Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 486/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 28079370082021100067

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2176

Núm. Roj: SAP M 2176:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0055286

Recurso de Apelación 486/2020 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 372/2018

APELANTE/APELADO:GRUPO INMOBILIARIO 4H

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELANTES /APELADOSIBERICAR TECHNIK SA; IBERICAR MOVILES SLU; IBERICAR SOCIEDAD IBERICA DEL AUTOMOVIL S.A y GESTICAR GESTORIA ADMINISTRATIVA S.LUP

PROCURADOR. D. CARMELO OLMOS GÓMEZ

SENTENCIA Nº 71/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 372/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelantela mercantil GRUPO INMOBILIARIO 4Hrepresentada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez; de otra, como demandadas-apelantes y reconvinientesIBERICAR SOCIEDAD IBERICA DEL AUTOMOVIL, S.A; IBERICAR MOVIL, SLU; IBERICAR TECHINIK SAU y GESTICAR GESTORIA ADMINISTRATIVA, S.L.U., representadas por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia número 271/2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'A.-) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO 4H, S.L., defendido por el Letrado D. Fernando Marroquín Mochales, y dirigidos contra IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, S.A., IBERICAR MÓVIL, S.L.U., IBERICAR TECHNIK, S.A.U., y GESTICAR GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.U., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Olmos Gómez y defendidas por el Letrado D. José Fernando González Pintado debo:

.- Tener por ALLANADA a la parte demandada en la cantidad de 79.319,12E

.- CONDENAR a las demandadas a abonar a la actora la suma total de 423.087,84E, por los siguientes conceptos:

a) 271.148,33E, por daños y desperfectos en el local arrendado.

b) 128.071,57E, por el subarriendo de la azotea del edificio.

c) 23.867,94E, por rentas pendientes, tasas y arbitrios.

.-ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

.- NO hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

B.-) DESESTIMANDO la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Olmos Gómez, en nombre y representación de IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, S.A., IBERICAR MÓVIL, S.L.U., IBERICAR TECHNIK, S.A.U., y GESTICAR GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.U., frente a GRUPO INMOBILIARIO 4H, S.L., debo absolver y ABSUELVO a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas con la reconvención'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes que fueron admitidos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La mercantil Grupo Inmobiliario 4H S.L., propietaria del edificio sito en la calle Magacela nº 4 de Madrid ejercita acción en reclamación de 1.243.249,06 € más intereses adeudados por razón del contrato de arrendamiento concertado con las demandadas.

En defensa de su pretensión adujo, en apretada síntesis, que el 8 de junio de 2006 celebró contrato de arrendamiento con Ibericar Centro Auto S.L del edificio de su propiedad sito en Madrid, C/ Magacela 4, con una duración de 15 años y 6 de obligado cumplimiento transcurrido el cual el arrendatario podría resolverlo preavisándolo al arrendador con 12 meses de antelación y quedando obligado a satisfacer las doce (12) mensualidades de renta siguientes a la fecha de la comunicación, con independencia de la no ocupación del edificio, pactándose que se devolvería este en buen estado de conservación, quedando expresamente prohibido el traspaso y el subarriendo. Que dicho contrato fue modificado de mutuo acuerdo por adendas de 1 de octubre y 1 de diciembre de 2011, en virtud de las cuales el plazo de cumplimiento obligatorio del contrato pasó de 6 a 11 años, y se modificaron los arrendatarios, que también pasaron a serlo, como coarrendatarias, las tres filiales de la arrendataria, Ibericar Móvil, S.l.U.,Ibericar Technik, S.A.U., e Ibericar Carrocería centro S.L.U, así como Gesticar Gestoría Administrativa, S.L.U, todas ellas con sus propios derechos y obligaciones pero con responsabilidad solidaria.

Que Ibericar Centro Auto S.L, mediante burofax remitido el 12 de mayo de 2016, comunicó al arrendador su intención de finalizar el contrato el 8 de junio de 2017, fecha en la que le entregó las llaves del edificio que fue abandonado también por las coarrendatarias demandadas, que no habían preavisado con antelación incumpliendo así lo estipulado en el contrato.

En consecuencia reclama de las coarrendatarias demandadas una compensación de 4 mensualidades de renta (168.652,00 €), por resolución del contrato antes del plazo total del arrendamiento ( 15 años) y, además, por falta de preaviso con 12 meses de antelación (por lo que debían compensar al arrendador con el pago de una mensualidad por cada año restante hasta completar el plazo total de 15 años); una compensación de 12 mensualidades de renta (505.956,00 €), por no haber realizado el preaviso de 12 meses; 320.451,16 €, correspondiente al coste de los daños y desperfectos que excedían de los derivados del uso ordinario del inmueble y a la no realización del mantenimiento ordinario y preventivo a cargo de la parte arrendataria, que se constataron en el momento que las coarrendatarias devolvieron el local a la arrendadora; 128.071,57 € (en la demanda se fijaba en 181.760,00 € pero se rectificó la cifra en la audiencia previa) correspondientes al enriquecimiento injusto obtenido por las coarrendatarias por razón del destino de la azotea del edificio a un subarriendo para instalar una antena de telecomunicaciones; y 66.429,90 € correspondientes a la liquidación por rentas, tasas y arbitrios a cargo de las arrendatarias que quedaron pendientes de pago en el momento de la resolución del contrato; y los intereses de tales cantidades desde el 8 de junio de 2017, fecha en que todas las coarrendatarias abandonaron el local.

2.- Las mercantiles demandadas se opusieron a la demanda y formularon demanda reconvencional contra la mercantil Grupo Inmobiliario 4H, S.A solicitando la devolución de la fianza depositada para el arrendamiento del inmueble que esta mantenía en su poder desde el 8 de junio de 2017, fecha de finalización del arrendamiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 36 LAU.

