el acta - responde que, principalmente, de prácticas orientadas a ocultar pérdidas generadas por inclusión de cuotas incobrables y, sobre todo, por la mala praxis de imputar las subvenciones de formación en las liquidaciones del año anterior a su ejecución.

3. En el Comité Ejecutivo celebrado el 23 de diciembre de 2.012, último de la presidencia de D. Blas, éste manifiesta según el acta que 'a pesar de tener cierta aproximación a la situación económica de la Confederación en el día de su elección, no pudo imaginar que la génesis y estructura de la deuda contraída y generada por el anterior equipo directivo tuviese el carácter ahora conocido y que, a la postre, ha impedido el apoyo de las entidades financieras directamente involucradas en la misma'

Es claro y patente que alguna irregularidad contable sí que había existido estuviese no obligada como asegura el perito judicial [que la concursada no estuviere bajo obligación legal de llevanza de la contabilidad, conforme a lo establecido por el Código de Comercio, pues como sostenido sí que estaba obligada a llevar contabilidad en sentido amplio] , por clara y evidente ocultación, irregularidad grave en este supuesto pues suponía como la ley exige, para que despliegue las consecuencias, SE EXIGE una alteración esencial de la verdadera situación patrimonial y financiera de la Concursada que no era, por tanto, la reflejada en la contabilidad que se llevaba -más bien que o se llevaba- que tenía sus reflejos en cada uno de los presupuestos anules que se iban confeccionado por parte de los órganos de gobierno, ocultación y por tanto alteración que sí que hubo

Poco importa que la concursada no tuviere obligación de llevar cuentas anuales -conforme establece de forma más rigurosa el código de comercio para entidades mercantiles- , dado que lo que interesa al legislador no es sino la existencia de un método de contabilidad que permita conocer la verdadera situación patrimonial de quien queda bajo el prisma de una posible responsabilidad en el seno de un proceso de calificación concursal, método que solo puede llevarse a cabo mediante la tenencia de esa contabilidad distinta a la aplicable a las mercantiles, pues en otro caso sería imposible de no existir ese metido de contabilidad conocer el estado patrimonial real de la concursada, es decir sí que tenía obligación de tener un metido o sistema de contabilidad y por tanto de llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas.

Por tanto no se comparte la interpretación que el perito judicial hace un su informe al concluir 'La confederación Provincial de Empresarios de Ciudad Real no tenía obligación legal de llevanza de la contabilidad, conforme a lo establecido por el Código de Comercio. De acuerdo con la legislación que le es aplicable y con sus Estatutos, su régimen económico se regía por el sistema de presupuesto anual y liquidación,lo cual fue cumplido hasta el ejercicio 2.010, liquidado en junio de 2.011. Además tenía obligación de presentar liquidación del Impuesto de Sociedades, obligación que cumplió en el período analizado.

Puesto que si bien es cierto que el El artículo Nº 49 de los estatutos de la concursada establecía, que el funcionamiento económico de la Confederación se regulará en régimen de presupuesto.El presupuesto se ordinario será la expresión cifrada de las obligaciones contraídas durante un año, en relación con los servicios y actividades de la Confederación, así como el cálculo de los recursos y medios de que se disponga para cubrir aquellas intenciones.

No es menos cierto por otro lado que por un lado el propio articulado establecía que ' La Junta Directiva presentará a la aprobación de la Asamblea General, los presupuestos, balance y liquidación de cuentasacompañados de las memorias explicativas.' Y por otro lado que lade la Ley Orgánica 1/2.002 de 22 de marzo establece en su art. 'Artículo 14 . Bajo el epígrafe Obligaciones documentales y contables.

1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.

2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.'

Por tanto es absolutamente compatible como establece el perito judicial lo reseñado en su informe 'al decirse En ningún momento la Ley establece que sean obligatorios el Libro Diario y el Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, que sin embargo sí son obligatorios para los empresarios, conforme preceptúa el artículo 25 del Código de Comercio , PUES LO ESENCIAL NO ERA LA OBLIGATORIEDAD DE LLEVAR LAS CUENTAS ANUALES, LOS LIBROS DIARIOS... , COMO SI ESTUVIESEMOS ANTE UN SUPUESTO DEL MERCANTIL en sentido estricto OBLIGADA A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ART. 25 DEL C de CO SINO ANTE UN SUPUESTO EN EL QUE LA CONCURSADA Ni TENÍAun método de contabilidad REGLADO que permitiese conocer la verdadera situación patrimonial de quien queda bajo el prisma de una posible responsabilidad en el seno de un proceso de calificación concursal , Y EL QUE TENIA DESDE luego HABÍA SIDO MANIPULADO ocultando extremos esenciales de su realidad contable y patrimonial.

Y aún pesar de la insistencia del perito judicial y de las defensas esa obligación de llevar contabilidad sí que se puede desprender de los propio estatutos de la concursada -art. 49 de los estatutos - , pues una cuestión radicalmente distinta es el funcionamiento económico de la propia concursada que era según sus estatutos -art. 49- por el régimen de presupuestos, definido en el propio art. 49 en qué consistía ese presupuesto como la simple expresión económica para cada año de las obligaciones contraídas en ese año y la consiguiente relación directa con los servicios actividades, recursos y medios de los que disponía para afrontar esas obligaciones , si bien el mismo art. 49 de los estatutos exigía que la junta presentará cada año para ese presupuesto para su aprobación, pero ACOMPAÑADDOS DE LOS BALANCES, LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS JUNTO CON LAS MEMORIAS EXPLICATIVAS, por lo que no cabe duda que precisamente eso que los estatutos exige y denomina como 'BALANCES, LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS , Y LAS MEMORIAS EXPLICATIVAS', no es sino la exigencia de contabilidad siendo esos su expresión contable obligatoria, extremo este que enlaza perfectamente con la exigencia legal del art. 14 de la Ley Orgánica 1/2.002 de 22 de marzo antes comentado Bajo el epígrafe Obligaciones documentales y contables.

Siendo también significativo la ausencia radical de actas de órganos colegiados entre el 4 de abril de 2.011, y octubre de ese mismo año, actas y no meras copias de documentos privados sin firma como los aportados por las defensas.

No cabe duda que analizando toda la prueba la prueba en su conjunto, así como e igualmente en su conjunto las aseveraciones anteriores podemos concluir con que en este supuesto concurre la causa sobre las que la AC y el Ministerio Fiscal hicieron gravitar la imputación de la culpa , culpa gravísima que ha de recaer en ambos perjudicados por la presente calificación Sr Lorenzo Y Sr Florentino.

ACOGEMOS LA TESIS DE LA AC Y DEL MINISTERIO FISCAL DE QUE , HA QUEDADO ACREDITADO que las irregularidades contables detectadas alteraron la verdadera situación patrimonial y financiera de la Concursada que no era, por tanto, la reflejada en la contabilidad, extremo que debe acogerse en justicia no solo por esos apuntes contables concretos antes analizados sino por todas esta cuestiones que afectando gravemente a la situación patrimonial real de de la concursada en su conjunto y que afectando por tanto como no a la contabilidad también debe ser tenidas en cuenta en conjunto.

