Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 977/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100153
Núm. Ecli: ES:APA:2020:312
Núm. Roj: SAP A 312/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 977 (CL-953) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 54/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 71/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 54/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada, la entidad Banco Sabadell S.A. representado en este Tribunal por el Procurador D. Enrique
Sastre Botella y dirigido por el Letrado D. Luis M. Miralbell Guerín; y como parte apelada la demandante, Dª.
Laura , representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado Nahikari
Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 54/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por DÑA. Laura representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. FRAILE MENA, contra BANCO DE SABADELL S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas la estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), la relativa al interés moratorio, (cláusula 6ª), y al vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), previstas en la escritura de hipoteca que las partes suscribieron en fecha 12- Abr.-10, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (1.037,71 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada .'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 10 de junio de 2019 donde fue formado el Rollo número 977/CL- 953/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, interés moratorio y gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario de 12 de abril de 2010, condenando a la entidad prestamista al reintegro, entre otros conceptos, de 1.037,71 euros vinculada a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios contenida en el contrato de préstamo y como efecto asociado a la cláusula de responsabilidad hipotecaria en tanto base del IAJD.
Parcialmente en desacuerdo con la sentencia de instancia, formula recurso la entidad prestamista para cuestionar en primer lugar la condena a la reestitución por exceso pagado en impuesto ya que conforme a la jurisprudencia que cita, dice el apelante, la nulidad de la cláusula de interés de demora no immplica que el préstamo deje de devengar interés ni por tanto que se pueda condenar a la entidad al pago de una suma por impuestos satisfechos respecto de la hipoteca, tanto más cuando además del devengo del interés en caso de incumplimiento, la responsabilidad hipotecaria de los intereses de demora es un requisito hipotecario que obliga al acreedor y deudor a fijar una cifra tope de la que responde la finca - art 114 LH y 220 RH- y cuando el principio de esapecialidad en la fijación de la cobertura de tipos de interés ha sido exigido por la DGRN, siendo así que el tope de cobertura hipotecaria de intereses se proyecta respecto de terceros, no pudiendo tampoco sustentarse en el art. 1303 CC al ser un pago hecho por el prestatario como sujeto pasivo tributario, careciendo la entidad prestamista de legitimación para soportar la reclamación.
SEGUNDO.- Cuestiona la entidad prestamista la afectación de la responsabilidad hipotecaria en relación al argumento de la Sentencia sobre que la declaración de nulidad la cláusula de los intereses moratorios al ser superior el fijado en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio, resulta estimable la pretensión de la demandante de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia del aumento del hecho imponible del IAJD que se fija, conforme al RDL 1/93, sobre el importe de la responsabilidad hipotecaria, dado que en efecto se incluye en tal concepto la previsión correspondiente a los intereses moratorios, resulta procedente dicha pretensión, habiéndose acreditado conforme al recálculo que hace la actora que tuvo que abonar a la Agencia Tributaria un importe superior al que habría tenido que pagar.
En desacuerdo con dicha conclusión, formula recurso la entidad prestamista señalando que yerra la sentencia al confundir la responsabilidad real de los bienes objeto de garantía hipotecaria con la responsabilidad personal derivada del préstamo, no habiendo relación entre ambas, siendo así que la nulidad de la cláusula de intereses moratorios afecta al deudor o pretatario mientras que la regulación de la constitución de hipoteca está separada en la escritura donde además se limita la responsabilidad real conforme al art. 114 LH, en modo tal que la nulidad de la cláusula de intereses de demora no implica la modificación de la responsabilidad hipotecaria, tal y como además resulta de la jurisprudencia que cita, debiéndose por ello revocar dicho pronunciamiento al no tener acomodo en el art. 1303 CC.
Cuestiona en suma la modificación de la responsabilidad hipotecaria por efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora señalando que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora no excluye la responsabilidad por incumplimiento en el pago que eventualmente sea verificada, cometiéndose infracción de la normativa del CC, que la cláusula sobre responsabilidad hipotecaria es lícita y en especial la partida que garantiza el cumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones pecuniarias en relación al art. 114 LH, con amplia cita jurisprudencial sobre estas cuestiones.
Posición del Tribunal.
Según resulta de la escritura de préstamo hipotecario objeto del litigio, la responsabilidad hipotecaria establecida para la constitución de hipoteca se fijó con la suma del principal del préstamo, intereses remuneratorios, intereses moratorios y de costas y gastos previstos, ascendiendo el importe fijado por la partida de intereses de demora a 35.622,15 euros, habiéndose fijado la cuota tributaria del impuesto de actos jurídicos documentados 2.132,06 € (el 1% de la cifra en que se fijó la responsabilidad hipotecaria).
La demandante ha alegado que pagó, por la liquidación del IAJD por tanto más de lo que debía, pues, de no haberse incluido un interés de demora que, por su importe, ha sido declarado nulo, lo abonado por dicho impuesto hubiera sido menos, al ser la base imponible menor. Es decir, la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora afecta al cálculo de la responsabilidad hipotecaria, lo que a su vez repercute en el IAJD, de modo que se ha ocasionado un perjuicio al prestatario, que debe ser reparado.
La sentencia recurrida ha acogido la tesis de la parte actora y, una vez declarada la nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, ha condenado a la entidad bancaria prestamista a abonar al prestatario el exceso que, en virtud de dicho interés, pagó en su momento en virtud del IAJD. Dicho exceso, y teniendo en cuenta el importe asignado en la escritura al interés de demora (36.622,15 €), fue del 1%, es decir, 356,22 €, que es la cantidad a que se condena a la entidad prestamista.
Procede por ello desestimar el motivo de apelación y confirmar la resolución de instancia.
En efecto, la base imponible del IAJD, conforme al artículo 30 de la LTPAJD, ' estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos...'.
En consecuencia, el impuesto se liquida sobre la cuantía a la que asciende la responsabilidad hipotecaria, que, conforme al art. 114 LH y concordantes del RH, y tal y como indica la escritura de constitución de la hipoteca, se integra por varios conceptos, entre los que está el interés de demora.
Es por ello que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas, y de restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que hubiera existido de no incluirse dicha cláusula (según doctrina asentada del TJUE y del TS), se justifica sobradamente, la condena de la entidad prestataria, pues de no haber incluido un interés declarado nulo, el prestatario hubiera pagado una cantidad menor en la liquidación del impuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación se acuerda la pérdida por la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 8 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco de Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

