Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 542/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100066
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:339
Núm. Roj: SAP IB 339/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00071/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2016 0014620
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2016
Recurrente: CENTRAL KRANKENVERSICHERUNG AG,
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado:
Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC, MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS , Luis Alberto ,
SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA, LUISA MARIA ADROVER THOMAS , MATILDE TERESA
SEGURA SEGUI , LUISA MARIA ADROVER THOMAS
Abogado: , , ,
S E N T E N C I A Nº 71/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Gabriel A. Oliver Koppen
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el
número 468/2016, Rollo de Sala numero 542|2017, entre partes, de una como actora-apelante CENTRAL
KRANKERVERSIGHERUNG AG, representada en esta alzada por el Procurador don Juan Cerdá Bestard y
dirigida por la letrada Dª Julia Suderow, y de otra, como demandados-apelados, SERVICIOS INTEGRALES
DE SANIDAD S.L 'CLINICA JUANEDA' representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Luisa Mª Adrover Thomás y dirigida por el letrado D. Rafael Nicolau Frau, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Luisa Mª Adrover Thomás y dirigida por el letrado D. Bartomeu Rosselló Riera, D. Luis Alberto , representada
en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maite Segura Seguí y dirigida por el letrado D. Jorge
Lucarini Labarta, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, no personada en esta apelación.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO íntegramente, la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdá Bestard, en nombre y representación de CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG, en reclamación de daños y perjuicios, dirigida contra los demandados SERVICIOS INTEGRALES DE SANIDAD S.L 'CLINICA JUANEDA' representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonio Colom Ferra, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, y contra D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. Maite Segura Seguí, y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, al haberse estimado la excepción de prescripción de la acción.
Se condena a CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG, al pago de las costas causadas en la presente instancia.'.
SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia, y por la representación de CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2018.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea frente a este Tribunal recurso de apelación por parte de la actora frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción que se ejercita.
Este Tribunal en virtud de los razonamientos que a continuación pasa a desgranar entiende que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
SEGUNDO. - La cuestión se centra en determinar la naturaleza de la acción de responsabilidad que ejercita la actora, sea contractual o extracontractual, puesto que esta será la determinante que permita apreciar si ha prescrito o no la acción ejercitada.
El supuesto que nos ocupa trae causa de la situación situación siguiente: El Sr. Ezequiel , ciudadano alemán que estaba en Mallorca de vacaciones, sufrió una caída en una piscina, consecuencia de la cual fue ingresado en la clínica Juaneda al ser el centro hospitalario que tenía concertado Europ Assistance Services GMB, sociedad con la que el lesionado debía tener contratado un seguro de viajes. Tuvo que ser intervenido en uno de sus hombros y clavícula por el Dr. Luis Alberto y es a resultas de esta intervención y de los acontecimientos posteriores a la misma que se desarrollan en Alemania cuando la entidad con la que al parecer tiene concertado un seguro médico y que le ha pagado una serie de intervenciones quirúrgicas en el país teutón ejercita una acción de responsabilidad por mala práctica médica contra la clínica, el médico y las aseguradoras de ambos al haberle cedido sus acciones el paciente que era asegurado suyo.
Resulta del mayor interés poner de manifiesto que cuando se hace una reclamación extrajudicial por la actora el 19 de diciembre de 2011 se manifiesta expresamente: 'Sirva la presente a efectos de interrupción de acciones para la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG por cesión de los derechos del Sr. Ezequiel por una presunta negligencia médica sufrida en el marco de su estancia en la Clínica Juaneda en virtud de los artículos 1902 y ss del Código civil español y && 86 y ss VVG (Ley de contratación de seguros alemana)'.