3.- En la Audiencia Previa la parte demandada reconoció adeudar a la arrendadora una serie de daños cuya relación se adjuntó en dicho acto y cuyo importe ascendió a 51.106,93€, que sumados a las cantidades ya reconocidas de 23.867,94 € de liquidación y 4.344,5€ de la antena, supuso un allanamiento a la demanda en la cantidad total de 79.319,12 euros.

4.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención. Sus fundamentos, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a).La compensación reclamada por cuatro mensualidades de renta (168.652,00 €) se desestima pues del tenor literal de las estipulaciones 3ª y 14ª en relación con el resto del contrato y con las Adendas de 2011, se desprende que el contrato establece un plazo de duración de carácter obligatorio 11 años, transcurrido el cual el arrendatario tiene la posibilidad de resolverlo anticipadamente, regulando para tal caso solo tres obligaciones: preaviso de doce meses, pago de la renta durante esos doce meses y publicitar y facilitar el acceso a los posibles interesados en el arriendo del edificio. La única consecuencia económica prevista para el caso de desistimiento o resolución anticipada por voluntad del arrendatario transcurrido el periodo obligatorio es el pago de la renta con independencia de que se ocupen o no las instalaciones. No existe remisión alguna a las consecuencias económicas de la estipulación decimocuarta ni de ésta a la tercera, ni puede equipararse el ejercicio de una facultad expresamente prevista en el contrato con un incumplimiento contractual imputable al arrendatario; b) la compensación reclamada de 12 mensualidades de renta (505.956,00 €) también se desestima pues no existen cinco contratos de arrendamiento que conlleven cinco preavisos de resolución anticipada sino un único contrato con varios arrendatarios, con los mismos derechos y obligaciones y responsabilidad solidaria, habiendo comunicado la parte arrendataria, a través de una de las arrendatarias, Ibericar Centro, su voluntad de desistir anticipadamente del contrato según lo estipulado en la cláusula tercera; c) sobre el coste de reparación de los daños y desperfectos, reposición de lo arrendado a su estado original y de mantenimiento preventivo a cargo de la arrendataria, pactados en la cláusula séptima del contrato, modificada parcialmente por la estipulación primera de la Adenda de 1 de octubre de 2011, y clausulas décima, la pretensión se estima parcialmente en el importe de 271.148,33. Las fotografías que obran en el acta notarial acreditan que el edificio no fue devuelto en las condiciones adecuadas existiendo desperfectos originados por el mal uso del mismo y que son atribuibles a la parte demandada pero existen algunas partidas incluidas en la valoración económica de las reparaciones que deben ser excluidas o moderadas en base bien a su origen o bien a la prueba practicada de contrario, de lo que resulta que de los daños ascienden a 271.148,33E; d) sobre la reclamación de 128.071,57E en concepto de enriquecimiento injusto obtenido por las coarrendatarias por razón del subarriendo de la azotea del edificio por contrato de arrendamiento de 20 de marzo de 2007 concertado con XFERA MÓVILES con la finalidad de 'construir, instalar, montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar la Estación Base' a cambio de una renta anual de 16.000€, existe un incumplimiento de la prohibición establecida en la cláusula octava del contrato de destinar el edificio arrendado a un uso o actividad distinta de la pactada, salvo autorización escrita y expresa del arrendador, que no consta que fuese solicitada por el arrendatario ni emitida por el arrendador para la instalación de la antena de Xfera Móviles. Y por ello tiene derecho la actora a recibir como indemnización el importe abonado por la subarrendataria a la demandada en concepto de renta que, según las variaciones contractuales y a tenor de lo manifestado en la Audiencia Previa, asciende a un total de 128.071,57E, sin que la relación unilateral de pagos que se aporta por la demandada (doc. nº 27 contestación) sea suficiente para acreditar que no recibió las cantidades estipuladas en el contrato.

Grupo Inmobiliario 4H, S.l., solicitó complemento de la sentencia para que se incluyera el pronunciamiento sobre intereses solicitado en el suplico de su demanda, que fue desestimado por auto de fecha 18 de febrero de 2020.

5.- El demandante de Grupo Inmobiliario 4H, S.l., formula recurso de apelación contra la desestimación de las dos primeras pretensiones (compensación de 4 y 12 mensualidades de renta) y la sexta (los intereses), y contra la estimación parcial de la tercera (coste de reparación de los daños y desperfectos), que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

'Primero.- Por infracción de lo establecido en los arts. 1258 y 1091 del Código Civil en relación con lo establecido en la estipulación decimocuarta del contrato de arrendamiento y en la adenda que lo modifica el 1 de diciembre de 2011.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en los arts. 1258 y 1091 del Código Civil , en relación con lo establecido en la estipulación séptima del contrato y en la estipulación décima del contrato por haber reducido la Sentencia las cantidades reclamadas en la demanda correspondientes a daños y desperfectos en la instalación de protección contra incendios y detección de monóxido e instalación de climatización.

Tercero.- Por infracción de lo establecido en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , por cuanto la Sentencia no estima la procedencia del pago de los intereses de demora devengados desde el momento de la entrega del local (8 de junio de 2017) o, subsidiariamente, desde el momento de la reclamación mediante burofax (12 de junio de 2017) o, en fin, al menos desde la presentación de la demanda.

Y en él terminó solicitando se dicte resolución por la que, ratificando la condena ya impuesta a las demandadas y la desestimación de la reconvención, amplíe la condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 168.652,00 € como compensación de 4 mensualidades de renta y 505.956,00 € por compensación de 12 mensualidades de renta, modifique la cantidad total de 279.148,33 € 'por daños y desperfectos en el local arrendado' que aparece en la sentencia recurrida para que tal cifra se fije en 314.371,81 €, y condene a las referidas demandadas al pago de los intereses legales desde el 8 de junio de 2017 o, subsidiariamente, desde el 12 de junio de 2017 o, subsidiariamente, desde el 14 de marzo de 2018, y al pago de las costas causadas en la instancia.

6.- Las demandadas Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, S.A.U., Ibericar Móvil, S.l.U., Ibericar Technik, S.A.U., y Gesticar Gestoría Administrativa, S.l.U., formulan recurso de apelación contra el pronunciamiento de condena al abono de 128.071,57 €, por el subarriendo de la azotea del edificio.

