Sentencia CIVIL Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2612/2019 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 41091370052021100154

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:742

Núm. Roj: SAP SE 742:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 2612 /19-F

AUTOS Nº 1556/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

En Sevilla, a 9 de Febrero de 2021.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1556/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Dicrisur, SL, representada por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz contra Doña Concepción, representada por el Procurador D. Luis Rosell Martín; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Enero de 2019, aclarada por Auto de 5 de Febrero de 2019.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por entidad DICRISUR S.L. y condeno Dª. Concepción a que abone a la actora la cantidad de 31.346,48 euros más los intereses. Con imposición de costas al demandado'.

Asimismo se aceptan sustancialmente los del Auto de Aclaración de fecha 5 de Febrero de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Se corrige la resolución de referencia en el sentido siguiente: En el Fallo de la Sentencia debiendo suprimirse: En el presente caso, la parte demandada no ha comparecido siendo declara en rebeldía. La misma, según la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa 'táctica' que no implica ficta confessio. Como previene el artículo 496.2 de la LEC, la parte actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y el Juez conserva la facultad de apreciarlos con arreglo a lo previsto en los artículos 316 , 319 , 326 , 348 , 376 y demás concordantes de la referida LEC. Manteniendo el resto de la resolución en su integridad' .

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de la entidad Dicrisur, S.L., se presentó demanda contra Doña Concepción, en cuanto administradora de la entidad Aluminios Manufacturados de Andalucía, S.L., interesando que se les condenase al pago de 31.346,48 euros, correspondiendo 20.042,67 euros a principal, y el resto por intereses. Deuda de esta última entidad con la actora, cuyo cobro había resultado imposible, al haber desaparecido del tráfico mercantil, y no haber procedido la administradora a iniciar el proceso de disolución, pese a estar incursa en causa. La demandada se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-Esta responsabilidad que establecía el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable a la presente litis, actualmente regulado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, se refiere a no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa de disolución. Se trata de una responsabilidad que opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: 'En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:

a) La existencia de un crédito contra la sociedad.

b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.

c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que 'tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital'; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001y 25 de abril de 2002''. En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002: 'es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones'. Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999: 'que el art. 262.5º de la L.S.A., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto'.

En definitiva, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, se trata de: 'un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo'.

Consecuencia de todo ello, por constituir una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dado que no exige un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, pues basta sólo la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, es que se proclame la responsabilidad de los administradores cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma, STS de 3-5-07. Esta Sentencia añade que: 'En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006-, declara que '...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992, y de 22 de abril de 1994, entre otras)'. Sin embargo, se entiende que esta responsabilidad ha de excluirse en aquellos supuestos en los que el acreedor en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad, STS 16-2-01.

TERCERO.-Sobre la base de estas premisas, es evidente, como acertadamente razona el Juez a quo, la sociedad estaba incursa en causa de disolución, sin que por parte de los demandados se iniciara el oportuno proceso de disolución. Concretamente estaba incursa en la causa prevista en el apartado c) del artículo 104-1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: 'Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento', y la causa contemplada en el apartado e:'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente'.

No es objeto de controversia que el capital social de la entidad Aluminios Manufacturados de Andalucía, S.L., era de 3.006 euros. La deuda asciende a 31.346,48 euros. Nada más que con esa deuda, no determinándose la existencia de patrimonio, sería suficiente para entender acreditada la existencia de dicha causa de disolución. Pero, además, resulta que no se formalizaron las cuentas desde su constitución en el año 2.001, como se desprende de la hoja registral aportada con la demanda, folio 24 de los autos, de ahí que tenga cerrada su hoja registral. A estos efectos, no podemos olvidar que la demanda que encabeza los presentes autos se presentó el día 18 de diciembre de 2.012.

Frente a este hecho, la demandada mantienen una postura silente, no en cuanto a alegaciones, sino en cuanto a esfuerzo probatorio, si tenemos en cuenta la facilidad probatoria para desvirtuar la desaparición de la mencionada sociedad es evidente.

El hecho formal de que las personas jurídicas, conforme a la legislación especial deban aprobar las cuentas anuales en el primer semestre del siguiente ejercicio, no es óbice para conocer el estado económico de la misma por parte de quien ostenta la gestión y la representación de la sociedad, artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de esperar a la emisión y aprobación de las cuentas anuales, por la sencilla razón de que su cargo le permite y le obliga a conocer continuamente la situación patrimonial, dado que dentro de esas funciones está la de llevanza de la contabilidad, aunque no lo realicen directamente sino a través de empleados de la persona jurídica, ya que es una de las funciones incluidas en la gestión de la sociedad, además, sin olvidar que son los encargados de formularlas, por tanto, quienes tienen a su disposición todos los datos que son necesarios para ello, artículo 171 de la ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Por tanto, la demandada ha podido presentar la contabilidad de la persona jurídica para desvirtuar esas conclusiones que racionalmente se desprenden de la desaparición de la misma, dejando pendiente deudas, como la que se reclama en los presentes autos, y sin embargo, no ha aportado ninguna prueba, ni plena ni indiciaria.