Por tanto, ya desde un primer momento la actora rectamente estaba pensando en el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual, habida cuenta que el vínculo contractual había sido entre Europ Assistance y la Clinica Juaneda, sin que existiera vinculación contractual alguna entre la actora y el cedente de la acción (Sr. Ezequiel ) y la clínica, los profesionales médicos de ésta y sus aseguradoras, que como tiene establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 y de 17 de julio de 2012 , por señalar las más significativas y que han marcado una línea jurisprudencial constante: 'E n desarrollo de este razonamiento, debe negarse la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente. El contrato de la matrona y de la clínica no se había concluido con Dª Camino , sino que tuvo lugar entre éstos y la aseguradora, que se los proporcionó a la ahora recurrente; por tanto, se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato. En consecuencia, se produce en este caso un concurso de acciones: por responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Dª Camino podía optar entre una u otra acción y así lo hizo, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad extracontractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias. La recurrente podía haberse dirigido contra los profesionales con quienes no ostentaba ningún vínculo contractual, porque estos incurrieron en culpa extracontractual, pero durante el tiempo de ejercicio de la propia acción, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968, 2º CC , es de 1 año.
De aquí que la responsabilidad de los profesionales y de la clínica demandada ha sido correctamente calificada en la sentencia recurrida como extracontractual y, por ello, se ha aplicado el plazo de prescripción fijado en el artículo 1968.2º CC , por lo que debe entenderse prescrita'.
El argumento que se pretende esgrimir de la existencia de un vínculo contractual del enfermo con el cirujano que le atendió queda completamente desvirtuado con la jurisprudencia que se acaba de reproducir.
La única vinculación contractual fue entre Europ Assistance y Clínica Juaneda. La primera de estas entidades no es parte en este procedimiento por lo que no cabe aludir a una acción de responsabilidad civil contractual, sin que pueda estar de acuerdo con la aseveración que realiza la apelante en su escrito de recurso cuando afirma que 'aplicar a una reclamación como la presente las normas de la prescripción previstas para la responsabilidad exracontractual, tal y como hace la juzgadora de primera instancia, reduciendo el plazo de 15 años a 1 año provoca una inquietante inseguridad jurídica para la demandante y para el perjudicado', puesto que no es cuestión de inseguridad jurídica sino de ejercitar las acciones correspondientes en cada supuesto, sin que en el que nos ocupa quepa en modo alguno pensar que estamos en el marco de una relación o vínculo contractual entre las partes que aparecen en este procedimiento.
La cuestión se plantea porque el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual es sólo de 1 año y este plazo transcurrió con creces, puesto que si bien la caída tuvo lugar en 2008, la última factura que se reclama es de 2011, pero aunque hubo intimaciones interruptoras de la prescripción el 20 de diciembre de 2011 y el 14 de junio de 2012, hasta el 7 de noviembre de 2014 no aparece acreditado ninguno otro, por lo que en esta última fecha había transcurrido más de 1 año desde el 14 de junio de 2012. Es cierto que la actora en primera instancia aludía a un burofax de 23 de octubre de 2013, pero en esta apelación ya no hace alusión alguna a esta cuestión.
Por tanto, debe ser desestimado este motivo de apelación, que conduce inexorablemente a la desestimación de los restantes motivos que se dedican a analizar el fondo del asunto, puesto que el acogimiento de esta excepción ya hace inútil analizar el fondo del asunto.
TERCERO. - El último de los motivos de apelación tiene que ver con la condena en costas de primera instancia. Sostiene la apelante que concurren dudas de hecho y de derecho que harían que no se aplicara la regla general del artículo 394 LEC y que, aunque fuera desestimada la demanda, no procedería la condena al pago de las costas a la actora.
Tales dudas de derecho a las que alude no son apreciadas por este Tribunal, más bien al contrario, puesto que existe esa jurisprudencia consolidada que se ha citado que hace que resulte inviable la demanda en términos de responsabilidad contractual.
Así pues, debe ser desestimado este motivo de apelación, ratificándose la condena al pago de las costas de la primera instancia, en aplicación del criterio del vencimiento que consagra el art. 394 LEC , sin que concurra razón o motivo excepcional que obligue a su inaplicación.
En virtud de cuanto antecede, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG; y, como consecuencia de ello, se confirma íntegramente la sentencia de 31 de julio de 2017 .
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRAL KRANKERVERSIGHERUNG AG.Se confirma la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
Se imponen las costas causadas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

