Última revisión
02/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2929/2014 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100074
Núm. Ecli: ES:TS:2017:411
Núm. Roj: STS 411:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 528/08 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Perfaler Canarias, S.L., representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida don Carlos Alberto , representado por el procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén. Autos en los que también ha sido parte don Abel que no se ha personado ante este Tribunal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«Primero: Declare que, en cumplimento del contrato escrito de fecha 11 de Marco de 1993, a que se refiere el Hecho Tercero de este escrito, la Sociedad demandada quedó obligada a ceder y entregar al demandante el pleno dominio de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, previa segregación de ésta de la descrita en el Hecho Primero del mismo escrito.
»Segundo: Declare que, ante la imposibilidad legal de cumplir esa obligación, la Sociedad demandada está obligada a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le han irrogado, por razón del incumplimiento, consistentes en el valor actual de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, que pericialmente se valora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.512.581,29 €), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros.
»Tercero: Condene a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones, y a abonar solidariamente al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de este procedimiento por imperativo legal.»
«... para en su día, dictar sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por don Carlos Alberto contra mi confirente, don Abel , absolviéndole de las pretensiones contenidas en dicha demanda, con imposición a dicho actor del pago de las costas causadas a mi mandante.»
«... dicte sentencia desestimando íntegramente las peticiones formuladas en aquélla, con expresa imposición de las costas al demandante.»
«DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la entidad 'Perfaler Canarias, Sociedad Limitada' y contra D. Abel , y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales al actor.»
«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia número 109- 2011, do veintitrés de junio, dictada en los autos de juicio ordinario número 528-2008, del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de San Bartolomé de Tirajana, la cual revocamos y, en su lugar, dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda por aquél formulada contra la entidad mercantil 'Perfaler Canarias, Sociedad Limitada' y contra don Abel , declaramos, primero que, en cumplimiento del contrato escrito de fecha 11 de marzo de 1993, 'Perfaler Canarias, S.A.' quedó obligada a ceder y entregar a don Carlos Alberto el pleno dominio de la finca descrita en el Hecho Cuarto de este escrito, previa segregación de ésta de la descrita en el Hecho Primero del mismo escrito; segundo: declaramos que, ante la imposibilidad de cumplir esa obligación, 'Perfaler Canarias, Sociedad Limitada está obligada a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se le han irrogado, por razón del incumplimiento, ascendentes a un millón quinientos doce mil quinientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos (1.512.581,29 €), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros; tercero: condenamos a 'Perfaler Canarias, Sociedad Limitada' a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia este procedimiento; cuarto: absolvemos a don Abel de la demanda en su contra interpuesta por don Carlos Alberto ; quinto imponemos al actor las costas derivadas de la defensa de don Abel en la primera instancia y las derivadas del escrito de oposición al recurso de apelación del citado codemandado; devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.»
El recurso por infracción procesal se formula por los siguientes motivos:
1. Al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la misma Ley , referido a la cosa juzgada material, en relación con los artículos 24 y 118 de la Constitución .
2. Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE , al existir un error patente en la valoración de la prueba para la determinación del importe de la indemnización procedente.
Por su parte, el recurso de casación se formula por los siguientes motivos:
1. Por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.101 CC y la jurisprudencia que los interpreta.
2. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.116 y 1.184 CC .
