Sentencia CIVIL Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 651/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100090

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:194

Núm. Roj: SAP CR 194/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00071/2019
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2017 0001314
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000517 /2017
Recurrente: Amanda
Procurador: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado: BASILIO ARANDA ALIAGA
Recurrido: Vicente
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: VANESA PECES MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 71/19
Ilmo. Magistrado Sr:
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
En CIUDAD REAL, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 517/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 651/2018, en los que aparece como
parte apelante, Dª Amanda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARMELO ESTEBAN
HINOJOSAS SANZ, asistido por el Abogado D. BASILIO ARANDA ALIAGA, y como parte apelada, D. Vicente
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA MUELA GIJON, asistido por la Abogada Dª.
VANESA PECES MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE
CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Vicente frente a Dª Amanda y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y ocho euros con veinticuatro céntimos de euro (4.348,24 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de demanda y ese mismo interés incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª Amanda frente a D. Vicente .

Sin imposición de costas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Amanda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Lo que pretende la parte demandada con su recurso es que se deje sin efecto la condena al pago de los 3.000 euros de fianza que aún restan por abonar en concepto de cláusula penal o subsidiariamente interesa que se proceda a moderar sustancialmente la cantidad reclamada de 6.000 a 600 euros.

Para ello invoca como motivo de su recurso la infracción de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil como motivo de su recurso argumentando que ella no rescindió el contrato sino que fue la contraria y que en octubre de 2017 volvió a alquilar el local a un nuevo arrendatario no habiendo sufrido perjuicio o limitándolo a una mensualidad de la renta pactada.

A ello se opone la parte actora negando la vulneración denunciada e insistiendo tanto en que la apelante entregó las llaves del local como que debe respetar la estipulación pactada, clara y diáfana, sometida al principio de libertad de pacto, no existiendo un incumplimiento parcial que habilite la moderación interesada.



SEGUNDO.- Constituye el sustrato fáctico esencial para la resolución del recurso, en base al acervo probatorio desplegado, asumido y reconocido por las partes en su interrogatorio y acreditado por prueba documental, los siguientes hechos ; 1.- Que el día 20 de Febrero de 2017 las partes, hoy litigantes, suscribieron el contrato de arrendamiento de local comercial y de negocio de cafetería; 2.- Que en el mismo se estipuló en su cláusula segunda que duración del contrato de arrendamiento se establece por un periodo de un año, iniciándose el día 1 de abril de 2017 y finalizando el día 31 de marzo de 2.018, previniéndose la posibilidad de renovaciones anuales; 3.- Que igualmente en la estipulación cuarta, referida a la fianza, se acordó textualmente 'En caso de que el arrendatario no cumpliera el año de contrato, se perderá la fianza y quedaría en propiedad del arrendador por el concepto de incumplimiento de contrato, después del primer el arrendatario podrá rescindir el contrato con un mes de antelación'; 4.- Que antes de dar inició al mismo se abonaron 3.000 euros de fianza, reconociéndose una deuda real por otra cantidad igual, que sería satisfecha o pagada durante los siguientes dieciocho meses al inicio del contrato, sin que se haya abonado cantidad alguna; 5.- Que iniciado el contrato con fecha 1 de abril de 2017, tras ser requerida la arrendataria dando por rescindido el contrato por retraso en el pago de la renta de Julio de 2017, con fecha 31 de agosto de 2017 se produjo la entrega de las llaves al arrendador; 6.- Que el arrendador ha vuelto a alquilar el local y cafetería con fecha 1 de octubre de 2017, fijando un plazo de carencia y percibiendo rentas desde el 1 de diciembre de 2.017.



TERCERO.- Sentado lo anterior no cabe duda que aunque la parte apelante aduzca como primer motivo de su recurso la inexistencia de resolución contractual a su instancia ese argumento ha de ser rechazado en la medida en que requerida para el abonó de la renta atrasada, extremo que reconoce y asume, se aquietó a la resolución verificando la entrega de las llaves.

