Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 630/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100075
Núm. Ecli: ES:APB:2019:823
Núm. Roj: SAP B 823/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168003043
Recurso de apelación 630/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 29/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carmen (representada por sus padres Ángel Daniel y Catalina )
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Jordi Ballesteros Ventura
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA, SERVEI CATALÀ DE LA
SALUT (CatSalut)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Jaume Olària Sagrera, Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 71/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 29/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Carmen (representada por sus padres Ángel Daniel y Catalina ) contra Sentencia de fecha 19/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CatSalut).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Jordi Soler en representación de D. Ángel Daniel y Dña. Catalina asistidas por la Sra. Carmen García Franco, frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Sr. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Sr. Roberto Valls de Gispert, con la intervención voluntaria del SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Sr. Jaume Gassó, y asistido por el Sr. Jaume Olària, absuelvo a la demandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de las peticiones formuladas frente a ella, sin hacer expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación contra la Sentencia de instancia, por la actora, peticionando la estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada.
Tanto Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, como el Servei Català de la Salut se opusieron al recurso, peticionando en sus respectivos escritos la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Se opone en el recurso, resumidamente, que no ha existido una adecuada valoración de la prueba practicada, aludiendo a que existían múltiples señales para como mínimo dudar de la clasificación de PAN cutánea, habiéndose hecho como consultas con otros servicios del centro Hospitalario, habiendo optado los doctores David y Diego por no pautar ningún tratamiento. Se añade que el presente es un pleito en el que habrá que resolver analizando si hicieron todo lo que estaba en sus manos y lo que sus conocimientos científicos del momento aconsejaban.
Alude a los informes de sus peritos, Dr. Eladio y Dr. Enrique , considerando que hay un error de diagnóstico y un defecto de seguimiento y de no realización de pruebas diagnósticas, mostrando disconformidad con las periciales de la demandadas, mencionando lo manifestado por la Dra. Matilde .
TERCERO.- A la vista de la prueba practicada no se comparten las valoraciones de la resolución de instancia, debiéndose estar a lo que viene acordado, entendiendo que no se ha probado que las doctoras que atendían a la niña hubieran actuado de forma negligente o contraria a la lex artis, valorando que antes del año 2008, en el que se produjeron los accidentes cardio-vasculares, no tenían medios para diagnosticar la enfermedad que padecía la menor ni por tanto el tratamiento oportuno, al ser desconocida hasta el año 2014 y no constando tampoco que si se hubiera tratado la PAN cutánea como sistémica, antes de 2008, se hubieran impedido aquellos episodios de ACV.
La STS de 7 de mayo de 2007 resulta también ilustrativa al precisar: 'A) La responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC , ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( SSTS de 30 de enero de 2004 , 15 de febrero de 2006 , 26 de julio de 2006 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , entre las más recientes).
Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006 , 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007 , entre otras.
La secuencia causal es susceptible de ser valorada en el plano estrictamente factual o fenoménico, en donde se desenvuelve la función del tribunal de instancia de valorar la prueba y fijar, en consecuencia, los hechos que deben considerarse probados, los cuales, salvo circunstancias procesales excepcionales que no son del caso, permanecen incólumes en la casación.
Sin embargo, la secuencia causal tiene un segundo tramo susceptible de valoración jurídica (y que por ello puede discutirse en casación), que se centra en la consideración de aquellos criterios con arreglo a los cuales no resulta razonable imputar objetivamente al médico interviniente el daño causado, cosa que ocurre cuando conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso se advierte que la conexión causal únicamente puede establecerse mediante hipótesis lejanas, dadas las circunstancias concurrentes - entre otros criterios- de intervención de terceros, limitación en cuanto al objeto y finalidad de la regla del oficio omitida, existencia de un riesgo de necesaria o voluntaria asunción por el paciente, existencia de riesgos del progreso, o construcción del nexo de causalidad mediante el regreso a episodios anteriores a partir de un episodio negativo que sólo en el momento de producirse revela la inadecuación del diagnóstico o del tratamiento seguido con anterioridad.
El test que sirve para contrastar la solidez de la cadena causal en estos casos -una vez descartada la objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción- se relaciona con la necesidad de evitar criterios de responsabilidad incomprensibles o absurdos en el terreno de la práctica médica y de la debida asistencia al paciente. La labor de integración del nexo causal desde el punto de vista jurídico debe realizarse manteniendo un grado de proximidad razonable, aceptable en términos de Derecho, y adecuado a las reglas de experiencia sobre la posibilidad de previsión de las consecuencias.