CUARTO.-Se alega por la recurrente que no ha quedado acreditada la realidad de la deuda.

A estos efectos, en relación a la actividad probatoria que se ha de desplegar en el curso del proceso, conviene recordar que su finalidad es la del descubrimiento de la verdad, aunque en el proceso civil ha de tenerse en cuenta que los hechos no afirmados por al menos una de las partes no existen para el juez. Los hechos admitidos por ambas partes no pueden desconocerse en la Sentencia, de modo que la prueba solo va encaminada a acreditar los hechos controvertidos. Como dice la jurisprudencia son los únicos que han de verificarse y comprobarse, de ahí que se puede afirmar que la prueba tiene a alcanzar la certeza en el juzgado de los datos aportados por las partes. Pero puede ocurrir que, al final del proceso, es decir, al dictar sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes exista, lo que provoca la aplicación de la norma de la que se extraerá la consecuencia o, al contrario, no procederá la aplicación de la norma si el hecho alegado no existió y, por ultimo, puede que el hecho alegado no se pruebe, lo cual provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento para dejar de resolver. En tal caso adquiere importancia la carga de la prueba, 'onus probandi', que no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración de carácter supletorio, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y la demandada las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88, y de acuerdo con la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La apreciación de la prueba necesariamente ha de conllevar la realización de actividades intelectuales, como ha destacado la doctrina, una primera de interpretación, es decir, el juzgador determinará cual es el resultado de cada prueba, y una segunda de valoración que consistirá en determinar el valor concreto en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, siendo dos los sistemas de valoración, el de prueba legal en el que es el legislador el que determina la certeza, y el de prueba libre que supone una valoración razonada, motivada y responsable del juez, nuestro ordenamiento opta por un sistema mixto, teniendo en cuenta el tipo de prueba.

En el caso concreto analizado en la presente litis, resulta que la deuda está referida a dos pagarés, cuya firma se ha reconocido por la demandada, como correspondiente a su marido, que era apoderado de la entidad, de la que ella era administradora, y la tercera en una factura, cuya autenticidad no se ha impugnado.

A estos efectos, conviene recordar que los pagaré, como demás títulos de valor o cambiarios es un instrumento de pago, que conlleva una promesa de pago. Su misión esencial es sustituir el pago en metálico, haciendo las veces de dinero efectivo, aunque jurídicamente, el pago mediante este documento, no surta los mismos efectos que el pago en metálico, artículo 1.170 del Código Civil. Todo ello de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia que declara que la letra y otros efectos, no son, en sí mismos, medios de pago, es decir, que su entrega no determina el cumplimiento, pues están subordinados a su efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria, SSTS de 9-3-82, 30-4-83, de ahí que la Sentencia de 3-10-88 determina que la entrega de un cheque que resultó incorriente no entraña pago. Por supuesto, como señala la Sentencia de 24 de junio de 1.997, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.170 del Código Civil no constituye una norma de carácter imperativo o necesario, sino meramente dispositivo, estando en la autonomía de los acreedores recibir los documentos como parte del precio o esperar a que se realicen, debiendo estimarse que se quiere este último efecto si nada se dice de contrario.

Además, ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. En este sentido la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 declara que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.

Por tanto, si estamos ante dos documentos con las efectos mencionados, y una factura que no se ha impugnado expresamente, sin que se haya aportado pruebas que desvirtúen la conclusión que se obtiene, como es la certeza de la deuda, la única actividad probatoria que ha de desplegar la demandada, es la de acreditar que efectivamente se abonaron, si ello no ha tenido lugar, ni siquiera en términos indiciarios, conforme a la regla de la carga de la prueba, la única consecuencia, es que la demandada ha de soportar las consecuencias negativas de la carga de la prueba.

En conclusión, se ha acreditado la causa de disolución, sin que la administradora iniciara el oportuno proceso y la existencia de la deuda.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Rosell Martín, en nombre y representación de Doña Concepción, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 18 de Enero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 1556/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479y disposición final decimosexta LEC), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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