Sentencia CIVIL Nº 71/202...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 71/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 75/2021 de 13 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100055

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:828

Núm. Roj: SJPII 828:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000071/2021

En DIRECCION000, a 13 de mayo del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de febrero de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A., demanda de juicio verbal frente a D. Juan Pedro, D. Juan Enrique y ZURICH INSURANCE PLC en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron convenientes, terminaba solicitando 'dicte en su día Sentencia en la que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a mi representada la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.369,80 EUROS) más los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente por lo que se refiere a la codemandada ZURICH INSURANCE PLC y los intereses legales desde la interpelación judicial por lo que se refiere a DON Juan Pedro y los intereses procesales a partir de dictarse sentencia, así como con expresa condena en costas a los demandados'.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a las partes demandadas, D. Juan Pedro y ZURICH INSURANCE PLC contestaron a través de su la Procuradora, Sra. Izaguirre Oyarbide, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda.

El 7 de abril de 2021, la misma Procuradora, en nombre y representación de D. Juan Enrique, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también se oponía a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-El 6 de mayo de 2021 se celebró el acto de la vista con asistencia de ambas partes.

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y en el escrito presentado en fecha de 17 de julio de 2018 e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora solicitó que se tuviera por reproducida la documental acompañada con el escrito de demanda, así como las testificales de D. Andrés, los agentes de Policía Foral nº NUM000 y NUM001 (el cual finalmente no compareció por encontrarse de baja médica) y la pericial de D. Armando, autor del informe acompañado con el escrito de demanda.

Las partes demandadas (asistidas por un único Letrado) solicitaron que se tuviera por reproducida la documental acompañada con sus escritos de contestación, las declaraciones testificales de los mismos agentes de Policía Foral y de Dª Olga, así como la pericial de D. Borja, autor del informe presentado por dicha parte.

Practicadas las pruebas propuestas, ambas partes formularon sus conclusiones, quedando los presentes autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, en concepto de daños materiales causados como consecuencia de accidente de circulación.

La parte actora alega que sobre las 17.30 horas del 1 de enero de 2021 el Sr. Juan Pedro circulaba por la autopista AP-15, de la que es concesionaria la entidad demandante, Autopistas de Navarra S.A. (en adelante, AUDENASA), conduciendo el vehículo marca Seat, modelo León, con placa de matrícula ....-XRQ -perteneciente a su hijo, el Sr. Juan Enrique-.

Sigue manifestando la parte actora que la altura del punto kilométrico 47,400 el Sr. Juan Pedro se salió de la vía, impactando contra los setos plantados en la mediana y causando daños en los mismos cuya valoración, según el informe pericial del Sr. Armando, asciende a 2.369'80 euros, cantidad hoy reclamada a los tres codemandados de manera solidaria.

Además de ello, AUDENASA solicita la imposición a la entidad aseguradora de los intereses previstos en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y la imposición de costas a los codemandados.

2.-Los Sres. Juan Pedro Juan Enrique y Zurich Insurance se alzan en oposición alegando dos motivos:

a) La ausencia de culpabilidad por parte del conductor del vehículo siniestrado, al haberse debido la colisión a la irrupción imprevisible de un animal en la calzada, lo que provocó que el Sr. Juan Pedro realizase una maniobra evasiva, chocando contra los setos plantados en la mediana.

b) Consecuencia de lo anterior, invocan la responsabilidad objetiva de la entidad demandante, quien tiene la obligación de mantener la autopista en las condiciones óptimas que impidan, entre otros eventos, la invasión de la calzada por parte de animales, lo que puede causar accidentes de circulación.

Por ello, solicitan la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Existencia/inexistencia de acción u omisión negligente por parte del conductor del vehículo, Sr. Juan Pedro, b) Cuantía de los daños, y c) Aplicación del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Acción u omisión negligente o culposa por parte del conductor.

La parte actora ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (CC), también regulada en la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra (FN).

El artículo 1902 del CC establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

En idéntico sentido, la Ley 507 del FN indica que 'Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.

(...)'

Al presente caso también resulta aplicable el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), el cual establece, en su apartado 1, que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.

En relación con la responsabilidad extracontractual o responsabilidad aquilianaprevista en el artículo 1902 del CC, debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia (entre otras numerosas resoluciones, en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973, 10 de enero de 1985, 19 de septiembre de 1988, 24 de enero de 1995 y 7 de septiembre de 1998) que señala que, en supuestos como el que nos ocupa, no estamos ante una responsabilidad objetiva o por riesgo, si no que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual es necesaria la concurrencia de tres elementos:

i) una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder en base al artículo 1903 del CC.;

ii) la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución;

iii) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En el presente caso debe recordarse que, como se ha señalado, la responsabilidad prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM para los daños materiales es una responsabilidad extracontractual o aquiliana, por lo que corresponde a quien ejercita la acción la carga de probar que de los daños que se reclaman debe responder la parte demandada, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la LEC.

