Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 207/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100134
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:134
Núm. Roj: SAP GU 134/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00071/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19257 41 1 2015 0000248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2017 -A
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2015
Recurrente: Olegario , Ovidio , Bibiana , Camila , Candida , Carla
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO , SANTOS
MONGE DE FRANCISCO , SANTOS MONGE DE FRANCISCO , SANTOS MONGE DE FRANCISCO ,
SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: ILDEFONSO ALIER GANDARAS, ILDEFONSO ALIER GANDARAS , ILDEFONSO ALIER
GANDARAS , ILDEFONSO ALIER GANDARAS , ILDEFONSO ALIER GANDARAS , ILDEFONSO ALIER
GANDARAS
Recurrido: Daniela , Sebastián
Procurador: SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ
Abogado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 71/18
En Guadalajara, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 208/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÜENZA (Guadalajara),
a los que ha correspondido el Rollo nº , en los que aparece como parte apelante D. Olegario , D. Ovidio ,
Dª Bibiana , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , representados por el Procurador de los tribunales D.
Santos Monge de Francisco, y asistidos por el Letrado D. Ildefonso Alier Gandaras, y como parte apelada Dª
Daniela y D. Sebastián , representados por la Procuradora de los tribunales Dª Sonia María Isabel Lázaro
Herranz, y asistidos por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, sobre acción negatoria de servidumbre
de luces y vistas y de vertido de aguas pluviales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO
NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Daniela Y D. Sebastián contra DÑA.
Bibiana , DÑA. Camila , D. Olegario , DÑA. Candida , DÑA. Carla Y D. Ovidio y DECLARO: La inexistencia de servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, que la finca de los actores no está gravada con dicha servidumbre respecto de la finca propiedad de los demandados sita en CALLE000 nº NUM000 de Castejón de Henares (Guadalajara), CONDENANDO a éstos a estar y pasar por tal declaración y a realizar las obras necesarias para impedir tomar vistas desde la terraza construida en la planta alta de su vivienda, consistentes en levantar el muro existente hasta una altura de 1,80 metros.= La inexistencia de servidumbre de vertido de aguas pluviales (vertiente de tejados) y, en consecuencia, que la finca de los actores no está gravada con dicha servidumbre respecto de la finca de los demandados, sita en CALLE000 nº NUM001 de Castejón de Henares (Guadalajara), CONDENANDO a éstos a estar y pasar por tal declaración y a realizar las obras necesarias para impedir el vertido de las aguas pluviales al patio de la finca de los actores, consistentes en la retirada del alero que invade la propiedad de los actores y la canalización de dichas aguas pare evitar dicho vertido.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Bibiana , DÑA. Camila , D. Olegario , DÑA. Candida , DÑA. Carla Y D. Ovidio contra DÑA. Daniela Y D. Sebastián y ABSUELVO a los mismos de la acción frente a ellos ejercitada.
Todo ello con expresa imposición a los demandados/reconvinientes de las costas derivadas del presente procedimiento'.
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2017, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación de la parte actora de aclarar la Sentencia dictada en autos en fecha 20 de febrero pasado, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE : ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Daniela Y D. Sebastián contra DÑA.
Bibiana , DÑA. Camila , D. Olegario , DÑA. Candida , DÑA. Carla Y D. Ovidio y DECLARO: La inexistencia de servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, que la finca de los actores no está gravada con dicha servidumbre respecto de la finca propiedad de los demandados sita en CALLE000 nº NUM000 de Castejón de Henares (Guadalajara) CONDENANDO a éstos a estar y pasar por tal declaración y a realizar las obras necesarias para impedir tomar vistas desde la terraza construida en la planta alta de su vivienda, consistentes en levantar el muro existente hasta una altura de 1,80 metros.