Y en él terminaron solicitando la revocación de la Sentencia en el extremo apelado y la condena a Grupo Inmobiliario 4H S.l., al pago de las costas.

7.- Ambas partes se opusieron al recurso formulado de contrario. Las demandadas apelantes, además, opusieron su inadmisibilidad.

RECURSO DE GRUPO INMOBILIARIO 4H SL.

SEGUNDO.-. Sobre la inadmisibilidad del recurso.

Ibericar Sociedad Ibérica del Automóvil, S.A.U., Ibericar Móvil, S.l.U., Ibericar Technik, S.A.U., y Gesticar Gestoría Administrativa, S.l.U., invocan que el recurso de apelación formulado de contrario debía ser necesariamente inadmitido por incumplir los requisitos de admisión de los recursos establecidos en los Acuerdos adoptados en Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Civiles Generales y de la Sección Mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2019.

Efectivamente, el punto 10º de los referidos acuerdos fue del siguiente tenor: '10º.- Sobre el límite a la extensión de los escritos de recurso se asumen los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen'.

Resultando que el mencionado Acuerdo de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2017 señala lo siguiente: ' En el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 LEC ). Una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso. La sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Román con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen'.

Sin embargo, con ser cierto que el recurso de apelación excede de dicho límite, la alegación deviene inatendible pues el referido Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, Sala I, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al que el Acuerdo de la Junta sectorial de esta Audiencia Provincial se remite, no establece ninguna consecuencia jurídica para el caso de inobservancia de los criterios fijados, pues ni esta se deduce de forma imperativa del referido acuerdo, así expresa que 'Una extensión excesiva [...] puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso', ni se incluye en el listado de las causas de inadmisión de los respectivos recursos, de lo que se sigue que tales criterios se configuran como recomendaciones o criterios orientadores, de cuya aplicación al caso no se encuentran motivos para la inadmisión del recurso.

TERCERO.- Sobre la infracción de los arts. 1258 y 1091 del Código Civil en relación con las estipulaciones decimocuarta, séptima y decima del contrato de arrendamiento e infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil , al no estimarse la procedencia del pago de los intereses de demora.

Los motivos del recurso tan solo parcialmente pueden ser estimados.

1.- Sobre la reclamación de 12 y 4 mensualidades de renta.

Considera el arrendador apelante que siendo el preaviso un elemento esencial, todas las demandadas coarrendatarias, cada una con sus propios derechos y obligaciones, aunque respondieran todas ellas solidariamente de las obligaciones de cualquiera de las demás, tenían el derecho, independiente respecto de las demás, de poner fin al contrato antes del plazo de 15 años o a no hacerlo. Pero tenían también la carga de que aquéllas que fueran a abandonar el local formularan el preaviso con 12 meses de antelación so pena de verse obligadas al pago de 4 mensualidades de renta (un mes por cada uno de los años que faltaran hasta completar el plazo total de 15 años de arrendamiento) y otras 12 mensualidades (correspondientes a la anticipación con la que debían haber hecho el preaviso), siendo que, en este caso, tan solo preavisó Ibericar Centro Auto, S.l., haciéndolo en nombre propio y no como representante o apoderado de ninguna otra sociedad, sin que tampoco bastara la comunicación de un solo coarrendatario para la extinción del arrendamiento respecto de las demás.

En este punto la sentencia apelada asume el criterio de las demandadas que sostienen que Ibericar Centro Auto S.l., arrendataria originaria, seguía siendo la única interlocutora de la demandante, que la comunicación remitida el 12 de mayo de 2016 hacía referencia al contrato original y que extinguido éste, las adendas posteriores y accesorias quedaban igualmente resueltas, además de que la demandante conocía exactamente la intención de las demandadas por las conversaciones y reuniones previas, sin haber puesto jamás en duda el carácter solidario de las comunicaciones y actos de Ibericar Centro Auto, S.L y así razona que ' No existe prueba alguna que acredite que desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 8 de junio de 2017 existiese comunicación bidireccional entre la demandante y cada una de sus arrendatarias, que refleje que actuaban de forma independiente entre ellas y de forma individual con el arrendador. Por el contrario, la prueba practicada, empezando por el propio Adenda y siguiendo con las testificales, acredita que las arrendatarias son parte del grupo IBERICAR, con independencia de las relaciones entre ellas y sus facultades de representación; que su adhesión al contrato como arrendatarias obedeció a criterios organizativos y contables del grupo; que cada arrendatario abonaba su parte de renta pero siempre a través de un único interlocutor, Ibericar Centro, arrendataria originaria; y que la demandante conocía la intención de las demandadas pues tras la comunicación empezó a visitar el local con posibles arrendatarios, mostrando la totalidad de las instalaciones y no únicamente las dependencias desocupadas, dadas las características y destino del edificio, tal y como resulta de la cláusula decimoquinta del contrato y del hecho de que las demandadas solicitasen un sistema de cita previa para no paralizar su actividad al amparo de lo previsto en la cláusula decimotercera así como para procurar cierta discreción ante sus trabajadores respecto al próximo traslado; sin que tampoco la actora se dirigiese en ningún momento a las coarrendatarias para aclarar las posibles dudas al respecto',concluyendo que ' no existen cinco contratos de arrendamiento que conlleven cinco preavisos de resolución anticipada sino un único contrato con varios arrendatarios, con los mismos derechos y obligaciones y responsabilidad solidaria, habiendo comunicado la parte arrendataria, a través de una de las arrendatarias, Ibericar Centro, su voluntad de desistir anticipadamente del contrato según lo estipulado en la cláusula tercera'.

Pues bien, para decidir sobre el motivo del recurso, que bascula sobre la interpretación de las clausulas, hemos de partir de que con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , razona la STS , Sala de lo Civil , de 19 de mayo de 2015, Recurso: 581/2013 que ' (...) el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil). ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente)'.

