Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1330/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100085

Núm. Ecli: ES:APB:2018:801

Núm. Roj: SAP B 801/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158160234
Recurso de apelación 1330/2016 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 497/2015
Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000
DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, Alfonso
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: MIREIA JUVE CARBO
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: ANDRES LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 71/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 6 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 497/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por (IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 NUM000 DE SANT LLORENÇ D'HORTONS), comparecido Alfonso contra Sentencia - 19/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Roberto Martí Campo en representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en Sant Llorenç d'Hortons (Barcelona), Sector Vinya del Pintor, CALLE000 , NUM000 , en situación de rebeldía, y en su virtud vengo a reconocer el derecho de propiedad que ostenta la actora respecto a dicha finca y vengo en CONDENAR a los demandados a dejar LIBRE, VACUA Y EXPEDITA dicha finca, absteniéndose de perturbar la posesión que ostenta la parte actora.

Impongo las costas del presente a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant.

Fundamentos


PRIMERO . Por la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA se formuló, al amparo del art. 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH , demanda para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 , en Sector Vinya del Pintor de San Llorenç d#Hortons (Barcelona), frente a los ignorados ocupantes de la misma, que lo hacen sin título, ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación y contra la voluntad de la propietaria. La citación se entendió con D. Alfonso (f. 399).

A la vista solo compareció la actora, haciéndolo el citado si abogado ni procurador, siendo los demandados declarados en rebeldía procesal, dictándose sentencia en el sentido de estimar la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados; no obstante, en la sentencia se parte de que se ejercitó la acción de desahucio por precario; asimismo, en el Decreto de admisión a trámite se hizo constar que la demanda era por 'juicio verbal de precario' y en la citación no se re requirió del pago de la caución. Frente a dicha resolución, tras interesar solicitud de reconocimiento de justicia gratuita y serles designados abogado y procurador, se alza el Sr. Alfonso , en el sentido de no obstante haber acudido a la vista no se le permitió intervención alguna, cuando disponía de título para dicha ocupación (o 'ha sido objeto de una estafa'), por lo que interesa la nulidad de actuaciones alegando indefensión, y que, de no considerarse válido el documento que aporta, no procedería la condena en costas. Q ueda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura de 19.7.2013, nota simple del Registro, escritura de adquisición de 25.2.2013, a los f. 111). 2) En la citación se hizo contar las advertencias a los demandados, del importe de la caución (6000 €), que la comparecencia en juicio debía hacerse mediante procurador y abogado, pudiendo solicitarse el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y de no comparecer sería declarado en rebeldía procesal; debiendo hacerlo, con las pruebas de que intentase valerse, entre otras. 3) El demandado que resultó citado, si bien acudió a la vista, no compareció con abogado y procurador, siendo, como fue informado, declarado en rebeldía procesal. 4) Sin embargo, notificada la sentencia, sí interesó el reconocimiento de justicia gratuita a efectos de apelar de la sentencia.



TERCERO . La vivienda vacía 'se protege' desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa Penalmente, se castiga la ocupación pacífica (no violenta) de viviendas e inmuebles que no constituyen morada (vacías) en el art. 245.2º CP , introducido en el CP 1995 con evidente intención ' desalentadora' del movimiento OKUPA.

Civilmente, a través de los procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ) o del procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión)

CUARTO . El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perurben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H ., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha L.E.C.. La incorporación de este procedimiento a la L.E.C. responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así, este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas . Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C .-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

Asimismo, el demandado debe prestar caución (en cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2 LEC , para que sea admitida la oposición a la demanda, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137 regla 2ª, RH y 439.2.2 LEC ), con la finalidad de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( art. 41.4 LH, 137.regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ).



QUINTO . A diferencia del anterior, el desahucio por precario está previsto en el art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque via acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Todo lo cual, implícitamente supone, al prescindirse de la sumaridad, se dan en el desahucio por precario (aquí seguido) mayores garantías para el demandado.



SEXTO . Sea como fuere, con las advertencias en la citación, difícilmente puede alegarse indefensión, núcleo de la nulidad interesada, cuando dede la que fue informado y, de otro, un lado no prestó la caución, el apelante fue informado de la forma, imperativa, de la comparecencia, acudiendo a la vista personalmente, sin abogado y procurador, lo que sí ha hecho para interponer el recurso. En todo caso, no consta la más mínima prueba, ni siquiera indiciaria, de la relación que pudiera existir entre ' Patricio ....en nombre y representación de CUBIBLOCK SL' que consta en el documento que por copia acompaña, de forma manifiestamente extemporánea al recurso, máxime cuando ni siquiera en el mismo aparece la relación de aquellos con la vivienda (simplemente se dice que, con otras 'se hallan desocupadas'), que tampoco alude al concepto en que se posee, claro, sin perjuicio de las acciones que pueda tener el demandado frente a la referida sociedad.

Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la confirmación del fallo de la resolución recurrida, y a la vista de lo expuesto, ni concurrían serias dudas de hecho ni de derecho ni concurren ahora, por lo que procede la imposición al apelante de las de esta alzada ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alfonso contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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