3. Por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.
Fundamentos
«PRIMERO.- Que en subasta celebrada en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana el día uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el procedimiento ejecutivo del artículo 131 de la ley hipotecaria , número 48/1992 a instancia de Banco Español de Crédito, SA, contra el Sr. Mateo , se aprobó provisionalmente el remate a favor de don Blas , de la siguiente finca: RÚSTICA: Trozo de terreno situado donde llaman DIRECCION000 , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ocupa una superficie de diez mil novecientos metros, treinta y cinco decímetros cuadrados. Linda al norte con solar donde se está construyendo un almacén, que es la finca registral número NUM000 , indicada en la nota al margen de la presente, siendo medianero el muro que las divide; al sur, y al este con finca de los Señores Landelino y Norberto , y al oeste con carretera local que une a DIRECCION000 con el DIRECCION001 . Inscripción: Tomo y libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 1a. SEGUNDO.- Que la entidad PERFALER CANARIAS, SL, se han presentado, ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento señalado para con la autorización de don Mateo , mejorar la postura alcanzada en la subasta celebrada el día primero de marzo de 1991, con relación a la finca ya descrita que es la NUM003 , con el derecho de cesión para sí mismo y a favor de un tercero. TERCERO.- Que para el caso de que en la nueva licitación a efectuar por el Juzgado, la finca mencionada le fuera adjudicada a la entidad 'PERFALER CANARIAS, S.L.', la entidad 'PERFALER CANARIAS, S.L.', se adjudicará para sí la parte de la finca que se describe como sigue: Trozo de terreno situado donde llaman DIRECCION000 , en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. Ocupa una superficie de 4.400 m2, donde se está construyendo un almacén, linda al norte con el solar donde hay construido un almacén, que es la finca registral número NUM000 , indicada en la nota al margen de la presente, siendo medianero el muro que las divide; al sur, con resto de la finca de la que se segrega, al este con finca de los Señores Landelino y Norberto , y al oeste con carretera local que une a DIRECCION000 con el DIRECCION001 . La mencionada finca se halla amurallada y con una nave comercial construida en la misma. COMPROMETIÉNDOSE EXPRESAMENTE A ceder a Carlos Alberto o tercero que él designe, el resto de la finca subastada, que suma unos 6.507 metros cuadrados».
A lo anterior se añadía como obligación propia del Sr. Mateo la de facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Prefaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor.
La demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas al demandante. Este recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, revocó la sentencia dictada en primera instancia y -con estimación parcial de la demanda- declaró: 1) Que, en cumplimiento del contrato de fecha 11 de marzo de 1993, Perfaler Canarias, S.L. quedó obligada a ceder y entregar a don Carlos Alberto el pleno dominio de la finca a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, previa segregación de ésta de la descrita en el hecho primero del mismo escrito; 2) Que, ante la imposibilidad de cumplir esa obligación, Perfaler Canarias S.L. está obligada a indemnizar al demandante en el importe de los daños y perjuicios que se le han irrogado por razón del incumplimiento, que ascienden a un millón quinientos doce mil quinientos ochenta y un euros con veintinueve céntimos (1.512.581,29 €), debiendo detraer el importe de 42.070,85 euros; 3) Condenamos a 'Perfaler Canarias, Sociedad Limitada' a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar al actor la indicada cantidad, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia este procedimiento; 4) Absolvemos a don Abel de la demanda en su contra interpuesta por don Carlos Alberto ; 5) Imponemos al demandante las costas derivadas de la defensa de don Abel en la primera instancia y las derivadas del escrito de oposición al recurso de apelación del citado codemandado.
Manifiesta la sentencia recurrida su coincidencia con la parte demandante en el sentido de que lo realmente decisivo es que, tras la enajenación de la finca por el demandado Perfaler Canarias S.L.-que no ha formulado reconvención interesando la resolución del contrato- no pueden en absoluto cumplirse los compromisos que específicamente los contratantes habían pactado y que la actuación de dicha entidad ha sido la de resolver unilateralmente el convenio -que seguía vigente- sin acudir a la vía judicial para que se fijara un plazo en orden a que el otro contratante a su vez cumpliera y ello en un momento en el que aún ni siquiera era firme la sentencia del pleito anterior, en el que no se pedía al resolución sino el cumplimiento.
La enajenación por la demandada de la totalidad de la finca viene a erigirse, según la Audiencia, en el elemento fundamental para impedir que el contrato pudiera cumplirse, lo que daba lugar a la improcedencia de cualquier otro razonamiento. De ahí que -entiende la sentencia recurrida- al ser la demandada la que, con su actuación, ha hecho ya imposible el cumplimiento del contrato, la acción de reclamación por parte del demandante tendría que prosperar por lo que habría de reconocerse a su favor el derecho a ser indemnizado en el importe de los daños y perjuicios producidos. Por ello estimó la demanda.