QUINTO

En cuanto a lo concerniente al POSIBLE Incumplimiento del deber solicitar la declaración del concurso ( Art. 165.1º de la LC ).

Debemos partir de una premisa , dado que la ley establece realmente un plazo corto, 2 meses para la presentación del concurso, este plazo realmente corto, debe ser matizado tan solo para los supuestos en los que detectado y constatado de forma evidente, y casi grosera el plazo o periodo que en la mayoría de lo supuesto no deja de ser aproximado, los obligado a su presentación con clara dejación de sus deberes dejan de presentar el concurso causando daño evidente y real para los intereses protegidos por el concurso.

De ahí que un vez celebradas las elecciones en octubre de 2011, y que el Señor Blas tomare posesión como nuevo presidente y hasta su cese escaso meses , no nos cabe duda de la prueba practicada, hizo todo lo que estuvo en sus manos para soliviantar la situación de muerte real en el que se encontraba la concuasada, oponiendo plan de rescate y de viabilidad, iniciando los eres y gestionado con la Junta el pago de una partida importa de cerca de 800.000 euros para pago de trabajadores y empresas de formación , y que una vez que cesó en su cargo y la nueva gestora tomó posesión , momento en el que sin duda ya no estábamos ante una situación de muerte sino ante un cadáver en avanzado estado de descomposición, momento en el que la gestora presenta el concurso tras la toma de posesión , presentación por parte de la gestora que se lleva cabo incluso fuera de los 2 meses -marcados por la ley- que de forma tan estricta exige la Ley, Por tanto a este posible afectado Sr Blas no le puede ser de aplicación esta causa de responsabilidad y sí a aquellos anteriores órganos de gobierno que ya desde finales de 2009 se presenciaba claramente el declive y el hundimiento de la concursada, y que ya era más que evidente en el año 2010 -como sostuvieron en la confesión estos afectados en el plenario -.

Para el debido análisis de la posible concurrencia de esta causa debemos partir como lo hacía la AC en su brillante, laborioso y pormenorizado informe de calificación , quien merece sin duda una especial felicitación por tan ingente labor realizada de los siguientes hechos incontestables desde el punto de vista probatorio:

A.1.-Análisis de los procedimientos por devolución de subvenciones incorrectamente aplicadas y más en concreto las subvenciones para planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados (Modalidad I)

Expediente: NUM003:

El 29 de octubre de 2.008 el Secretario general del Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha resuelve favorablemente la subvención por importe de 1.264.800 euros

Con fecha 17 de Mayo de 2.011 la Jefa del Servicio de Formación resuelve el reintegro de la subvención por un total de 359.050,06 euros de los cuales 321.271,99 euros se corresponden con el principal del reintegro y 37.778,07 euros con los intereses de demora basándose en que la empresa auditora Novotec emite Informe Definitivo de Liquidación, según el cual existe una diferencia entre la cantidad aprobada en la liquidación de gastos (943.528,01 euros) y la cantidad anticipada (1.264.800,00 euros) igual a 321.271,99 euros .

CEOE-CEPYME Ciudad Real presenta solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento de pago ante los Servicios Periféricos de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda. Dicha institución con fecha 23 de Diciembre de 2.011 concede el aplazamiento/ fraccionamiento de pago con las siguientes condiciones:

Plazo Principal Intereses Total

05/03/12 59.841,67 1.593,59 61.435,26

05/09/02 59.841,67 2.800,26 62.641,93

05/03/13 59.841,68 3.987,26 63.828,94

05/06/13 59.841,68 4.590,59 64.432,27

05/03/14 59.841,68 6.380,93 66.222,61

05/06/14 59.841,68 6.984,26 66.825,94

359.050,06 26.336,89 385.386,95

La falta de liquidez durante el primer trimestre del año 2.012 hace que CEOE-CEPYME Ciudad Real solicite la compensación del primer plazo del reintegro de la subvención (61.435,26 euros) con cargo a la deuda que la Consejería de Empleo y Portavoz del Gobierno mantiene con CEOE por el 1º anticipo del plan formativo FPTO/2011/016 (799.891,08 euros). Esta compensación no se hará efectiva hasta el 08 de Noviembre de 2.012.

NO obstante lo anterior, el 22 de Mayo de 2.012 se procede al pago del primer plazo del reintegro de la subvención.

Llegados al 8 de Noviembre de 2.012 se produce la compensación del primer plazo del reintegro de la subvención del plan formativo NUM003 (61.435,26 euros), tal y como se había solicitado, con la deuda que la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha mantiene con CEOE-CEPYME Ciudad Real por el plan formativo NUM004 (799.891,08 euros). Así lo muestran los documentos nº 17 y 18que aportó la AC junto con su informe de calificación.

Expediente: NUM005:

El 22 de Julio de 2.009 el Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha concede la subvención por importe de 1.585.609,72 euros.

Con fecha 3 de Abril de 2.012 se recibe requerimiento solicitando documentación económica del expediente NUM005. Acompañando al requerimiento figura el informe de la empresa auditora 'NOVOTEC' donde se pone de manifiesto la documentación solicitada, así como el cuadro resumen de las distintas acciones formativas que componen el plan NUM005. De los cuadros se obtiene una diferencia entre la Justificación Presentada y la Justificación Aceptada de 624.419,42 euros.

El 7 de agosto de 2.013, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución por la que decretaba, a cargo de la concursada y por el expediente que nos ocupa, una obligación de reintegro por cuantía de 60.202'15 euros .

Expediente NUM006:

El 9 de Marzo de 2.011 el Servicio Público de empleo de Castilla La Mancha concede la subvención por importe de 1.571.368,60 euros ya reseñado y analizado

El cobro de dicha subvención se articula en dos movimientos. El primero se corresponde con el 50% del importe de la subvención (785.682,35 euros) con fecha 13 de abril de 2010 y el segundo es un ingreso por el 45% restante (707.114,12 euros) de fecha 25 de mayo de 2010.

Con fecha 10 de febrero de 2014 se da traslado a la Administración Concursal del Informe de Justificación relativo a los gastos correspondientes al expediente NUM006, elaborado por la empresa auditora Novotec donde pone de manifiesto la documentación solicitada, así como el cuadro resumen de las distintas acciones formativas que componen el plan NUM006. De los cuadros se obtiene una diferencia entre la Justificación Presentada y la Justificación Aceptada de 783.610,24 euros. La incidencia que más se repite en el informe de auditoría y que supone la no aceptación de la justificación es la de no aportar el documento que acredite el pago de los justificantes de gasto.

En el escrito de alegaciones presentado por esta Administración Concursal ( documento nº 4de los aportados por la AC en su informe de calificación ), se acreditan partidas por importe de 151.841,72 euros; mejor dicho, tratándose de partidas.