De su aplicación al caso se sigue que en el presente litigio los términos del contrato y sus adendas en relación a la resolución del contrato son claros y precisos. Consta así en la estipulación tercera del contrato, a la que se adhirieron todas las nuevas coarrendatarias en la adenda, que transcurrido el plazo de cumplimiento obligatorio, podrían ' resolver el presente contrato mediante notificación, con arreglo a lo establecido en la estipulación decimosexta siguiente, al arrendador con 12 meses de antelación, de su intención de no continuar el arrendamiento'. Y la estipulación decimosexta (apartado 16.2) establecía con toda claridad que 'las notificaciones serán válidas cuando se efectúen por escrito y se envíen mediante burofax con acuse de recibo y certificado de texto, notificado por conducto notarial o en mano con firma del correspondiente recibí', estipulación a cuyo complimiento quedaron obligadas tras la suscripción de la Adenda de 1 de diciembre de 2011 por la que las codemandadas Ibericar Móvil, S.L.U., Ibericar Technik, S.A.U., Ibericar Carrocería Centro, S.L.U y Gesticar Gestoría Administrativa, S.L.U., quedaron incluidas como nuevas arrendatarias adhiriéndose'en todos los derechos y obligaciones del citado contrato de arrendamiento y de su adenda, así como en las posibles modificaciones que hubiera en el futuro, pasando a formar parte integrante del mismo, y serán responsables solidarios con el arrendatario ante el Arrendador del cumplimiento de sus obligaciones contractuales'.

Lo anterior permite colegir que los contratantes, como alega el arrendador apelante, convinieron en dotar de determinada forma a la comunicación de preaviso, como así lo entendió Ibericar Centro Auto SL que lo hizo en los términos pactados contractualmente mediante la remisión de burofax. No consta, en cambio, ninguna notificación escrita acreditativa de la formalización del preaviso resolutorio por parte de las coarrendatarias demandadas.

De otro lado, es hecho objetivo que, formalmente, el preaviso constaba solo realizado por Ibericar Centro Auto S.L, en nombre propio, y no en representación de las demás coarrendatarias. Basta con la lectura del burofax de 12 de mayo de 2016 remitido por Ibericar Centro Auto, S.L. (documento nº 12 de la demanda) para advertirlo pues en él se afirma que es intención de Ibericar Centro Auto, SL desistir del arrendamiento, siendo firmado por Ibericar Centro Auto, SL y, en su nombre, por D. Juan como ' representante legal y apoderado de la sociedad'.Además, de la prueba documental aportada se constata que cuando Ibericar Centro Auto, SL ha estimado oportuno remitir comunicaciones en nombre de otros, se ha hecho constar expresamente, así figura en el burofax de 20 de junio de 2016 (doc.16 demanda) que se remite por D. Leon en calidad de Director general y apoderado del Grupo Ibericar, en nombre de Ibericar Sociedad Ibérica del automóvil SA y de Ibericar Centro Auto SL. Y en el burofax remitido al arrendador por D. Juan en calidad de ' Apoderado del Grupo Ibericar' el 29 de junio de 2017, y en el que se habla en nombre de las coarrendatarias Ibericar Móvil S.L.U., Ibericar Carrocería Centro Auto S.L, Ibericar Technik (Documento nº 22 demanda), lo que evidencia y refuerza que en el burofax de preaviso no actuó como apoderado del grupo Ibericar, ni en nombre o representación de las demás coarrendatarias, sino tan solo como representante legal de Ibericar Centro Auto S.L .

En consecuencia, no cabe afirmar que el preaviso realizado por Ibericar Centro Auto, SL debía estimarse realizado en nombre de las demás coarrendatarias como empresas del grupo Ibericar, también de Gesticar Gestoría Administrativa, S.L la cual, si bien en la adenda figuraba en tal condición de empresa del grupo Ibericar, no reunía tal carácter y así lo declaró su representante legal en el acto del juicio, D. Millán, al afirmar que no estaba participada por dicha mercantil, aunque era su único cliente.

De otro lado, la condición de coarrendatarias de las mercantiles demandadas, aunque estuvieran vinculadas con el arrendador por un solo contrato, ya lo fueran con carácter mancomunado o solidario, no les privaba a cada una de ellas del derecho a permanecer en la ocupación del inmueble, así es constante y reiterada doctrina jurisprudencial la que establece que cuando un contrato de arrendamiento urbano de vivienda o de local de negocio se concierta con varias personas, como arrendatarios o inquilinos, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local o del piso a todos los arrendatarios mancomunadamente ( art.1137 y 1138 CC), de tal manera que, al separarse alguno o algunos del uso de la vivienda o del local continuando otro u otros en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues los que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye una cesión o traspaso de parte de la vivienda o del local arrendado. Sin embargo, cuando hay expresa declaración de solidaridad en el contrato, en base a lo dispuesto en los art.1255, 1137 segunda frase y 1138 CC en el inicio de su redacción, la separación de alguno o algunos del uso del piso o del local producirá la automática subrogación, en la posición de estos, por parte del o de los arrendatarios que continúen en la ocupación del local, sin que se produzca traspaso, o cesión alguna. En cualquier caso, la resolución del contrato por una de las coarrendatarias no lo extinguía respecto a las demás.

Sentado lo anterior, la cuestión ha de centrarse en el hecho de si debía válida o razonablemente interpretarse que la arrendadora demandante, como afirma la sentencia apelada, conocía la intención de las demandadas de poner fin a la relación contractual pues tras la comunicación empezó a visitar el local con posibles arrendatarios.