DEBE DECIR : FALLO: ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Daniela Y D. Sebastián contra DÑA. Bibiana , DÑA. Camila , D. Olegario , DÑA. Candida , DÑA. Carla Y D. Ovidio Y DECLARO: La inexistencia de servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, que la finca de los actores no está gravada con dicha servidumbre respecto de la finca propiedad del demandado Don Ovidio sita en CALLE000 nº NUM000 de Castejón de Henares (Guadalajara) CONDENANDO a éste a estar y pasar por tal declaración y a realizar las obras necesarias para impedir tomar vistas desde la terraza construida en la planta alta de su vivienda, consistentes en levantar el muro existente hasta una altura de 1,80 metros Líbrese certificación de esta resolución, que quedará unida a estas actuaciones, y llévese su original al libro de resoluciones definitivas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Olegario , D. Ovidio , Dª Bibiana , Dª Camila , Dª Candida , Dª Carla , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por don Santos Monge de Francisco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ovidio , doña Bibiana , doña Camila , don Olegario , doña Candida y doña Carla , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 , aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2017, por la que se estima la demanda entablada por doña Sonia Lázaro Herranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Daniela y don Sebastián , y se desestima la demanda reconvencional.
El recurso de apelación lo es contra la estimación de la demanda, pidiendo la parte apelante, la revocación -de la sentencia- y, en su caso, desestime la demanda al tiempo que condene al demandante al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
La sentencia que se revisa en esta alzada, estima la demanda entablado y en consonancia con lo pedido por la parte actora declara la inexistencia de servidumbre alguna. Ante dicho pronunciamiento se alza la parte recurrente la cual, en su recurso de apelación se queja de la sentencia dictada aduciendo al respecto incongruencia, porque -en resumen- al contrario de lo que refieren la sentencia, esta parte ha centrado su defensa en probar que no existe título justificativo por el que los actores se puedan auto declarar titulares de los 49 m2 que no les son reconocidos por mis representados, careciendo de importancia si dicho terreno tiene o no carácter público pues lo que importa, es que esos metros cuadrados no les pertenecen. De esta forma se explica, que ningún requerimiento tenía que hacer esta parte al Ayuntamiento, ya que lo único que interesa para resolver el fondo del asunto es, insistimos, (ver contestación a la demanda, demanda reconvencional y conclusiones realizadas en el acto del juicio), que se debe declarar la nulidad de la inscripción registral practicada a favor de los actores por carecer estos de título justificativo de la propiedad de los 49 m 2 controvertidos, habiendo usado erróneamente y con un manifiesto abuso de derecho un procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 205 LH ) para atribuirse la propiedad de algo que no les corresponde en virtud de un fraude de derecho ( art. 6.4 del CC ).
En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba. Así se nos dice en el recurso de apelación que: 'Esta parte, se ve obligada a reiterar, que en ningún momento ha formado parte de sus pretensiones la declaración de uso público del terreno controvertido. Tan solo interesaba acreditar y entendemos que así se ha hecho que dicha porción de terreno no es propiedad de los actores por haberse incorporado indebidamente al Registro'.
Se alude en el recurso de apelación a las normas y jurisprudencia que ha sido obviada por el Juzgado a quo y se alega como último motivo, la condena en costas en la instancia pidiendo que se revoque el pronunciamiento condenatorio.
Así las cosas, la parte apelada, esto es, doña Daniela y don Sebastián , se oponen a recurso entablado de contrario, se niega la incongruencia, el error aducido de contrario, así como el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, en los términos que se recogen en su escrito de oposición al citado recurso.
SEGUNDO .- Del primero de los motivos. Incongruencia. Para resolver adecuadamente dicha cuestión, debemos recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dijo: 'En relación a la incongruencia es preciso señalar que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizando en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( SSTC 63/1999 (LA LEY 5567/1999), de 26 de abril; 116/2001 (LA LEY 3886/2001) de 21 de mayo; 174/2004 (LA LEY 14170/2004), de 18 de octubre, por todas.) Dicho Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena el debate previo.
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse en los siguientes puntos: a)El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
b)Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, STC 130/2004 (LA LEY 13459/2004), de 19 de julio.
c)La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo, por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum 'quantum' apellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación, SSTC 9/1998 (LA LEY 1395/1998), de 13 de enero; 212/2000 (LA LEY 11989/2000), de 18 de septiembre; 120/2002 (LA LEY 5839/2002), de 20 de Mayo.
Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas, que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, SSTC 9/1998 (LA LEY 1395/1998) de 13 de enero;130/2004 (LA LEY 13459/2004) de 19 de julio. Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio ( STC 215/1999 (LA LEY 1809/2000), de 29 de noviembre).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Todo ello mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan.
Lo anterior está en consonancia con lo dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2017 ha dicho que: 'En este sentido conviene recordar que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional por entrañar una infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Este requisito de congruencia exige acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.' Aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el motivo no pude prosperar. Se cuestiona por la parte demandada la titularidad de 49 metros cuadrados que figuran como titularidad del actor el cual inscribió en el Registro del Propiedad y entienden que no le pertenece. Tampoco nos dice el apelante que dicho espacio sea de su titularidad, pero si afirma -porque así lo dice en su escrito de contestación a la demanda- que 'dicha superficie como hemos indicado se corresponde a un espacio público, el cual no se puede adquirir de ninguna manera ni mucho menos por el paso del tiempo'. Afirmándose que 'nada se indica sobre el supuesto solar de 49 metros cuadrados, destinados a espacio público', y se nos dice: 'que no cabe realizar acto obstativo alguno puesto que se trata de una superficie de uso público (callejos), no ha existido nunca un predio dominante ni un predio sirviente'.
Así las cosas, no se puede decir que la sentencia sea incongruente, pues la naturaleza pública del terreno esgrimida por el apelante, la refiere en su escrito de contestación a la demanda; nadie más que él es el que hace referencia a ello, por tanto, no puede extrañarse de que se dé contestación a lo que se dice.
Por tanto, no se pude afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia sea incongruente.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Del segundo de los motivos. Error en la valoración de la prueba. Así se nos dice en el recurso de apelación que: ' Esta parte se ve obligada a reiterar, que en ningún momento ha formado parte de sus pretensiones la declaración de uso público del terreno controvertido. Tan sólo interesaba acreditar y entendemos que así se ha hecho, que dicha porción de terreno no es propiedad de los actores por haberse incorporado indebidamente al Registro'.
No se advierte error alguno. Es cierto que se opone a la acción negatoria de servidumbre ejercida de contrario cuestionando la titularidad del terreno litigioso, por haber sido incorporado indebidamente al Registro de la Propiedad.
Así las cosas, por esta Audiencia Provincial ya en sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, se dijo y se sigue diciendo que: '(i).- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción , por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').
Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 ' el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.' Dicho esto, no se advierte erro alguno en lo resuelto. Y es así porque no se acredita la naturaleza pública del espacio de terreno litigioso o bien que el mismo fue de titularidad distinta de quien aparece en el Registro como tal. En este sentido, resulta que nada se dice por la Administración sobre el espacio controvertido, como tampoco se ha probado que durante la tramitación de la inscripción al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria hubiera oposición por parte de la Administración Municipal ni tampoco por los apelantes, los cuales no puede obviar se colindantes del terreno discutido.
Es por todo ello, por lo que no se advierte error alguno y, consiguientemente, el motivo no puede tener acogida.
CUARTO .- El tercero de los motivos es la condena en costas en la instancia pidiendo que se revoque el pronunciamiento condenatorio. No se advierte razón o motivo alguno para su revocación. En efecto, el motivo radica en que a su juicio existe dudas y se alude a una serie de sentencias de las Audiencias Provinciales para terminar afirmando que la complejidad que subyace en una simple demanda de servidumbre negativa planteada, existe dudas en torno a la misma. No se comparte el citado alegato. La sentencia no alude a duda alguna ni dejar ver dicho extremo. Al contrario. Aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil la cual determina que desestima da la demanda, ello implica la condena en costas, salvo los supuestos que la Le y contempla que no es el caso.
Se desestima el motivo.
QUINTO .- En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación tal como determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Santos Monge de Francisco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ovidio , doña Bibiana , doña Camila , don Olegario , doña Candida y doña Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza de fecha 20 de febrero de 2017 , aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 2017, por lo que se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