El dinero de ese plan (1.571.368,60 euros) se cobró en dos partes, el primer cobro, por importe de 785.682,35 euros, que se corresponde con el 50% de la subvención, aparece registrado en la contabilidad el día 13 de abril de 2010 y el segundo ingreso, por importe de 707.114,12 euros, equivalente al 45% de la subvención, aparece registrado en la contabilidad el 25 de mayo de 2010. Con estos fondos NECESARIAMENTE había que pagar, entre otros conceptos, a los profesionales que impartieron el plan a lo largo de 2.010 y primer trimestre de 2.011; sin embargo ello NO se hizo, lo que dio lugar a:

1º) A una deuda con todos esos profesionales y empresas. Deuda que obviamente se mantiene hoy día: de ahí que hayamos reconocido los correspondientes créditos en nuestro informe. Sobre esto daremos mucho más detalle en apartados posteriores de este informe.

2º) A una futura pero segura deuda con la JCCM, la cual pedirá la devolución de los fondos no justificados. A este respecto hay que señalar que con fecha 2 de enero de 2012 la contabilidad de CEOE-CEPYME Ciudad Real recoge una provisión por posibles devoluciones a cuenta de este expediente por importe de 600.000 euros y que finalmente lo ha siso por importe de 711.781,37.

A continuación se relaciona una serie de créditos reconocidos en el informe de la administración concursal, que se corresponden con profesionales vinculados con la subvención con número de expediente: NUM006, créditos que necesariamente se deberían de haber pagado con los fondos procedentes de la subvención en cuestión:

Expediente: NUM004:

Respecto a este expediente se ha recibido requerimiento fechado en Toledo, 6 de Marzo de 2014 y firmado por el Jefe de Servicio de Formación Solicitando documentación relativa a la liquidación del plan formativo NUM004.

Se acompañó el mismo como documento nº 19de los aportados por la AC en su informe de calificación..

A.2.- De los déficits de tesorería en los dos años anteriores a la declaración del concurso

Queda acreditado que los gastos corrientes en febrero de 2011 son superiores a las entradas de tesorería del citado mes, situación que se repite en marzo y mayo. En octubre se repite la situación y es a partir de diciembre de 2011 cuando la insuficiencia de tesorería es permanente no alcanzando para cubrir el pago de los gastos corrientes del mes.

Esta circunstancia se repite en los 4 primeros meses de 2012 encadenándose, por tanto, 5 meses consecutivos - de diciembre de 2011 a abril de 2012- en los que los gastos corrientes son superiores a las entradas de tesorería acumulándose durante este periodo un déficit de tesorería de -691.780,80 euros.

Estas dificultades de iliquidez iniciadas más de un año antes de la solicitud del concurso se ponen igualmente de manifiesto por otras circunstancias más clarificadoras si cabe y que analizamos a continuación.

A.3.- De los impagos de los compromisos contraídos con las entidades financieras.

La Concursada no atendió las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario que le fue concedido por CAJA CASTILLA LA MANCHA correspondientes a los vencimientos trimestrales de octubre de 2011 y 31 de enero de 2012 que por importe de 26.124,58 euros y 26.336,85 euros, respectivamente, de principal, más los correspondientes intereses, debía haber atendido.

Ante esta circunstancia la referida entidad financiera, con fecha 16 de marzo de 2012, declara vencido el préstamo, cuyo principal ascendía a 2.875.152,74 euros, e interpone la correspondiente demanda ejecutiva ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real que despachó ejecución mediante auto de 28 de septiembre de 2012.

A.4.- De los impagos de obligaciones tributarias y de seguridad social.

Las dificultades de tesorería llevaron a CEOE Cepyme a solicitar y obtener aplazamiento ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las siguientes deudas tributarias:

Año Concepto Modelo Importe Recargo A cuenta Total

2012 1T IVA 303 3.557,34 711,47 -2.616,71 1.652,10

2012 2T IVA 303 6.426,54 6.426,54

2012 1T IRPF 111 55.936,59 11.187,32 67.123,91

2012 2T IRPF 111 44.646,62 44.646,62

110.567,09 11.898,79 -2.616,71 119.849,17

No obstante ya antes, el día 20 de octubre de 2.011, se presentó solicitud de aplazamiento de la liquidación por retenciones de trabajo personal, correspondientes al tercer trimestre de la referida anualidad. Así lo refleja el documento nº 23de los apotrados por la Ac en su informe de calificación.

Igualmente las dificultades de tesorería llevan a la Concursada a solicitar el aplazamiento del pago de las cuotas de la Seguridad Social de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, por un importe total de 88.913,12 euros, Documento nº 24, Documento nº 25, de los apotrados por la Ac en su informe de calificación.

A.5.- Del impago de salarios e indemnizaciones a los trabajadores.

En efecto, según se releja en la contabilidad de la Concursada, a 31 de diciembre de 2012 la deuda registrada en concepto de salarios e indemnizaciones ascendía a 625.744,36 euros.

Las dificultades en el pago de las nóminas comienzan a ponerse de manifiesto a finales del ejercicio 2011 cuando se refleja en la contabilidad de la Concursada un importe pendiente de pago de 45.954,54 euros, correspondientes a las nóminas de noviembre de 2011, y 45.566,39 euros, correspondientes a las nóminas de diciembre del mismo año. Estas cantidades se ven incrementadas con las nóminas de marzo y abril de 2012 por importes de 38.295,82 euros y 56.447,51 euros, respectivamente.

Si bien estas cantidades son atendidas en mayo de 2012, coincidiendo en el tiempo con el cobro por la Concursada del primer pago de la subvención de formación ' NUM004' que por importe de 799.891,08 euros realizó la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha , desde dicha fecha se acumulan los impagos derivados de las nóminas de mayo -45.606,29 euros-, junio, paga extra y una serie de liquidaciones de trabajadores -440.369,76 euros-, julio -26.564,41 euros-, agosto -4.988,27 euros-, septiembre -11.458,81 euros-, noviembre -32.653,65 euros- y diciembre -54.558,07 euros-.

Estas cantidades, junto con otras menores no reseñadas, conforman el saldo pendiente de pago que por importe de 625.744,36 euros aparece en la contabilidad de la Concursada a 31 de diciembre de 2012

A.6.-Otros impagos

Ya hemos sostenido que fue en el último trimestre de 2.010 y primeros meses de 2.011, cuando la concursada impagó una gran cantidad de facturas correspondientes al plan de formación NUM006, incurriendo con los correspondientes proveedores y prestadores de servicios en una serie de deudas que perviven a día de hoy (créditos reconocidos en el informe), más otra ilíquida pero cierta con la Administración que pagó la subvención.

A ello añadimos ahora que fue en esas mismas fechas cuando la Confederación empezó a desatender de modo cotidiano muchas de sus obligaciones previamente contraídas. En general, nos remitimos en este punto a la documentación obrante en Autos, sobre todo al listado de acreedores anexo al Informe de los arts. 74 y 75 de la LC ; no obstante, destacar a modo de ejemplos como lo hacía a la AC en su informe de calificación:

- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. El 31-03-2.014, se impagaron a este organismo dos facturas cuyo importe conjunto supera los 5.500 euros ; se inauguró así una larga y continuada serie de incumplimientos de pago. Acompañamos como documento nº 26 de los aportados con la demanda de calificación), la comunicación de crédito de esta empresa pública.

- A.T. Medra, S.L.Acompañamos, como documentos nº 27 y 28, facturas de este organismo emitidas en marzo y mayo de 2.011, que también fueron desatendidas (lo cual tuvo reflejo sin duda en el listado de acreedores).