Llegados a este punto no existen elementos de prueba concluyentes de los que pudiera colegirse que la arrendadora sí conocía la intención de las demandadas de resolver el contrato. Cierto es que la arrendataria Ibericar Centro Auto SL a la fecha de comunicación del preaviso no ocupaba el local ni pagaba renta, aunque pudiera volver a ocuparlo con posterioridad. Nótese que la adenda de 1 de diciembre de 2011 por la que se modificó el contrato, determinó que ' La renta mensual será abonada en su totalidad por el arrendatario y las nuevas arrendatarias, en función del uso de la superficie que para el desarrollo de su negocio estén utilizando en cada momento, obligándose estas a notificar en tiempo y por escrito al arrendador el importe de la renta que deba abonar cada sociedad para la emisión de las correspondientes facturas'. Y consta acreditado por correo electrónico de 24 de julio de 2012 (doc.11 demanda), que Ibericar Centro Auto SL anunció que dejaba de ocupar el local, dejándosele de facturar la renta, que pasó a facturarse a Ibericar Technik SAU. Consta en el mismo que 'Necesitaríamos que el alquiler de septiembre en adelante que corresponde a Ibericar Centro Auto, S.L., por importe de 1.982,10 + IVA, se facture a nombre de Ibericar Technik, ya que cambiamos la ubicación de nuestras oficinas a Alcobendas. Por lo que a partir del 01.09.2012 la factura de Technik pasará a ser 19.716,64'.

Y en ese contexto, no parecería razonable que el preaviso de la coarrendataria que ya no ocupaba el inmueble hubiese justificado que la arrendadora comenzara a enseñar el edificio ocupado por las coarrendatarias que no habían preavisado la finalización o resolución del contrato a posibles inquilinos, a menos que se estimara que el preaviso hubieses sido realizado en nombre de todas las arrendatarias o del grupo Ibericar, lo que ya hemos rechazado. Así en el burofax de 20 de junio de 2016 (doc.14 demanda) se constata la voluntad de colaboración durante el periodo de preaviso en la comercialización del inmueble, y en el burofax de 7 de junio de 2016 (doc.13 demanda) remitido por la arrendadora se expone que: ' En primer lugar; tomamos formal nota de su decisión resolutoria de la relación contractual, así como de su intención de hacer entrega de las llaves, y consiguiente posesión, en la citada fecha. En segundo lugar, agradecemos su predisposición a facilitar las visitas al inmueble para su futura comercialización, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, sin perjuicio de lo cual ya le adelantamos que procuraremos evitar todo tipo de molestias a la actual parte arrendataria'. También en el burofax de 29 de junio de 2016 (doc.15 demanda) en el que la arrendadora se pronuncia en términos similares.

Sin embargo, estas comunicaciones cesaron en julio de 2016, al menos no se aporta ninguna de fecha posterior, lo que es coherente con la declaración emitida por D. Victoriano en el acto del juicio relativa a que, en un principio, cuando recibieron el burofax de preaviso de Ibericar Centro Auto SL, supusieron que todas las demás coarrendatarias iban a mandar también el preaviso, y por ello comenzaron a enseñar el edificio a posibles nuevos arrendatarios que pudieran entrar en junio de 2017, pero que, a partir de julio de 2016, viendo que las demás coarrendatarias no preavisaban, la arrendadora dejó de enseñar el edificio a posibles inquilinos, añadiendo que esa circunstancia le impidió la contratación seria con un tercero pues no pudo hacer un precontrato que les hubiese permitido que el 9 de junio el local estuviera ya alquilado; manifestaciones cuya veracidad se constata con el hecho acreditado de que no fue hasta junio de 2017 cuando la demandante inició la negociación del nuevo contrato de arrendamiento del inmueble que fue firmado en julio de 2017 con LEASE PLAN, como lo declara la representante legal de esta entidad en el acto del juicio, Dª Africa, la cual relató que la entrega de llaves fue a primeros de agosto y la ocupación efectiva del local en diciembre de 2017 .

Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que a D. Victoriano, el 7 de junio de 2017 le fuera remitido por Ibericar Centro Auto SL correo electrónico que contenía borrador de documento privado de acta de entrega de llaves y tenencia (doc.16 demanda), pues ocupara o no el local, la mercantil Ibericar Centro Auto SL como arrendataria que era, tenía las llaves del inmueble, también su posesión formal, pues la condición de arrendatario, como se ha expuesto, no quedaba vinculada ni a la ocupación del local o de parte de su superficie ni al pago de la renta, de hecho, el uso de la superficie del local podía variar durante la vigencia del contrato y por conveniencia de las arrendatarias, como se deduce de la adenda de 1 de diciembre de 2011 en el particular relativo a la determinación del pago de la renta en función de la superficie ocupada.

De lo anterior se sigue, que ante la falta de prueba contundente y concluyente sobre la comunicación del preaviso de resolución del contrato por parte de las coarrendatarias demandadas al arrendador, deba estarse a los pactos contenidos en el contrato y sus adendas, en particular, tanto respecto a la forma pactada para la efectividad del preaviso resolutorio, que no se respetó, como a la estipulación décimo cuarta, en virtud de la cual ' Transcurrido el plazo de seis (6) años de cumplimiento obligatorio, si se produjera la resolución del Contrato por causa imputable al arrendatario o se incumpliere el plazo de preaviso previsto, éste vendrá obligado a abonar al arrendador las rentas que faltaren hasta los 12 meses de preaviso, y en concepto de indemnización, un mes de renta por cada año o fracción anual que falte hasta el plazo de 15 años desde la finalización del plazo de preaviso, además de una indemnización por importe de cuatro mil euros (4.000 €) por cada día que permanezca sin devolver la posesión de los bienes arrendados desde que se lo solicite el arrendador';y estimándose incumplido el plazo de preaviso pues abandonaron el local sin notificación escrita, procede acoger las pretensiones del apelante y la condena del demandado al pago de 12 mensualidades de renta equivalente a los 12 meses de preaviso a computar desde la desocupación del inmueble, junio de 2017, y a una indemnización equivalente al importe de un mes de renta por cada año o fracción anual que falte hasta el plazo de 15 años desde la finalización del plazo de preaviso, que nunca sería el de 4 mensualidades que se reclaman en la demanda, sino el de 3, a computar desde junio de 2018, y que ascendería a 126.489 €.