Existe, por tanto, una resolución cuando menos convencionalmente aceptada por la recurrente que revela el incumplimiento del plazo de duración pactado y posibilita, sin duda alguna, la aplicación de la cláusula prevista en el apartado tercero de la estipulación cuarta referida a la fianza.

En consecuencia, el objeto del recurso, en puridad, ha quedado circunscrito, a una sola cuestión; si producido el desistimiento del contrato e incumplido el plazo de duración del mismo (un año), procede el cumplimiento de lo pactado en la citada cláusula o por el contrario debe moderarse la cantidad estipulada.



CUARTO.- Analizar la referida cuestión impone efectuar un repaso a la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2018, nº 179/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 03-04-2018 (rec. 1851/2015), rechaza la posibilidad dicha moderación, señalando que 'Las sentencias de esta sala sobre moderación de la cantidad pactada en caso de desistimiento en contratos de arrendamiento de local de negocio han alcanzado soluciones distintas en función de las circunstancias del caso. Así, la sentencia 300/2014, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-05-2014 (rec. 449/2012 ), confirmó la sentencia que había moderado la indemnización pactada, en un caso en el que el contrato estableció como indemnización la cantidad equivalente a la totalidad de las rentas correspondientes al plazo de contrato de arrendamiento de local pendiente de cumplir. En cambio, la sentencia 779/2013, de 10 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-12-2013 (rec. 2237/2011 ) , consideró que no procedía moderar la indemnización pactada en el caso de un contrato a veinte años en el que las partes acordaron que si la arrendataria extinguía el contrato dentro del plazo inicial de cinco años debería abonar el importe de las rentas que faltaren por devengar hasta completar el indicado plazo de cinco años. En ambos supuestos, con una terminología imprecisa, los contratos hablaban de 'resolver' y de 'indemnizar''.

También la sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 14 de febrero de 2018, y número 74/2018 , señala: '

TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la exigencia de pago de la pena pactada en un contrato de arrendamiento de inmueble para la explotación de un negocio cuando, tras el incumplimiento del arrendatario, el arrendador celebra un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero. La sentencia recurrida considera que se trata de una cláusula penal sustitutiva de la indemnización por incumplimiento y que en el caso no procedía su exigencia puesto que el arrendador no sufrió daño alguno.

Basa su razonamiento tanto en la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula como en la necesidad de moderar la pena para ajustarla a los daños que ha causado el incumplimiento del contrato. El marco normativo y jurisprudencial en el que vamos a resolver el recurso de casación es el siguiente. 1.º) Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 13-09-2016 (rec. 647/2014 ) , 44/2017 , de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2017 (rec. 1471/2014 ) y 126/2017 , de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2017 (rec. 153/2015 ) , salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores ( art. 85.6 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuariosLegislación citadaLDCU art. 85.6), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el art. 1152.I CCLegislación citadaCC art. 1152.i ('si otra cosa no se hubiere pactado') las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (por todas, sentencia 197/2016, de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-03-2016 (rec. 2303/2013 )). 2.º) La posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece el art. 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 , puesto que no hay un control específico de abusividad para los contratos entre empresarios. 3.º) Es doctrina constante de esta sala la de que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento no procede aplicar la moderación del art. 1154 CCLegislación citadaCC art. 1154 , en el entendimiento de que este precepto solo admite la rebaja cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido parcialmente ( sentencia 536/2017, de 2 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-10-2017 (rec. 1102/2015) , con cita de otras anteriores , como las sentencias 384/2009, de 1 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-06-2009 (rec. 2637/2004 ) , y 708/2014 , de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2014 (rec. 3238/2012 ), entre otras). Como recuerdan las sentencias 530/2016, de 13 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 13-09-2016 (rec.

647/2014 ) , 44/2017 , de 25 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-01-2017 (rec.