- Ediciones Subriet, S.L.Acompañamos dos facturas de esta mercantil emitidas en mayo, y que tampoco fueron pagadas ( documentos nº 29 y 30 de los aportados con el escrito de calificación).

- D. Felix. A este letrado empezaron a dejar de pagársele sus servicios de asesoramiento, con el inicio de 2.011. Se anexan como documentos nº 31 y 32 de los aportados con el escrito de calificación, respectivamente, la primera de las facturas cuya falta de pago nos consta, así como resolución por la que el acreedor obtuvo la ejecución judicial de su crédito.

- Inkiele, S.L.Se adjunta ( documento nº 33 de los aportados con el escrito de calificación) factura de febrero de 2.011, también desatendida.

- Gil Mora Comunicación, S.L. Sus facturas de asesoría de enero, febrero y marzo de 2.011, fueron desatendidas. Aportamos dichos documentos al nº 34, 35 y 36 de los aportados con el escrito de calificación.

- Ficolsa Asesores, S.L.documento nº 37de los aportados con el escrito de calificaciónla factura que esta empresa, autora de las auditorías a que se ha hecho referencia en páginas anteriores, emitió en abril de 2.011, y que tampoco fue pagada (como todos los relacionados, con trascendencia en el listado de acreedores).

- Excelentísima Diputación Provincial de Ciudad Real. Mención aparte merece lo referente al Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al edificio de que es titular la ahora concursada- documento nº 38de los aportados con el escrito de calificación-la última hoja del certificado que dicha Administración acompañó a su insinuación de crédito. Podrá constatarse que las cuotas de este tributo, que rondaban los 20.000 euros cada una de ellas, dejaron de pagarse en el año 2009.

Por tanto de este análisis antes reseñado podemos concluir que ya desde el mes de diciembre de 2010 era más que manifiesta la falta de liquidez de la Concursada para atender regularmente el pago de sus obligaciones.

Y Así:

Se Impagan facturas de profesionales y empresas que colaboraron en el expediente NUM006 devengadas en el último trimestre de 2010 y el primero del 2011 por importe superior a 370.000 euros cuando CEOE CEPYME Ciudad Real ya había cobrado a cuenta de este expediente 1.492.796,47 euros y con los que NECESARIAMENTE tenía que pagar a todos los profesionales y empresas que intervinieron en el desarrollo de ese plan.

A partir de esas mismas fechas desatiende gran parte de sus obligaciones cotidianas como pagos a Correos, servicios jurídicos y de asesoría, Impuesto de Bienes Inmuebles, etcétera...

Impaga la cuota de octubre de 2.011 del préstamo hipotecario formalizado con Caja Castilla La Mancha, impago que derivaría en la ejecución hipotecaria que afectaría de manera general al patrimonio de la Concursada al constituir el inmueble objeto de la hipoteca la sede social y centro de formación donde la Concursada desarrollaba su actividad.

Se retrasa en el pago de las nóminas de noviembre y diciembre de 2011, luego marzo y abril del año siguiente, no pudiendo regularizar esa situación hasta que, en mayo de 2.012, recibe unos 800.000 euros de la JCCM, en concepto de subvención para planes formativos. A partir de ahí, se acumulan impagos de salarios e indemnizaciones hasta alcanzar la suma de los 625.744,36 euros reflejados en la contabilidad de la Concursada a 31 de diciembre de 2012 (sin perjuicio de variaciones - por aumento - derivadas de procedimientos judiciales posteriores).

En octubre de 2.011 no puede pagar en plazo su obligación con la AEAT por retenciones personales IRPF. En el año siguiente, se acumularán ya los impagos, que tienen su reflejo en el listado de acreedores.

EN CUANTO AL MOMENTO DE FIJACIÓN DE LA INSOLVENCIA

Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, si bien podría asentarse a finales del año 2010 , lo mimo a que a 1 de enero de 2.011como momento de la insolvencia; llegándose en el último trimestre de dicha anualidad -2011- a un 'colapso' que no fue remediado, y del que adolecía la concursada, no cabe duda de que la fecha de la insolvencia a los efectos que nos ocupan, es notablemente anterior a enero de 2011

No debemos olvidar que es perfectamente posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situación de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigible, no pudi9endo ser asumida en absoluto la tesis de la defensa de los señores Lorenzo y Florentino en cuanto al pretendido alcance jurídico que se le pretende dar al término de la insolvencia de cara a las exigencias tanto de un concurso como de una calificación .

El Ministerio Fiscal alcanza la misma conclusión que ahora hacemos nosotros y así ya en su dictamen de calificación sostenía:

'Se han reflejado datos fácticos suficientes para mantener que a finales del año 2010, la insolvencia de CEOE de Ciudad Real, era clara y evidente. Entre otros destacar los siguientes:

A) La subvención concedida por la administración autonómica en el expediente NUM006, que supuso ingresos para la entidad los días 13/04/2010 y 25/05/201D respectivamente, de las cantidades de 785.682,35 y 707.114,12 euros, a cuenta de un total de subvención de 1.571.364,70 euros.

En relación con la misma se ha destacado el conjunto de los contratos que se suscriben a partir de mayo de 2010 con empresas y profesionales para impartir estos cursos y cómo, las facturas derivadas de los mismos resultan impagadas a partir de finales de 2010 (Véase la totalidad de la documentación aportada por la

B) El resto de las subvenciones correspondientes a 2008, 2009 y 2011, a los que se ha hecho referencia en el hecho décimo de este escrito, que revela la práctica de imputar como ingresos los anticipos de subvención, y la dedicación de los fondos de la misma al pago de créditos no derivados de la obligación de formación que CEOE contraía al obtener las subvenciones.

C) La Póliza de crédito suscrita el 16 de noviembre de 2010, con la entidad Caja Castilla la Mancha por un límite de 90.000 euros (Banco Castilla la Mancha, S.A.), que deriva en un saldo deudor a 28/03/2012 de 75.904,31 euros.

D) La póliza de crédito suscrita en marzo de 2011, con Caja Rural (Globalcaja), que expira un año después de su contratación con un saldo negativo de 797.212,49 euros. Tan evidente resulta que el dinero de la póliza se utiliza para pagar deudas anteriores, que el día 17/06/2011 (tres meses después), CEOE suscribe una póliza de préstamo por importe de 450.000 euros para hacer frente a los impagos de la póliza anterior.

E) El 20 de octubre de 2011, CEOE de Ciudad Real presenta ante la AEAT solicitud de aplazamiento de pago de las retenciones de trabajo personal correspondientes al tercer trimestre de esa anualidad (revela que ya no se podía hacer frente a pagos desde julio).

Múltiples impagos de facturas que se recogen en el informe de la administración concursal y que están perfectamente acompañadas de soporte documental en dicho informe: Facturas de A:T. Medra, SL, emitidas en marzo y mayo de 2011; factura de Ediciones Subriet, SL, emitidas en mayo; impago al letrado D. Felix, al que dejaron de pagar desde el inicio de 2011 entre otras''

Por su parte como bien indica la AC en su informe el sobreseimiento cotidiano en los pagos de la concursada no se produjo antes, fue porque esta acudió a mecanismos de financiación nada hortodoxos y que conllevaron un daño real a la concursada:

1º)Empleo inadecuado de los fondos públicos recibidos, en concepto de subvención, para el plan formativo NUM006.