Esta última cuestión, la relativa al pago de un mes de renta por cada año o fracción anual que falte hasta el plazo de 15 años, es desestimada por la sentencia apelada al considerar que del tenor literal de las estipulaciones 3ª y 14ª en relación con el resto del contrato y en particular con las Adendas de 2011, se sigue que 'el contrato establece un plazo de duración de carácter obligatorio, 11 años, transcurrido el cual el arrendatario tiene la posibilidad de resolverlo anticipadamente, regulando para tal caso solo tres obligaciones: preaviso de doce meses, pago de la renta durante esos doce meses y publicitar y facilitar el acceso a los posibles interesados en el arriendo del edificio' y que la única consecuencia económica prevista para el caso de desistimiento o resolución anticipada por voluntad del arrendatario transcurrido el periodo obligatorio es el pago de la renta con independencia de que se ocupen o no las instalaciones, no existiendo remisión alguna a las consecuencias económicas de la estipulación decimocuarta ni de ésta a la tercera, ni puede equipararse el ejercicio de una facultad expresamente prevista en el contrato con un incumplimiento contractual imputable al arrendatario. En este sentido, la sentencia apelada sigue la estela de la lo ya resuelto por la sentencia de 28 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, recaída en juicio ordinario seguidos con el número 1524/2015 a instancia del Grupo Inmobiliario 4H, S.L contra Abacor Gestión Inmobiliaria, S.L, Ibericar Quermotor, S.A.U., Ibercar Centro Auto, S.L., e Ibericar Sociedad Ibérica del Autómovil, S.A, cuyo criterio interpretativo no es de aplicación al caso, en tanto que en estos los arrendatarios no incurrieron en ninguno de los supuestos previstos en la estipulación 14ª, porque ni el contrato fue resuelto por ' causa imputable al arrendatario', ni los arrendatarios habían incumplido 'el plazo de preaviso previsto', ya que lo que tuvo lugar fue una finalización del mismo por ejercicio de una facultad de desistimiento que podía utilizar pasado el plazo de 'cumplimiento obligatorio'. Es por ello que la sentencia de 6 de septiembre de 2017 de la sección 10 de la AP Madrid, recaída en rollo de apelación 410/2017, confirmatoria de aquella, concluyó que ' si las partes hubieran querido someter la resolución anticipada del contrato a la imposición de una penalización lo habrían hecho así en la Estipulación Tercera', criterio interpretativo que no es de aplicación al caso en el que las coarrendatarias demandadas, conforme a lo ya expuesto, sí han incumplido el plazo de preaviso previsto legalmente.

En otro orden, nos encontramos ante un contrato suscrito entre sociedades mercantiles, cuyo objeto es el arrendamiento para uso distinto del de vivienda al que le son aplicables los pactos de las partes ( art. 4.3 LAU), por lo que la cláusula es válida y aplicable. Además, dicha estipulación décimo cuarta contiene una cláusula penal ( art. 1154 del Código Civil) cuya moderación no cabe, conforme a constante jurisprudencia del TS, cuando el deudor incurre en el tipo de incumplimiento para el cual está prevista la pena. Y como establece la STS nº 530/2016, de 13 septiembre, recurso 647/2014, ' No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.1 CC ('si otra cosa no se hubiere pactado') las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (rec. 2303/2013 )]'

No obstante lo anterior,la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece. Continua la referida STS diciendo que 'pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor (...) 'Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla'. Si bien , dicho lo anterior, concluye que'Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).', doctrina de cuya aplicación al caso se impone aplicar los efectos económicos pactados en la estipulación controvertida, en tanto las coarrendatarias demandadas ni siquiera han alegado en el recurso de apelación que la referida indemnización fuera contraria a la moral, al orden público o extraordinariamente excesiva y desproporcionada.

2.- Sobre el sobre el coste de reparación de los daños y desperfectos, reposición de lo arrendado a su estado original y de mantenimiento preventivo a cargo de la arrendataria.

La Sentencia reduce en 39.097 € y 4.126,48 € la indemnización correspondiente a los desperfectos en ' la instalación de climatización' y de 'protección contra incendios y detección de monóxido', respectivamente, con apoyo en los doc. 58-60 y 40 a 48 de la contestación acreditativos de la realización de los controles de mantenimiento de los 3 años, de revisiones, controles y análisis periódicos para la prevención de la legionela y calidad de las aguas, y del mantenimiento preventivo anual de la instalación desde el año 2014 (julio 2014, junio 2015, junio 2016), y diversas reparaciones y correcciones llevadas a cabo bajo la póliza MULTIMAP suscrita por la demandada, lo que a criterio del juez de instancia acredita el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y conservación, excluyendo actuaciones de sustitución que exceden de la mera conservación o mantenimiento.

Alega el apelante que yerra la sentencia al considerar que, por el solo hecho de que haya habido controles de mantenimiento en los años anteriores, no deban indemnizarse los desperfectos que se constataron en el momento del abandono del edificio como se acredita con las actas notariales de 8 de junio de 2017( doc. 17 y 18 de la demanda), el burofax de 12 de junio de 2017 (doc.9 demanda); el informe pericial de Dña. Clemencia y D. Juan Enrique de la firma SGS TECNOS sobre valoraciones de daños y desperfectos en el edificio (doc.25 demanda), y el informe técnico emitido por Terracota SL e incorporado al anexo del contrato de arrendamiento celebrado con LEASE PLAN.

Sentado lo anterior, no es ocioso recordar que conforme a la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' .

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.

Ahora bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, a lo que se suma que cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de error.

En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión de la prueba practicada, las alegaciones del apelante tan solo parcialmente pueden se estimadas, una vez valorada la documental aportada en relación con el testimonio del perito D. Juan Enrique, conforme a reglas de la sana critica, pues él mismo reconoce en el acto del juicio que la complejidad del informe derivaba precisamente de la dificultad de diferenciar entre los fallos de mantenimiento, es decir, cosas no achacables al uso normal, y los derivados del simple uso, que es lo que realiza la sentencia apelada excluyendo de la indemnización, entre otras y en lo que aquí nos ocupa, de aquellas partidas sobre las que los arrendatarios cumplieron los controles de mantenimiento, estimando que .en estos casos, las actuaciones de sustitución propuestas por la actora excedían de la mera conservación o mantenimiento y, en consecuencia, se mostraban improcedentes.