Partiendo de lo anterior debe aludirse a que en la pericial realizada a instancia de la aseguradora demandada, por el Dr. Ildefonso , consta expresamente que no existe ningún dato que sugiriese que la evolución final de la niña hubiera sido otra si se le hubieran aplicado de forma más precoz tratamientos con corticoides y ciclofosfamida y que en la época en que sufrió las manifestaciones clínicas de su enfermedad nadie conocía el proceso que padecía, lo que hacía imposible un diagnóstico y un tratamiento. Además no puede obviarse que en el año 2004 se le hizo una biopsia cutánea por presentar lesiones de tipo livedo reticularis en la piel, efectuándose un diagnóstico de PAN cutánea sin afectación sistémica. Concluye que no existe ningún indicio de mala praxis por parte del equipo de facultativos .
El también perito de la demandada Sr. Justo refiere en su informe que tanto la Dra. David , como la Dra.
María Inmaculada actuaron con la orientación diagnóstica de la PAN cutánea, teniendo en cuanta los síntomas de la paciente y los resultados de las exploraciones complementarias hechas para descartar una afectación sistémica de la panarteritis nodosa, basándose la no indicación de corticoides en la valoración del cuadro como una panarteritis nodosa cutánea ,que presenta un curso clínico , en general benigno. Así mismo se refiere que cuando aparecieron manifestaciones sistémicas graves , pudiendo tratarse de panarteritis nodosa sistémica , se recibió un tratamiento adecuado para ese diagnóstico, con corticoides e inmunodepresores que no pudieron evitar ls complicaciones neurológicas que sufrió la paciente meses después. También concluye que el tratamiento con corticoides e inmunodepresores, aplicado antes, no habría modificado la situación final.
De estas valoraciones no resulta la existencia de la pretendida negligencia o mala praxis, sino antes bien una actuación acorde con los conocimientos clínicos del momento .
En línea con lo expuesto debe aludirse a que la Sra. Matilde , Médico del servicio de Reumatología de DIRECCION000 y que trata a la niña desde el año 2013, expuso en la vista que el déficit ADA 2, que padece la menor, era una enfermedad desconocida hasta el año 2014, confirmándosele en el año 2015 con un test genético. También reconoció que con el tratamiento que ahora se le está prestando no hay datos para poder negar que vuelva a repetirse otro accidente cautelar y que antes de aquel diagnóstico no estaba indicado un tratamiento precoz con corticoides e inmunodepresores, añadiendo que con una paciente con PAN cutánea ella hubiera seguido la recomendación del Dermatólogo.
EL Dr. Jesús Manuel , Reumatólogo Clínico de DIRECCION000 , que visitó a la menor en 2008 por primera vez, tras infarto cerebral, expuso que la enfermedad es compleja con evidencias científicas que no están claras y que con los corticoides hay que tener cuidado dados sus efectos secundarios. Además refirió que hasta julio de 2008, con solo la PAN cutánea no le hubiera prescrito nada, limitándose a seguirla, añadiendo que solo el 10% de las PAN cutáneas evolucionan a sistémicas, no teniendo por ello sentido tratar ese 90% con fármacos peligrosos sin más.
Estos datos confirman la valoración ante-expuesta y la ausencia de actuación contraria a la lex artis que sostiene la recurrente, ante el diagnóstico de la menor en el año en el año 2004 y la improcedencia de emprender tratamientos distintos de los seguidos, claramente agresivos y no indicados.
Estos datos y conclusiones no quedan desvirtuados o contradichos por la pericial que aportó la actora, siendo destacable que el Dr. Jesús Manuel , que no acudió a la vista, alude a un defecto de seguimiento y a que no se realizaron las pruebas diagnósticas que el estado de la ciencia médica brindaba, lo que no se comparte , por lo expuesto y ante la falta de explicación más concreta al respecto.
En cuanto al informe del Dr. Enrique hay que aludir a su consideración de que un tratamiento preventivo con corticoterapia daba una seguridad y mejoría del pronóstico y evitaba complicaciones, mencionando la falta de medios diagnósticos y terapéuticos , que entiende ha desembocado en la afectación neurológica grave que estima se relaciona de forma cierta, directa y total con el defecto asistencial, lo que tampoco puede compartirse dada la naturaleza de la enfermedad que padece, que es una forma de vasculitis asociada a un defecto congénito de adenosin deaminasa 2 debida a mutaciones recesivas en el gen CECR1 y que asumió no conocer el diagnóstico actual de la enfermedad, no siendo una especialidad que dominara.
CUARTO .- Pese a la desestimación del recurso, no procede imponer las costas de ésa alzada a la recurrente, entendiendo que existen dudas de hecho derivadas de la complejidad propia de la enfermedad que padece la menor y dado el resultado diverso de las periciales, que justificarían el acceso a la segunda instancia y todo ello atendiendo al contenido de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmen , representada por sus padres D.Ángel Daniel y Dª. Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas ocasionadas por la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