Como ya hemos señalado, ese montante de más de millón y medio de euros se recibió en dos pagos, efectuados en abril y mayo de 2.010 respectivamente, y en cuenta bancaria de que la Confederación era titular en la entidad Caja Rural de Ciudad Real (ahora, Globalcaja).

Sin que quepa duda no solo de la contravención de fin de esa cantidad sino del mal empleo de esas cantidades también, el propio listado de acreedores).

NO DEBEMOS OLVIDAR, que las cantidades recibidas de la Junta tenía UN carácter INEQUÍVOCAMENTE 'finalista Y QUE FUE TRANSGREDIDO EN MÁS DE UNA OCASIÓN ': a saber que debía dedicarse forzosamente a los gastos del plan, y no a otros. Y ocurre que, del resultado de la auditoría llevada a cabo - descontadas las cantidades que este administrador sí considera justificadas, a falta del mejor criterio de la JCCM - se desprende que 711.781,37 EUROS de los más de 1.500.000 abonados, NO fueron destinados al plan formativo conforme debía hacerse.

Es evidente por tanto que esos711.781,37 EUROS se utilizaron para pagar gastos corrientes de la ahora concursada.

Por tanto sí que podemos concluir que la CEOE Ciudad Real se valió de una parte de esos fondos como mecanismo extraordinario de liquidez; y solo gracias a él consiguió pagar, a lo largo del año 2.010, determinadas deudas que su actividad generaba y que, de otro modo, no habrían podido atenderse, siendo esta una de las actuaciones más graves y de mayor reproche.

2º) Créditos obtenidos de las entidades bancarias Caja Rural de Ciudad Real (ahora GLOBALCAJA).

LA AC acompañó como documento nº 9 de los aportados junto con su informe de calificaciónla Póliza de Crédito contratada por la concursada y la entidad Caja Rural de Ciudad Real el 4 de marzo de 2.011, formalizada ante el Notario D. Adolfo Poveda Díaz; junto con el contrato propiamente dicho, figuran extracto, liquidación de saldo y demás anexos.

Como puede verse, el límite de crédito era de 600.000 euros , estando el saldo negativo de la deudora muy cerca de esa cantidad a lo largo de gran parte de la 'vida' de la póliza. Y si bien la vigencia de la misma según contrato era de un año, obligándose la Confederación a reducir el crédito a cero con fecha límite de 4 de marzo de 2.012, evidentemente no fue eso lo que ocurrió; por el contrario, llegada la fecha de vencimiento del contrato, el mismo presentaba un s aldo deudor de 603.369'03, que se veía incrementado en 193.843'43 euros en concepto de intereses, hasta llegar al total de 797.212'49 euros que, por este concepto, se ha reconocido a Globalcaja como crédito ordinario.

Así pues, habiendo incurrido ya la Confederación en la desatención más o menos cotidiana de obligaciones contraídas (las más importantes cuantitativamente son las relacionadas al tan mencionado plan formativo FPTO/2.10/016, pero había muchas otras a que también hemos aludido como las facturas de correos, del letrado Sr. Felix, IBI, etcétera), contrató una póliza de crédito que, ciertamente, no le permitió ni pagar esas deudas ni evitar contraer otras de igual o parecida índole, y que presentaba un saldo negativo de casi 800.000 euros en el momento de su 'cierre', justo un año después de su contratación (y lo hizo, a más a más, cuando solo unos pocos meses antes también había obtenido crédito, aunque en volumen menor, de la entidad CCM). Eso sí, con ese crédito, consiguió la ahora concursada pagar determinados gastos corrientes que, de otro modo, no habría podido atender. Entre los que destacamos

- El movimiento 'pago modelo 111', de fecha 20 de abril de 2.011 y por importe de 10.000 euros .

- El movimiento 'nóminas junio', de fecha 30 de junio de 2.011, por importe de 99.735 euros .

- El movimiento 'pago modelo 111', de fecha 20 de julio de 2.011 y por importe de 59.607 euros .

Destacar el movimiento conceptuado como 'const. préstamo NUM007', de fecha 17-06-2.011 y por importe de 445.500, TRATÁNDOSE del ingreso en la póliza de crédito (consiguiendo así reducir el saldo negativo que en esa fecha presentaba la misma) del capital de un préstamo contratado por la concursada y, de nuevo, la antigua Caja Rural de Ciudad Real -Contrato que con sus anexos fue acompañado por la AC como documento nº 10-.

Apenas tres meses después de la contratación del préstamo, se revelaba en toda su intensidad lo que LA AC denominado 'colapso' (impago del préstamo hipotecario contratado con CCM, de las nóminas de noviembre y diciembre, aplazamiento del pago a la AEAT correspondiente a retenciones del tercer trimestre, etc...).

Ese método de financiación no solo resultó estéril, sino también dañino: el mismo provocó un aumento del pasivo de la Confederación, puesto que de ese préstamo ha resultado para la concursada una deuda de 476.181, 80 euros y de la misma cerca de 26.000 euros son intereses.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los anteriores párrafos, y siempre en términos aproximativos no cabe duda de que ya a finales del año 2010 la situación era insostenible, que en el año 2011 la concursada estaba en la uci; en estado vegetativo en los últimos meses de 2011 , estando ya en un estado avanzado de descomposición en abril- mayo de 2012, por tanto la culpa grave de no haberse presentado el concurso debe predicarse tan solo en el relación a la inactividad total y absoluta en ese sentido pero solo respecto de los dos codemandados Sres Lorenzo y Florentino pero no en relación al señor Blas, por cuanto que si bien fue el presidente durante muy poco tiempo, el tiempo que estuvo al frente como presidente después de las elecciones de octubre de 2011, el tiempo que tardó en averiguar el estado real de muerte de concursada, con todas las trabas y dificultades que tuvo para averiguar el estado contable real, las medidas que intentó poner en práctica para salvar la situación, la auditoria que ordenó realizar que además era la primera que se hizo en toda la vida de la concursada, podría merecer un reproche por culpa levísima la no presentación del concurso de esta parte, pero no la culpa o dolo que se exige en atención a lo realizado por el mismo en ese breve espacio de tiempo, en comparación con la culpa grave y descarada que sí que concurre en el resto de los demandados y afectados por la calificación, pero no en relación aquel siendo este el único presupuesto de culpabilidad que se le imputaba al señor Blas.

SEXTO

En este supuesto no cabe duda de que el retraso, por parte de los señores Lorenzo y Florentino, en la presentación del concurso conllevó un retraso que agravó notable y ostensiblemente la insolvencia de la concursada .

Y así ha quedado acreditado suficientemente acreditado que:

La concursada, al continuar ejerciendo su actividad estando ya en situación de insolvencia, contraía constantemente obligaciones de pago muchas de las cuales era incapaz de atender, y que por tanto han engrosado su pasivo.