Además, el perito, así lo declara en el acto del juicio según resulta de su soporte de grabación, propuso la valoración de las reparaciones al estado inicial, tomando en consideración el estado original del edificio según los planos y proyectos del mismo que le fueron aportados, lo que refuerza la valoración de la sentencia apelada relativa a que las actuaciones de sustitución excedían de lo procedente pues no consideraba el deterioro de las instalaciones durante el largo periodo de duración del contrato de arrendamiento.

En particular, alega el apelante que como se refleja en el informe pericial de SGS, las arrendatarias no habían efectuado la última inspección reglamentaria obligatoria de la instalación de protección contra incendios, situación que sí valora la sentencia apelada, dice así que ' la parte reconoce que el vencimiento de la última anualidad se produjo poco antes de la entrega de la instalación y asume el coste proporcional hasta el fin del arrendamiento, que conforme a las facturas aportadas por la actora asciende a 4.317,52 €'; también valora la reposición de las piezas rotas o inservibles cuyo importe asciende, según el informe pericial a 591 E, lo que se extrae de la suma de las partidas atinentes a daños efectivos que figuran en la página 43 y 44 del informe aportado, en los términos que aprecia la sentencia apelada y que no han sido particularmente cuestionados en el recurso.

Respecto a la instalación de climatización la sentencia apelada estima acreditada la realización de diversas reparaciones y correcciones, así como los controles de mantenimiento preventivo anual de la instalación desde el año 2014 (julio 2014, junio 2015, junio 2016), lo que no se cuestiona por el apelante, y que cumpliéndose la anualidad corriente el 9 de junio de 2017, al tiempo de entrega del edificio estaba en vigor, correspondiendo a la propiedad asumir los costes de la revisión anual y mantenimiento correspondiente al año 2018, así como las reparaciones derivadas de la misma y a las que se han de referir las partidas contenidas en la página 48-49 del informe pericial, una vez afirmado el seguimiento de los controles preventivos anuales; valoraciones que esta Sala comparte con la sola excepción de la reposición de equipo de aire acondicionado sustraído, hecho no negado por las coarrendatarias en su escrito de contestación, valorado en 3200 € más IVA , en la que ha de ser estimado el recurso.

3.- Sobre la condena al pago de los intereses.

El apelante solicitó en la demanda la condena al pago de los intereses de demora de las cantidades reclamadas devengados desde el 8 de junio de 2017, fecha de abandono del local, petición que fue desestimada por auto de 18 de febrero de 2020 al no acceder al complemento de sentencia. E interesa la condena a su pago desde dicha fecha o, subsidiariamente, desde el momento de la reclamación mediante burofax (12 de junio de 2017) o, en fin, al menos desde la presentación de la demanda.

El motivo del recurso, de conformidad con los arts.1100, 1101 y 1108 de Código Civil, ha se ser parcialmente estimado, condenando al pago de los intereses legales desde el 12 de junio de 2017 si bien tan solo respecto a las cantidades reclamadas por rentas e indemnización en tanto que en el burofax de dicha fecha tan solo se reclamó por dos conceptos, a saber, por resolución del contrato cuatro años antes del día 8 de Junio de 2021 (fecha en que se cumplía el plazo original total de 15 años): 4 meses del importe de renta (42.163 € x 4 meses), total 168.652 €. Y por falta de preaviso: 12 meses del importe de renta (42.163 € x 12 meses), total 505.956 €.(doc.19 demanda), devengando el resto de las cantidades reclamadas y estimadas los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

RECURSO DE IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, S.A.U., IBERICAR MÓVIL, S.L.U., IBERICAR TECHNIK, S.A.U., Y GESTICAR GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L. .

TERCERO.- Motivo único: sobre la acción de enriquecimiento injusto por el subarriendo de la azotea del edificio.

Impugna el apelante el pronunciamiento condenatorio al abono de ' 128.071,57 €, por el subarriendo de la azotea del edificio', alegando que no ha existido un cambio de uso del edifico arrendado, sino un subarriendo, no prohibido en el contrato, de una parte ínfima del mismo, conocido por la propiedad pues se trataba de un uso público y notorio de la azotea para instalar la antena, consentido tácitamente por el demandante, que se erige en acto propio, añadiendo la teoría del abuso del derecho. Y que el artículo 1.154 CC establece la capacidad del juez de moderar las penalizaciones cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, cosa esta absolutamente necesaria en este caso dado que la propiedad del local, había arrendado toda su superficie y no esperaba, ni debía, ingresar cantidad alguna que excediera el importe de la merced arrendaticia.

Sentado lo anterior, para la decisión del motivo se ha de considerar que la cláusula octava del contrato no prohíbe el subarriendo, pero si la cesión o traspaso total o parcial del inmueble arrendado. Sí prohíbe, en cambio (clausulas octava y segunda, aunque por error aquella se remitiera a la primera) destinar el edificio arrendado a un uso o actividad distinta de la pactada, que lo era la de exposición y venta de vehículos y taller de reparación, salvo autorización escrita y expresa del arrendador, que no se recabó ni se obtuvo, por lo que el subarriendo concertado el 20 de marzo de 2007 con Xfera Móviles con la finalidad de ' construir, instalar, montar, explotar, mantener, conservar, reparar y modificar la Estación Base' a cambio de una renta anual de 16.000€, lo convierte en un arrendamiento, por su destino, no autorizado y determina un incumplimiento contractual que no solo puede justificar la resolución del contrato sino, también, una acción de condena para restablecer el empobrecimiento del arrendador correlativo al enriquecimiento de los arrendatarios de cuyo irregular proceder obtienen una utilidad que no proviene del ejercicio de un derecho legítimo atribuido por un contrato.