1471/2014 ) , y 126/2017 , de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-02-2017 (rec. 153/2015 ) , mientras el legislador no modifique el art. 1154 CCLegislación citadaCC art. 1154 , procede estar a esta jurisprudencia. Por mucho que buena parte de la doctrina científica sea partidaria lege ferenda de introducir una modificación en nuestro ordenamiento en el sentido propugnado por el art. 1150 de la 'Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos', elaborada por la Sección de Derecho Civil de la Comisión de General de Codificación y que publicó el Ministerio de Justicia en el año 2009 y, más recientemente, por la 'Propuesta de Código civilLegislación citadaCC art. 1150 ' elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho civil y publicada en 2016, que contiene un art. 519-13 del siguiente tenor: 'El juez debe modificar equitativamente las penas punitivas manifiestamente excesivas, así como las cláusulas liquidatorias notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido'. 4.º) Esta sala ha dictado varias sentencias en las que el arrendatario pretendía una moderación judicial la cláusula penal incluida en contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. i) La sentencia 810/2009, de 23 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-12-2009 (rec. 1508/2005 ) , entendió que no procedía la moderación judicial de la indemnización pactada por las partes sino que, de acuerdo con la prevalencia de la autonomía de la voluntad establecida en el art. 4.3 de la Ley 29/1994 , debía estarse a la voluntad de las partes, toda vez que su libertad solo está condicionada por los establecido en los arts. 6.º. 2Legislación citadaCC art. 6.2 y 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 .

En el caso de la sentencia 810/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-12-2009 (rec.

1508/2005 ), con posterioridad al contrato de arrendamiento, y antes de que se completara el plazo de duración estipulado, las partes alcanzaron un nuevo acuerdo en el que pactaron de manera diferente las consecuencias del incumplimiento, de modo que fijaron una serie de condiciones a partir de las cuales quedaban determinados los daños y perjuicios que debía satisfacer la arrendataria. Se consideró que el nuevo acuerdo ya supuso una moderación de la indemnización y era improcedente volver a objetivarla como pretendía el recurrente. ii) La sentencia 779/2013, de 10 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-12-2013 (rec. 2237/2011 ), niega que proceda la moderación de la indemnización pactada para el caso de que el arrendatario pusiera fin al contrato dentro de los cinco primeros años de la vigencia del contrato. Entendió la sala que se imponía el cumplimiento de lo pactado, conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 y no procedía la moderación del art. 1154 CCLegislación citadaCC art.

1154 porque la arrendataria procedió conforme a lo pactado y no hubo incumplimiento contractual. iii) La sentencia 300/2014, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-05-2014 (rec.

449/2012 ) , entendió que en el caso procedía la moderación de una cláusula penal. Ello en atención a que: i) la cláusula penal pactada, que imponía al arrendatario el pago en concepto de indemnización de una cantidad equivalente a toda la renta correspondiente al plazo de contrato pendiente de cumplir, tenía una función liquidadora de daños y perjuicios ( art. 1152 CCLegislación citadaCC art. 1152 ), por lo que no cabía aplicarla automática y enteramente cuando consta que era superior a los que se habían producido realmente; ii) si el arrendatario percibiese la totalidad de la cláusula penal además de las rentas de un nuevo arrendatario se daría un claro enriquecimiento injusto; iii) el principio pacta sunt servanda no puede aplicarse por razón de la injusticia y de la desproporción del resultado. En otros asuntos en los que el contrato de arrendamiento de local incluía una cláusula penal no se ha planteado la cuestión jurídica de la procedencia de la moderación sino su propia aplicabilidad, en atención a los hechos del caso: i) así, en la sentencia 571/2013, de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09-2013 (rec. 959/2011 ) , se discutía si al coger las llaves el arrendador renunció a la indemnización (lo que se negó y, por ello, se confirmó la procedencia de la exigencia de la pena pactada conforme a los arts. 4.3 de la Ley 29/1994 y 1255 CCLegislación citadaCC art. 1255 ); ii) en la sentencia 703/2013, de 6 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06- 11-2013 (rec. 1589/2011 ) , se discutió si la cláusula contractual aplicada en la instancia era la penal que establecía las bases de la indemnización para el caso de abandono del local por el arrendatario una vez iniciada la vigencia del contrato o, como sucedió, la que establecía la obligación de indemnizar los daños ocasionados al arrendador si el arrendatario incumplía su obligación de recepción del local una vez terminadas las obras a la que se comprometió la primera. 5.º) Puesto que la función y el efecto de la cláusula penal dependen de lo pactado, se hace preciso recordar que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato, como recuerda la sentencia 615/2013, de 4 de abril : 'Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-02-2011 (rec. 603/2007 ) , la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-11-2006 (rec. 3510/1997 ) , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-09-2007 (rec. 3520/2000 ) , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ).