El ejemplo más claro de lo anterior es el plan formativo NUM006, al que tanto nos hemos referido a lo largo de este informe, y al que nos volveremos a referir. Su desarrollo fue desastroso para la ahora concursada, pues no fue capaz de pagar a muchos de los profesionales y empresas a que contrató para desarrollar el plan, aumentando con ello enormemente su pasivo; y al tiempo, no empleó adecuadamente los fondos recibidos para desarrollar el plan, quedando por ello obligada a un reintegro a la JCCM, generando como hemos dicho un doble crédito el propio de la Junta y por partida doble el correspondiente de la empresa de formación que no recibió el pago de los cursos que habían dado y que no se habían pagado.

El retraso en la solicitud del concurso de acreedores provocó un evitable aumento de los intereses de las deudas previamente contraídas - art. 59 LC -

Sobre todo en lo que atañe a los préstamos e instrumentos de crédito contratados con GLOBALCAJA y CCM, las cuantías de esos intereses sobrepasan con mucho lo nimio o anecdótico.

En el año 2.012, y ante la imposibilidad absoluta de soportar su carga salarial, la ahora concursada efectuó un gran número de despidos (aproximadamente, afectaron a la mitad de su plantilla), en una situación de concurso de acreedores, y por operación del artículo 64 LC y concursantes, estas extinciones contractuales podrían haberse llevado a cabo de un modo menos gravoso para la Confederación.

Lo anterior resulta especialmente claro respecto de las extinciones que no tuvieron lugar por despido, sino por voluntad de los trabajadores ex art. 50 ET. Puede observarse que cuatro de las extinciones contractuales documentadas en el conjunto documental nº 41 aportado por la AC en su informe, tuvieron lugar por ese cauce (Sres. D. Juan Pablo, Doña Custodia, Doña Piedad y Doña Berta.

Y como sostenía la AC en su informe no cabe duda de en cualquier caso, en general para todas las extinciones, es obvio que cuanto más tiempo dura la relación de servicios, mayor es el montante de la indemnización y que de haberse llevado a cabo en el año 2010 hubiere sido ostensiblemente mucho menor .

La entidad Banco de Castilla La Mancha, S.A., inició sendos procedimientos ejecutivos contra la ahora Concursada, ante los impagos de los préstamos que tenía contratados con ella. Esas ejecuciones fueron la Ejecución Hipotecaria dirigida contra el edificio-sede de la Confederación y la Ejecución de Títulos No Judiciales 129/2.012, ambas del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital.

Evidentemente, estos procesos generaron la correspondiente deuda en concepto de costas, entre otros perjuicios para la concursada. Pues bien, en una situación de concurso de acreedores, el segundo de ellos sencillamente NO habría podido tener lugar.

SÉPTIMO

Por tanto en relación a ambos afectados D. Lorenzo y D. Florentino respecto de los cuales cabe predicar la existencia de las dos causas sobre las que las acusaciones hacían pivotar su petición.

El artículo 172 de la LC establece en que la sentencia de calificación:

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como a la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el periodo de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

No ha establecido expresamente el legislador quiénes son las personas afectadas por la calificación, pero del juego de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se puede extraer la conclusión, en el caso de personas jurídicas, que son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación. Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal atribuyen tal condición, a D. Damaso, Administrador único de la sociedad, lo que él mismo reconoce, persona que estaba obligada a la llevanza de la contabilidad tal como establecen los preceptos citados en los Fundamentos de Derecho anteriores, en consonancia el art 116 de la LSRL, vigente al tiempo de la constitución y desarrollo de la mercantil, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable. Por lo tanto debe ser ella la persona afectada.

Respecto a los efectos de la calificación, la administración concursal solicitó:

1º)Declare el presente concurso como culpable.

2º)Declare como personas afectadas por la calificación, a D. Lorenzo, D. Florentino y D. Blas, cuyos datos identificativos se consignarán en otrosí primero.

3º)Acuerde la inhabilitación de los tres afectados por la calificación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por los siguientes periodos:

A D. Blas, por un periodo de dos años.

A cada uno de los otros dos afectados, por un periodo de tres años.

4º)Decrete la pérdida, por parte de los tres afectados, de cualesquiera derechos que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa.

5º)Condene a los tres afectados a la cobertura del déficit, en los siguientes porcentajes y con la siguiente individualización:

Condene a D. Lorenzo a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Condene a D. Florentino a cubrir, de forma individual, el veinte por ciento (20%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

Condene a D. Blas a cubrir, de forma individual, el dos por ciento (2%) del déficit; o subsidiariamente, y también de forma individual, a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

6º)La condena en costas a la parte o partes que se opongan a lo suplicado.

Por su parte Ministerio Fiscal interesó:

1°.- Que el concurso sea declarado culpable al concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1° y 165.1° de la Ley Concursal.

2°.- Que se declare personas afectadas por la calificación a D. Lorenzo, a D. Blas y D. Florentino, los dos primeros en su condición de presidentes de la CEOE provincial de Ciudad Real durante los dos años anteriores al concurso, y el tercero, en su condición de secretario general de la misma entidad.

3°.- Que se condene a D. Lorenzo y D. Florentino a cubrir de forma individual el 20% del déficit o, subsidiariamente a pagar a los acreedores concursales el 20% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. Asimismo que se condene a D. Blas a cubrir de forma individual el 2% del déficit o, subsidiariamente a pagar a los acreedores concursales el 2% del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.

4°.- Que se acuerde inhabilitar para gestionar bienes ajenos, así corno representar a cualquier persona durante tres años a D. Lorenzo y D. Florentino. Asimismo que se acuerde inhabilitarlos por el mismo tiempo para gestionar bienes ajenos, así como representar a cualquier persona durante tres años a D. Blas.

5°.- De acuerdo con lo que establece el art. 172.2.3° de la Ley Concursal, deberá acordarse de que D. Lorenzo, a D. Blas y D. Florentino, pierdan cualesquiera derecho que pudieran tener como acreedores de la masa activa.

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En primer lugar, se deberá decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo, conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de la ausencia de llevanza de contabilidad, y de lo dispuesto en el informe de la Administración Concursal, se puede apreciar que no ha habido una adecuada dedicación por el administrador en los asuntos de la sociedad, habiendo agravado incluso su situación de insolvencia, por haber suscrito negocios jurídicos a título gratuito, que la dejaron sin inmovilizado alguno, lo que nos lleva a entender que la duración ha de ser de 3 años, tal y como solicita ambas partes, atendiendo a las circunstancias del caso concurrentes, a que si bien no provocaron su crisis financiera, sí que la agravaron con sus actuaciones injustificadas y graves como las relativas a los impagos de los cursos de formación - generando un doble crédito contra la masa el propio de la deuda no pagada a la empresa que realizó los cursos y que no los cobró y el propio de la JCCM a la que había que devolver el dinero previamente recibido por adelantado para el pago de los cursos, atentando gravante contra la naturaleza finalista de los cursos- y no realizaron actuaciones para la solventar esa situación ni procedieron a la presentación del concurso de acreedores en un plazo razonable atendiendo las circunstancias incluso más allá del término medio legalmente establecido.