Así lo ha estimado el TS en sentencia de 28 de octubre de 2015 en la que en un supuesto de subarrendamiento inconsentido y a pesar de la alegación de no existir una correlación entre el enriquecimiento del arrendatario y el empobrecimiento para el arrendador puesto que este no tenía otro derecho (ni expectativa) que no fuese la de cobrar la renta a la arrendataria, no ocasionándole empobrecimiento alguno el que esta la hubiese subarrendado, dijo que 'En base a la conducta de la demandada (arrendataria), que operó al margen del contrato, ésta disfrutó de un notable enriquecimiento mientras que al privar del uso del local a la demandante provocó en éste un evidente menoscabo patrimonial, frustrando el lucro al que legítimamente podía aspirar. Se ratifica como doctrina jurisprudencial la que emana de las sentencias de 5 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2012 , entre otras, en el sentido de que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal'.

Se invoca también por el apelante que conforme al artículo 32 LAU no precisaba del consentimiento del arrendador para el subarriendo; sin embargo, omite el apelante que las disposiciones del Título III de la LAU, por aplicación del art.4.3 del mismo Cuerpo Legal, solo son de imperativa observancia en defecto de pacto, y en el presente caso se prohibía destinar el inmueble a un fin distinto al pactado sin consentimiento del arrendador. Además, conforme al precepto invocado, la ley impone la notificación de la cesión o el subarriendo al arrendador en el plazo de un mes, lo que no consta realizado por el apelante y que, en tales casos, el arrendador tiene derecho a una elevación de la renta en los términos previstos en la norma.

Finalmente se invoca el consentimiento tácito y la doctrina del abuso del derecho cuya aplicación tampoco puede conducir a la estimación del recurso en tanto no fueron oportunamente articuladas en el escrito de contestación a la demanda incurriendo en la prohibición de ' mutatio libellis'.

Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 'la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias .de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997)'.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido indicando, en relación al consentimiento expreso o tácito del arrendador para la cesión del local de negocio vinculado a sus actos propios, que dicho consentimiento debe deducirse de hechos concluyentes e inequívocos, que lleven al convencimiento de haber existido la autorización. Y es que como razona la STS de 6 de marzo 2013, rec, 377/2010, ' (...) el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC n.º 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC n.º 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC n.º 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC n.º 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC n.º 887/2009 y 29 de febrero de 2012, RC n.º 1163/2009 )' En el mismo sentido la STS de 15 de octubre de 2013 y la más reciente STS de 14 de septiembre de 2016, rec. 2422/2014. Sin que en el presente caso conste acreditado que la arrendadora hubiera autorizado ' bien de forma explícita, bien de forma implícita' la instalación de la antena, ni siquiera existe constancia de que por su mera visualización pudiera alcanzarse el conocimiento del subarriendo de la azotea, pues como invoca el apelado, su instalación pudiera haberse estimado relacionada o vinculada con el ejercicio de la actividad que se desarrollaba en el edificio.

Tampoco cabe apreciar actitud maliciosa de la arrendadora, proscrita por el art.7.1 del Código Civil que impone que ' Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe', ni abuso de derecho, proscrito por el artículo 7.2 del C.C que sólo concurre cuando lo que se hace lo es con intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada, por lo que viene determinado por la circunstancia objetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, de exceso en el ejercicio del derecho ( SSTS 12-11-1998, 28 de noviembre de 1991) por lo que en modo alguno puede considerarse abusiva la conducta de la arrendadora que lo único que hace 'es ejercitar normalmente un derecho que le corresponde según la Ley, con la lícita finalidad de poner término a una transgresión jurídica, sin que ello pugne en modo alguno con exigencias éticas ni con la buena fe', utilizando palabras de la STS de 30 de julio de 1986; muy al contrario, son las coarrendatarias las que han actuado sin respetar los pactos alcanzados.

CUARTO.-Costas del recurso.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C y la estimación parcial que no se haga expreso pronunciamiento de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERICAR SOCIEDAD IBERICA DEL AUTOMOVIL, S.A; IBERICAR MOVIL, S.L.U; IBERICAR TECHNIK, S.A.U., y GESTICAR GESTORIA ADMINISTRATIVA, S.L.U.,contra la Sentencia nº 271/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2019, en su procedimiento de juicio ordinario número 372/2018.

2º.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación de GRUPO INMOBILIARIO 4H, S.L. contra la Sentencia nº 271/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2019, en su procedimiento de juicio ordinario número 372/2018, dictando otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO 4H, S.L. contra IBERICAR SOCIEDAD IBÉRICA DEL AUTOMÓVIL, S.A., IBERICAR MÓVIL, S.L.U., IBERICAR TECHNIK, S.A.U., y GESTICAR GESTORÍA ADMINISTRATIVA, S.L.U., condenamos a las demandadas, que se les tiene por allanadas en la cantidad de 79.319,12 €, a abonar a la actora la suma total de 1.058.733,94 €, por los siguientes conceptos:

a) 505.956 € por 12 mensualidades de renta y 126.489 € por 3 mensualidades de indemnización, con los intereses legales de ambas cantidades desde el 12 de junio de 2017.

b) 274.348,33 € por daños y desperfectos en el local arrendado.

c) 128.071,57 €, por el subarriendo de la azotea del edificio.

d) 23.867,94 €, por rentas pendientes, tasas y arbitrios.

e) al pago de los intereses legales de las cantidades de los apartados b, c y d desde la fecha de interposición de las demanda.

f) sin expresa condena en costas.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3º.- Se imponen a las apelantesIBERICAR SOCIEDAD IBERICA DEL AUTOMOVIL, S.A; IBERICAR MOVIL, S.L.U; IBERICAR TECHNIK, S.A.U., y GESTICAR GESTORIA ADMINISTRATIVA, S.L.U las costas del recurso por su desestimación.No se hace pronunciamiento de las costas del recurso de GRUPO INMOBILIARIO 4H, S.L por su parcial estimación.

La desestimación del recurso de determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante y la estimación parcial su devolución, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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