El artículo 222 LEC , al tratar de la cosa juzgada en sentido material fija cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse. Se requiere que se trate de un ulterior proceso con objeto idéntico al anterior (apartado 1) en cuyo concepto «se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». No cabe duda de que en el caso presente, aunque la cuestión litigiosa verse sobre el cumplimiento del mismo contrato y sea idéntica parte la que lo insta en uno y otro proceso, la causa de pedir viene fundamentada en un hecho nuevo que no pudo ser alegado en el proceso anterior, cual es la enajenación por la demandada de la finca de la que habría de segregarse una porción para su transmisión a la parte demandante. De ahí que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada en el presente proceso.
El segundo motivo se fundamenta en el artículo 469.1.4.° LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , al existir un error patente en la valoración de la prueba para la fijación de la indemnización acordada.
Lo que ahora se discute en este motivo está en función de lo que se resuelva en el recurso de casación, en cuanto mediante el mismo se plantea por la parte recurrente la improcedencia de que haya de satisfacerse indemnización alguna por razón de incumplimiento contractual. De ahí que la cuestión suscitada haya de quedar reservada al momento en que, desestimado el recurso de casación, hubiera de revisarse la valoración de prueba a través de la cual la Audiencia ha determinado el importe de la referida indemnización.
No niega la parte recurrente que por su parte procedió a la venta de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Bartolomé de Tirajana a la entidad mercantil Herdisa S.L. en fecha 27 de Abril de 1998, lo que venía a excluir la posibilidad de transmitir una parte de dicha finca al demandante según se había obligado.
En el negocio jurídico celebrado entre ambas partes convinieron que don Carlos Alberto quedaba obligado a «facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor (cláusula quinta del contrato)».
Pues bien, la parte demandante -hoy recurrida- hizo constar en su demanda que, tal como estaba redactada la cláusula del contrato que establecía sus obligaciones derivadas del mismo, la exigencia de facilitar a la demandada los metros cuadrados de terreno a qué se refería «resultaba de imposible cumplimiento», pues la demandante carecía de terrenos colindantes con la finca litigiosa y no tenía posibilidad de adquirirlos por no estar en venta, aparte de que su adquisición con aquella superficie - hasta 10.000 metros cuadrados- desnaturalizada el contrato y privaba ya al demandante de toda contraprestación.
Aunque ello no se haya discutido expresamente en el proceso, es preciso resaltar que la parte demandante no solicita en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Se limita a pedir una declaración de que la parte demandada no puede cumplir y por tanto debe indemnizarle en los daños y perjuicios que por ello se le causan, sin referirse en momento alguno a los efectos que haya de producir la circunstancia que pone de manifiesto de que por su parte no ha estado ni está en condiciones de satisfacer la contraprestación que se le asignó.
Cabe hablar de incumplimiento, pero lo que no puede pretender la parte demandante es que ante la imposibilidad de hacerlo la demandada, si bien creada de forma voluntaria por ella, se desligue totalmente de las obligaciones asumidas como propias, pues evidentemente se trataba de un contrato de carácter oneroso cuya causa para cada una de las obligaciones establecidas venía dada por la obligación asumida por la otra parte. De modo que si el demandante afirma su imposibilidad total de llevar a cabo la prestación a que se obligó, no puede sostener que el incumplimiento de la parte contraria le haya supuesto daño o perjuicio alguno cuando nunca pudo exigirlo ( sentencia 651/2016, de 4 noviembre , entre las más recientes). Como sostiene la sentencia 401/2001, de 24 abril , que cita en igual sentido la de 20 diciembre 1993, la cuestión de orden fáctico del incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios.
En consecuencia ha de estimarse que la sentencia recurrida infringe en tal sentido el artículo 1124 CC , ya que de dicha norma se desprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, pero siempre que haya cumplido el otro o esté en condiciones de hacerlo, lo que no sucede en el caso; o bien, también permite dicha norma, que se inste el cumplimiento de la parte contraria pero siempre que pueda quedar cumplida la causa en virtud de la cual contrajo su obligación.
No se hace declaración especial sobre costas causadas por los presentes recursos ( artículos 394 y 398 LEC ), con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para su interposición. Las costas de segunda instancia se imponen a la parte demandante, por cuanto el recurso debió ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