Otro de los efectosque deben establecerse es el de la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa. Con relación la pérdida de cualquier derecho, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal, lo han solicitado y a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, ' contendrá, además, los siguientes pronunciamientos', se debe acordar la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera tener DON Lorenzo -dado que no cobraba percepción económica por su cargo de presidente- , Y el que desde luego el importe nada despreciable tiene el también condenado Florentino.

OCTAVO:Por ultimo quedaría por determinar si procede condenar a ambos en base al artículo 172.3 de la LC a pagar las cantidades que déficit patrimonial de la sociedad han sido solicitadas, bien en la formula sostenida por el ministerio Fiscal o bien por la forma sostenida y solicitada por la AC.

El artículo 172.3 de la LC señala que si la sección de calificación bien hubiera sido formada o bien reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

Para que entre en juego es necesario que la pieza de calificación se forme o reabra como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que se trate de un concurso de persona jurídica; que se califique como culpable y que los créditos concursales no resulten totalmente satisfechos en la liquidación; además la expresión créditos concursales excluye la extensión de la indemnización a los acreedores contra la masa, que se contraponen a los concursales ( artículo 84.2 LC).

Son presupuestos que concurren plenamente en el presente supuesto, dado que una vez abierta mediante auto de 26 de febrero de 2014 la fase de liquidación se acordó la formación en la sección sexta de calificación; El concurso es de la entidad CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, persona jurídica, y que merece ser calificado como culpable, siendo que la masa activa no es suficiente para el pago de los créditos concursales..

Ahora bien, para la adecuada aplicación del precepto se debe analizar, con anterioridad su naturaleza jurídica, cuestión que ha sido objeto de un gran debate no solo doctrinal, sino también judicial. Así existen dos posiciones, la que considera que es una responsabilidad ex lege (posición doctrinal y judicial mayoritaria, SAP de Madrid sección 28ª de 5 de febrero de 2008 o 30 de enero de 2009, entre otras) y la que entiende que es una responsabilidad causal (doctrina minoritaria, y como reflejo judicial la AP de Barcelona sección 15ª)

Se considera, que la responsabilidad del artículo 172 y 172bis.1 de la LC es de naturaleza ex lege, por los siguientes motivos:

Según interpretación literal del precepto en ningún momento se hace alusión a la existencia de causalidad para que entre en juego esta responsabilidad por déficit. Así el precepto requiere un concurso declarado culpable, que el concursado sea persona jurídica y que se haya abierto la fase de liquidación, sin que se exija ningún requisito más, y sin mencionar expresamente como sí hace en otros supuestos, la necesaria causalidad, siendo el nexo causal un elemento esencial en la responsabilidad causal la única conclusión a la que podría llegarse no es que su ausencia responde a un olvido del legislador, sino a una voluntad de excluir ese tipo de responsabilidad y optar por una naturaleza sancionadora.

En segundo lugar, la responsabilidad del artículo 172.3 en su redacción anterior, hoy art. 172bis.1 LC se impone cuando procede además las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la ley, entre las que se incluyen los daños y perjuicios causados, de manera que conviven dos tipos de responsabilidad, la del 172.2º que es de naturaleza eminentemente causal, y la del artículo 172.3; por lo que ambas son compatibles. Ello supone que si ambas son compatibles, la aplicación de la responsabilidad del artículo 172.2 conllevará necesariamente el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los administradores, pero cuando entre en juego la del artículo 172bis.1, ya no será para indemnizar los daños y perjuicios, ya que ya lo han sido previamente, sino que en realidad en una sanción que el legislador ha previsto para los supuestos mecedores de mayor reproche, insuficiencia de masa activa para satisfacer a los acreedores en la liquidación.

En tercer lugar, si acudimos a los antecedentes legislativos, se observa que se presentaron varias enmiendas al contenido del artículo 172.3 (hoy 172 bis 1 LC, tras su reforma por ley 38/11) que fueron rechazadas. El Grupo Parlamentario Mixto en propuso añadir el párrafo siguiente: 'siempre que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que exista relación de causa a efecto entre los actos dolosos o negligentes y la falta de cobro por parte de los acreedores'. Por su parte el Grupo Parlamentario Socialista quiso introducir lo siguiente 'la cuantía de la cantidad a pagar será proporcional al daño causado por quienes hubieran producido o agravado el estado de insolvencia'. La justificación que daban para introducir esas enmiendas era la necesidad de clarificar que la responsabilidad concursal se encontraba anudada al sistema de responsabilidad causal propia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las enmiendas fueron rechazadas, lo que demuestra que la voluntad del legislador no era la de incluir otro responsabilidad causal, sino una sanción.

Acudiendo al derecho comparado, podemos señalar que responsabilidad analizada se ha inspirado en el derecho francés, y en ese ordenamiento jurídico, se considera mayoritariamente que es una responsabilidad sanción.

En cuarto lugar, la utilización por el legislador del verbo 'podrá' no es obstáculo para mantener esta interpretación, en tanto que de concurrir los requisitos para exigir la responsabilidad, debe ésta exigirse en la misma medida que de afirmarse que estamos ante una responsabilidad por daño, el juez no puede decidir potestativamente exigir o no la responsabilidad de concurrir los requisitos previstos legalmente. El verbo 'poder' no se utiliza en la acepción equivalente a 'facultad' sino en la de 'potencialidad' referida al texto de la Sentencia.

Por su parte la AP de Madrid, sección 28, de 5 de febrero de 2008, añade los siguientes motivos.

1. En el orden y plano del ' carácter sistemático es la interpretación de la norma del art. 172.3 de la Ley Concursal en relación a la del art. 48.3 de la misma ley resulta claramente de su redacción, esta norma prevé una medida de carácter cautelar accesoria e instrumental de la pretensión del art. 172.3 de la Ley Concursal , la exigencia, para que pueda acordarse el embargo de bienes y derechos de los administradores, de dos requisitos constitutivos de la apariencia de buen derecho, consistentes en que de lo actuado resulte fundada la posibilidad 1º) de que el concurso se califique como culpable y 2º) de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas, sin añadir el precepto legal ninguna exigencia relativa a la concurrencia, al menos indiciaria, de una relación de causalidad entre la conducta determinante de la probable calificación del concurso como culpable y el probable déficit concursal, es indicativa de la ausencia de carácter resarcitorio de la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal , de la que el embargo preventivo del art. 48.3 es, como se ha dicho, una medida cautelar, por lo que la apariencia de buen derecho exigida por la ley para acordarlo debería estar referida, del modo indiciario propio de su naturaleza cautelar, a los elementos necesarios para acordar la procedencia de tal responsabilidad concursal.'

