Sentencia CIVIL Nº 71/201...zo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 460/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100089

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:275

Núm. Roj: SJM SS 275:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/008708

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0008708

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 460/2016 - B

Materia: ACCIONES RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Demandante /Demandatzailea: DIRECCION000 C.B.

Abogado/a /Abokatua: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a /Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Demandado/a /Demandatua: Luis Miguel

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 71/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: DIRECCION000 C.B.

Abogado/a: JOSE MIGUEL ZUBIA ZUBIMENDI

Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

PARTE DEMANDADA Luis Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: ACCIONES RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Miguel , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 7.760,05 euros, al pago de los intereses conforme a la sentencia de 5-5-15 y al pago de las costas.

Alegaba la actora que el demandado es administrador único de la mercantil UNE EQUIPAMIENTOS S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora; que para su cobro interpuso demanda de juicio verbal; que la mercantil indicada fue condenada al pago de 5.298,04 euros en concepto de principal, asi como intereses legales y costas; que las costas del juicio verbal han supuesto 1.689,28 euros y las costas de la ejecución 773,18 euros.

Que se despachó ejecución, la cual fue infructuosa y la empresa ha desaparecido sin que se haya procedido a su liquidación ordenada, sin que el demandado haya adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarada en rebeldía.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba interrogatorio de partes y documental.

CUARTO.- En el acto del Juicio se ha practicado la prueba acordada en la persona del demandado ya comparecido, tras lo cual, las partes hicieron conclusiones y los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad UNE EQUIPAMIENTOS S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.

La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil UNE EQUIPAMIENTOS S.L.. Tal deuda debe de considerarse existente desde el momento en que consta en tres titulos juidiciales firmes, una sentencia y dos decretos de tasación de costas (docs. 1, 5 y 6 de los acompañados a la demanda).

Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado UNE EQUIPAMIENTOS S.L. es deudora.

SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.

Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.

TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida entre abril de 2008 a noviembre de 2013, como se deduce de la sentencia que se aporta como documento nº 1 de la demanda.

Las ultimas cuentas depositadas son las correspondientes a dos mil doce, según se desprende del documento nº 7, pero no estan incorporadas al pleito; la falta de aportación perjudica a la demandante que tenia a su disposición aportar las cuentas correspondientes a los ejercicios 2008-2012, a los efectos de poder apreciar la situación economica de la mercantil demandada en todos esos ejercicios.

De los documentos que se han aportado por la actora, se desprende la falta de bienes de la sociedad administrada; no se encontraron en la ejecución despachada (docs. 2 a 4), en el documento nº 7 de la demanda aparece, por otro lado, la baja provisional en Hacienda de la mercantil demandada.

De la prueba documental practicada a instancia de la actora se deriva lo siguiente:

- La mercantil administrada por el demandado debe al Ayuntamiento de San Sebastian la suma de 6.231,75 euros, de la que 4.761,89 euros está en diversos expedientes de embargo, los primeros de 2012.

- La deuda con la hacienda foral es de 29.802,69 euros, siendo derivada de los ejercicios 2012 y 2013; se encuentra toda en fase ejecutiva.

- No tiene deudas con la seguridad social.

Todo ello nos lleva a apreciar que la concursada, efectivamente, se encuentra en una situación de insolvencia; no tiene bienes y derechos susceptibles de ser realizados y tiene multiples ejecuciones administrativas sobre su patrimonio desde el ejercicio 2012, lo cual resulta un hecho revelador de la insolvencia de conformidad con el art. 2.4.4º L.Concursal.

Lo que no ha desarrollado es prueba suficiente para acreditar que esa situación es previa al nacimiento de su deuda, puesto que, como hemos indicado, al contrario, la deuda nace entre abril de 2008 y noviembre de 2013, sin que se haya aportado prueba que nos permita discriminar el nacimiento concreto de cada partida debida.

Por lo expuesto, no se puede atender la responsabilidad por la via del art. 367

CUARTO.- De lo que no cabe duda es que por parte del administrador, desde el ejercicio dos mil doce se ha incumplido con la obligación de promover el concurso de acreedores, existiendo una situación de insolvencia y que no se ha llevado a cabo una liquidación ordenada de su patrimonio, sin que tengamos ninguna noticia de que es lo que ha pasado con los activos de la empresa, lo que ha impedido que la parte actora pueda haber obtenido el pago en todo o en parte de su credito en ese procedimiento concursal omitido.

Ello hace que consideremos que ha existido una conducta negligente del demandado que fue nombrado administrador cuando la deudora estaba en situación de insolvencia y lo fue en los ejercicios posteriores, sin que cumpliera con sus obligaciones, ocasionando un perjuicio a la actora, por lo que concurre responsabilidad con arreglo al art. 236 y ss. de la LSC.

Debe, por tanto, estimarse la demanda.

CUARTO.- La cantidad objeto de condena en el Juicio Verbal nº 725/14 de 5-5-15 del Juzgado nº 4 de San Sebastian (5.298,04 euros) devengará el interés indicado en dicha sentencia.

El resto de la suma reclamada devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil .

Por lo tanto, se estima la demanda sustancialmente

QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima en lo sustancial la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, contra D. Luis Miguel , condenandole a abonar la suma de 7.760,05 euros, al pago de los intereses de la suma de 5.298,04 euros conforme a la sentencia del Juicio Verbal nº 725/14 de 5-5-15 del Juzgado nº 4 de San Sebastian y del resto desde la interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de marzo de 2017.

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