A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-05-2007 (rec. 2097/2000 ))'.



QUINTO.- Llegados a este punto nos encontramos con que la cláusula penal de referencia, interpretada de conformidad con los artículos 1281 y 1285 del Código Civil de acuerdo a su sentido gramatical y en conjunción con la referida a la duración, es clara y diáfana, no deja lugar a dudas y establece de forma inequívoca que en caso de que el arrendatario no cumpliera el año de contrato, se perderá la fianza y quedará en propiedad del arrendador por el concepto de incumplimiento de contrato.

Se trata, por ende, de una cláusula que tenía por finalidad asegurar la duración del contrato cumpliendo una función indemnizatoria y sancionadora. Convenida entre dos personas cuya finalidad era explotar el negocio existente en la misma y sometida al principio de libertad de pactos ( art. 4.3 de la LAU y 1255 del Código Civil ), lo que incluye la libertad de introducir en el contrato un pacto por el que se atribuya a una de las partes la facultad de poner fin a la relación contractual, así como la posibilidad de pactar la cantidad que deberá pagarse por el ejercicio de esta facultad no existe ninguna razón para privarle de eficacia.

Por demás no resulta ilógica ni irrazonable su existencia que la misma exista y que tan solo prevea un incumplimiento total y absoluto sin aludir a incumplimientos parciales o irregulares de la misma, a tenor de que la duración inicial del contrato es escasamente de un año y todo ello como medio para garantizar su cumplimiento al imponer una pena muy próxima al importe anual de la renta.

En definitiva, con independencia de las imprecisiones terminológicas se atribuyó a la arrendataria una facultad de desistimiento anticipado a cambio de perder el importe de la fianza, facultad que no estaba vinculada a ningún otro parámetro, bastaba que se incumpliera la obligación para abonar la pena. Se puede considerar desproporcionada o abusiva la pena, ello plantea un problema de validez, no invocado por la parte, pero que desde luego no justifica la moderación cuyo presupuesto es la existencia de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, lo que no existe, ni se prevé y hace inaplicable el artículo 1154 del Código Civil .

Finalmente, tampoco puede moderarse acudiendo al hecho de que se llegó a concertar un nuevo arrendamiento con un tercero después de la extinción del contrato y antes de la finalización del presente o desde la perspectiva del enriquecimiento injusto.

Efectivamente, la cuantía fijada en el contrato prevista, precisamente, para garantizar el cumplimiento del plazo e impedir el desistimiento durante el primer año es ajena a esa circunstancia, sin que pueda exonerar a la arrendataria del cumplimiento de lo pactado un hecho ajeno como es que el arrendador una vez extinguido lo vuelva a alquilar, a mayor abundamiento resulta absurdo dicha vinculación por cuanto ello equivaldría a incentivarle para que no lo haga como medio para obtener la percepción íntegra de lo convenido lo que es un contrasentido.

Igual sucede desde la segunda por cuanto la moderación se dirige a corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas y no puede apreciarse tal cosa por el cumplimiento de lo previsto libremente por las partes en un contrato que no ha sido invalidado y la cantidad exigida no carece de causa.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso resulta preceptivo imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Doña Amanda contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano de la que dimana el presente rollo y confirmo íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón.

de Justicia, certifico.

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