2. Señala la sentencia también: ' La interpretación sistemática del precepto debe llevar también a relacionarlo con el régimen de responsabilidad civil de los administradores sociales previsto en las normas societarias. En estas normas se establece un régimen legal con una dualidad de responsabilidades, por daños ( art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas ), a la que podría equipararse la del art. 172.2.3º de la Ley Concursal , y por deudas ( arts. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), a la que podría equipararse la del art. 172.3 de la Ley Concursal , naturalmente con las diferencias que resultan de los pormenores de cada regulación. No parece razonable, a juicio de esta Sala, que el régimen de responsabilidad de los administradores sociales sea más severo en supuestos como los de los citados arts. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en los que las conductas determinantes de la responsabilidad no son por regla general tan graves como las previstas en los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal , y en los que la sociedad no se encuentra declarada en concurso, en fase de liquidación y con déficit patrimonial, que en el supuesto del art. 172.3 de la Ley Concursal , en el que sí concurren esos factores que suponen una mayor gravedad de la situación y una mayor reprochabilidad de la conducta de los administradores. De admitir la tesis del carácter resarcitorio de la responsabilidad del art. 172.3 de la Ley Concursal , incluso el régimen de responsabilidad del art. 133.1 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas sería más severo, puesto que en él no se exige una especial cualificación en la negligencia del administrador causante del daño, mientras que en el caso del art. 172.3 de la Ley Concursal , por la regulación de las causas de calificación del concurso como culpable, sería precisa la concurrencia de alguna de las graves conductas previstas en los arts. 164.2 o 165 de la Ley Concursal , o, con carácter general, que la conducta de los administradores que hubiera causado o agravado la insolvencia pudiera calificarse como dolosa o gravemente culposa (art. 164.1).

No procede entrar a analizar la posible aplicación de la cobertura del déficit patrimonial con carácter retroactivo, ya que esta responsabilidad ex lege se aplicará a supuestos efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley concursal, por lo que no procede hablar de irretroactividad. En este sentido el TS ha señalado que si la situación que se originó antes de la entrada en vigor de una norma sancionadora continúa en el tiempo vigente aquella, sí se aplica la nueva norma ( SSTS 9 de enero de 2006 y 24 de noviembre de 2005).

Ahora bien en cuanto a la determinación concreta la de la cantidad económica a la que ha ascendido el déficit patrimonial y si bien cierto que a priori podría barajarse como tal las cantidades adeudas a la junta de cantidades de castilla la Mancha por importe de 711.781,37 euros por los cursos de formación NUM006 , dado que dieron lugar a un doble cómputo de crédito el propio del impago a las empresas que habiendo impartido los cursos de formación no percibieron el cobro de sus trabajos realizados y el consiguiente por de devolución a la Junta por incumplimiento grave no solo de la naturaleza finalista del curso sino de las condiciones concedidas para su anticipo por la Junta, al igual que sucedió con los 210.349,08 euros pendientes de pago la Junta de Comunidades de los cursos de formación del año 2008 FPTO 2008/06 y sin duda el déficit patrimonial que por importe igualmente nada desdeñable de 904.228,34 euros, siendo realmente sorprendente que se declarasen de dudoso cobro -debiéndose decir de esos 904.228,34 euros la deuda del aeropuerto de Ciudad Real , dado que de estas partidas la mayoría de esos 904.228,34 euros provenían de cuotas impagadas de los asociados a quienes se les debía haber reclamado esa cantidad, hasta el punto esta decisión fue tan absolutamente dañina que en la prestación del concurso de este concepto y cantidad se presentaron como integrados en la masa activa no más de 65.000 euros por crédito a cobrar de terceros CANTIDAD QUE POR DÉFICIT PATRIMONIAL podría RONDAR LOS 2 MILLONES DE EUROS, no es menos cierto que la práctica forense aconseja que esa cantidad de déficit patrimonial sea debidamente determinado en ejecución de sentencia, mismo extremo al que se llegaría si la sentencia lo fuera de condena en los términos que de forma subsidiaria fue solicitado por la AC y por el Ministerio Fiscal -a pagar a los acreedores concursales el % del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa -, de tal suerte que en traite de ejecución de sentencia , por lo cauces procesales establecidos en los art. 712 y s de la LEC, SEA FINALMENTE ESTABLECIDO ESE IMPORTE DE DÉFICIT PATRIMONIAL.

En consecuencia atención a la circunstancias concretas concurrentes, se debe condenar a D. Lorenzo, D.N.I. NUM000; y a D. Florentino, DNI NUM001 a que abonen a la masa activa cada uno de ellos el 20% del déficit patrimonial -si bien en relación al condenado dado que su reproche es EN JUSTICIA algo menor que en relación al presidente, dado que este ultimo si bien actuaba como presidente en la sombra NO ES MENOS CIERTO QUE LO HACÍA SIGUIENDO LOS DICTADOS DE AQUEL y que más bien actuaba como cómplice activo que como autor directo Y POR TANTO SU GRADO DE REPROCHE DE CARA A LA DETERMINACIÓN CAUSAL DEL DAÑO CAUSADO POR SU ACTUACIÓN DEBE SER CONSIDERADA COMO ALGO MENOR QUE LA DEL PRESIDENTE - , por lo que deberá ser condenado a abonar el 15% D. Florentino, DNI NUM001 del déficit patrimonial , déficit patrimonial cuya cuantía sea finalmente determinada en ejecución de sentencia por los cauces establecidos en el incidente previsto en los arts. 712 y ss de la LEC, una vez determinada esa cuantía y firme que sea esa cuantía.

NOVENO: En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, no concurriendo dudas de índole jurídica procede hacer especial condena en costas a los codemandados sres Lorenzo Y Florentino, sin pronunciamiento especial de condena en costas sobre la absolución del codemandado sr Blas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI .

Fallo

PRIMERO: DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de LA entidad mercantil : CONFEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS CEOE CEPYME DE CIUDAD REAL, y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; y a D. Florentino con DNI NUM001.

b) Se INHABILITA A D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; y a D. Florentino con DNI NUM001 POR PLAZO DE 3 AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

c) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera tener tanto D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; como D. Florentino con DNI NUM001

d) SE CONDENA a D. Lorenzo con D.N.I. NUM000; a abonar a la masa activa del presente concurso, el 20% del déficit patrimonial que fijado definitivamente en ejecución de sentencia por el cauce procesal de los arts. 712 y ss de las LEC , cantidad que una vez determinada devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de la resolución que los fije hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a los condenados

e) SE CONDENA a D. Florentino con DNI NUM001 a abonar a la masa activa del presente concurso, el 15% del déficit patrimonial que fijado definitivamente en ejecución de sentencia por el cauce procesal de los arts. 712 y ss de las LEC , cantidad que una vez determinada devengará los intereses legales del art. 576 desde la fecha de la resolución que los fije hasta su completo pago, con condena expresa en costas en relación a los dos afectados por la calificación que han sido finalmente condenados.

SEGUNDO:Debo absolver y absuelvo a D. Blas, DNI NUM002, de todas y cada una de las peticiones que fueron formuladas contra el mismo en los escrito iniciales tanto del de informe de calificación de la AC como del dictamen de calificación del Ministerio Fiscal, sin pronunciamiento expreso en materia de codena en costas procesales respecto de esta parte

TERCERO:Una vez firme la presente sentencia Requiérase a la AC para que en el plazo de 10 días presente, ESCRTIO en el formule la propuesta de determinación del déficit patrimonial - art. 713 de a LEC - , PARA QUE DE CONFORMIDAD CON lo establecido en los arts. 713 y ss de la LEC, se le dé traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pueda formular alegaciones que estime por conveniente en el plazo de 10 días, ESCRITO INCIAL Y ALEGACIONES de las que se dará traslado a los dos condenados para seguir el curso establecido en los arts. 713 y ss de la LEC.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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