Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 236/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 71/2021
Núm. Cendoj: 01059420072021100082
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1522
Núm. Roj: SJPI 1522:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 3 de mayo de 2021.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 263/20, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandante, Agustín, representado por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistido del Letrado Rafael Carvalho, y de otra como demandada, AGRICOLA DE LABASTIDA, S.L. representada por la Procuradora Covadonga Palacios y asistida del Letrado Pedro Luis Elvira, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Se declare la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, adoptado en la Junta General de socios de la demandada del día 25.06.2020, se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y se proceda a la cancelación de la inscripción del acuerdo.
Fundamentos
Exactamente lo pretendido es la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019, adoptado en la Junta General de socios celebrada el 25.06.2020. Y se pretende la nulidad del acuerdo por infracción de normas imperativas; las relativas al derecho de información del socio, y más concretamente, el art. 272LSC que establece el derecho a obtener los documentos que van a ser sometidos a aprobación en la junta desde su convocatoria.
Mediante carta fechada el 08.06.2020 los administradores mancomunados de AGRÍCOLA LABASTIDA S.L ( Elias y Casimiro ) convocaron a los socios a la Junta General de Socios a celebrar el 25.06.2020 con el siguiente orden del día: Examen y aprobación en su caso de la cuentas anuales, propuesta de aplicación de resultado y gestión del órgano de administración del ejercicio cerrado a 31.12.2019. Facultar al órgano de administración para de conformidad con la normativa vigente proceder al depósito de las cuentas anuales, ruegos y preguntas, redacción, lectura y aprobación si procede del acta (doc. 1 de la demanda)
La carta fue remitida mediante correo con acuse de recibo al socio Agustín el 09.06.2020 y fue recibida por el mismo el 15.06.2020 (doc. 7 de la contestación).
El 19.06.2020 el demandante remitió a los administradores sociales petición de remisión de las cuentas anuales que iban a ser sometidas a aprobación en la junta de 25.06.020 (doc. 2 A), mediante correo certificado. El documento de correos que acredita el envío lleva número localizador NUM000 (doc. 2 B de la demanda), donde figura la fecha de 19.06.2020 (manuscrita), coincidente con la que figura en el sello (aún con dificultad puede leerse la fecha de 19-6).
Según resulta del doc. 9 de la contestación, del certificado de entrega emitido por la Jefa de Equipo de la Unidad CSR de Vitoria y la trazabilidad del envío remitido por el Servicio de Correos, la carta del socio, sellada en la oficina de correos de Labastida el 19.02.2020 (localizador NUM000), tuvo entrada en la oficina de admisión de Vitoria-Gasteiz el 22.06.2020, alta en la unidad de reparto responsable de la entrega (CSR Vitoria) el 23.06.2020, en la misma fecha disponible para intento de entrega en zona rural y el 29.06.2020 fue entregada al destinatario, siendo entrega al primer intento.
Aún ya celebrada la Junta, los administradores sociales remitieron la documentación solicitada por el socio, junto con el acta de la Junta, el 30.06.2020 (doc. 10 de la demanda e interrogatorio del demandante).
El demandante no acudió al domicilio social a examinar la documentación que iba a ser sometida a aprobación y tampoco asistió a la Junta celebrada el 25.06.2020 con el resto de socios (interrogatorio del demandante y doc 11 de la demanda).
El apartado 3 del mismo artículo introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con un evidente ánimo de reducir la litigiosidad en el seno de los órganos de gobierno de las sociedades de capital establece: Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: (...) b)La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
En cuanto al derecho de información, al margen del genérico art. 196LSC, en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales establece el art. 272 LSC:
2.A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3.Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
En este caso, recibida la convocatoria de la Junta por el demandante el 15.06.2020, remitió a la sociedad requerimiento de remisión de las cuentas anuales mediante el servicio de correos; la carta tuvo entrada en la oficina de Labastida el 19.02.2020, pero no llegó a su destinataria hasta el 29.06.2020, es decir, con posterioridad a la celebración de la Junta (25.06.2020). Se desconoce el motivo por el que una carta aceptada en la oficina de correos de Labastida el 19.06.20 no llega a su destino en la misma localidad hasta el 29.06.20. Puede deberse al funcionamiento del servicio que remite a Vitoria las cartas y luego se vuelven a repartir desde Vitoria a Labastida, o puede deberse a las circunstancias extraordinarias que se vivían aún en junio de 2020 debido a la pandemia , pero lo que no presenta duda alguna es que la demora no se debe a causa imputable a la sociedad, sus administradores y socios. La documentación remitida por el Servicio de Correos evidencia que la carta fue repartida en el primer intento, luego se descarta cualquier actuación de la destinataria que demorara intencionadamente la recepción.
Por ello no puede prosperar la demanda, pues si bien el socio tiene derecho a obtener de la sociedad copia de los documentos que van a ser sometidos a aprobación en la Junta, es evidente que la sociedad no pudo remitirlas cuando el requerimiento le llega cuatro días después de la celebración.
En todo caso, el socio demandante (con un porcentaje de participación superior al 5%) tampoco se personó en el domicilio social a examinar la documentación y de hecho tampoco asistió a la Junta. Por ello no puede decirse que debido a la falta de información (remisión de las cuentas anuales) hay visto afectado o mermado su derecho de voto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Agustín, representado por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche contra AGRICOLA DE LABASTIDA, S.L. representada por la Procuradora Covadonga Palacios
Se condena en costas al demandante.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