No ha sido objeto de controversia por las partes que, en fecha de 1 de enero de 2021, sobre las 17.30 horas, el Sr. Juan Pedro circulaba por la autopista AP-15, de la que es concesionaria la entidad demandante conduciendo el vehículo marca Seat, modelo León, con placa de matrícula ....-XRQ, perteneciente a su hijo, el Sr. Juan Enrique, y acompañado de su esposa y madre de este último, Dª Olga.

A la altura del punto kilométrico 47,400 el Sr. Juan Pedro realizó una maniobra esquiva y se salió de la vía, impactando contra los setos plantados en la mediana y causando daños en los mismos.

Por tanto, lo que procede preguntarse ahora es: ¿actuó el Sr. Juan Pedro de forma negligente, y fue esta acción la que provocó el accidente y los consecuentes daños?

El resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento me lleva a concluir afirmativamente.

En primer lugar, el atestado elaborado por los agentes de Policía Foral con nº TIP NUM000 y NUM001 determina en su apartado 'causas probables del accidente' que 'Se considera CAUSA EFICIENTEo principal, sin la cual el accidente no se hubiera producido, la maniobra evasiva incorrectadel vehículo implicado'.

El agente nº NUM000 compareció en el acto del juicio oral y, a preguntas del Letrado de la parte actora, expuso que 'había luz de sobra' en el momento del accidente, añadiendo que 'todavía no era de noche'. En este sentido, el atestado de Policía Foral hace constar que 'el accidente se produce al atardecer, no se tiene constancia de la existencia de obstáculos visuales ni posible deslumbramiento por el sol para los conductores implicados'.

A pesar de que no estuvo presencialmente con el Sr. Juan Pedro y su esposa, quedándose a unos 500 metros del accidente para organizar el tráfico, explicó que las circunstancias que constan en el atestado, comprobadas por su compañero (el agente nº NUM001), son las que ocurrieron, llevando ambos más de 12 años en el sector de Tráfico de la Policía Foral.

A ello se le suma, con carácter también esencial, el hecho de que la parte demandada alega la irrupción de algún tipo de animal en la carretera (zorro o perro), cuya existencia no ha podido quedar acreditada.

El artículo 217.3 de la LEC establece en relación con la carga de la prueba que corresponde a la parte demandada que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.'

A este respecto, contamos con el testimonio de la Sra. Olga, esposa del Sr. Juan Pedro y copiloto del vehículo en el momento de los hechos, quien, en el acto del juicio oral, afirmó que 'les salió un animal por la derecha' y que, por eso 'su marido dio un volantazo', lo que constituyó un acto reflejo. Sin embargo, no pudo precisar qué tipo de animal era, si le golpearon finalmente o no, ni tampoco la trayectoria que siguió tras acceder a la calzada, siendo su declaración relativamente imprecisa.

En cuanto a la valoración probatoria de este testimonio, es necesario recalcar que la relación matrimonial entre la testigo y uno de los demandados no implica, de forma necesaria e indudable, la eliminación de la veracidad u objetividad en el testimonio de la Sra. Olga, aunque sí puede llegar a reducirlas de forma significativa.

Ocurre algo parecido con el testigo D. Andrés, dada su relación (no sentimental, pero sí laboral) con la entidad demandante. Esta persona aseguró en el acto de la vista que, una vez acudió al lugar del accidente tras la ocurrencia del mismo, revisó concienzudamente toda la zona próxima, asegurando que 'no había nada', que la malla lateral se encontraba en buen estado y que no existía ningún resto de pelo u otro elemento que pudiese pertenecer a un animal en el vehículo siniestrado.

Tampoco consta en el atestado de Policía Foral que existiesen estos restos en el vehículo, siendo los causados en el mismo consecuencia del roce con los setos (daños en la luna delantera, raspado del lateral izquierdo y paragolpes delantero).

Así pues, no ha quedado constancia de la penetración de animal alguno en la vía por la que circulaba el codemandado y su esposa.

De todo lo anterior se deduce que el Sr. Juan Pedro realizó una maniobra evasiva incorrecta, actuando de forma negligente en la conducción, causando unos daños en los setos de la mediana.

No discutiéndose los otros dos requisitos necesarios para que la acción de responsabilidad extracontractual despliegue sus efectos indemnizatorios, es decir, la efectiva existencia de los daños ni que fuesen causados por la colisión por parte del vehículo citado (daños y relación de causalidad), procede acoger las pretensiones planteadas por la parte actora.

TERCERO.- Cuantía de los daños.

Alegan las partes demandadas en el Hecho 2º de sus contestaciones que ' centrándonos en la valoración de los daños ocasionados en el seto, podemos comprobar que en la valoración que hace AUDENASA de los daños ocasionados en el seto valoran daños ocasionados en 68 metros de setos en un 40%, cuando la Policía Foral en las Diligencias a Prevención hacen mención a que solo fueron dañados 10 metros de ellos, por lo que la cantidad que se reclama no se corresponde con la realidad de lo dañado. Además de ello, hemos de contestar que a día de hoy, habiendo transcurrido unos tres meses del siniestro nada ha sido reparado'.

A pesar de lo expuesto en el atestado de Policía Foral, lo cierto es que los informes periciales aportados por ambas partes - elaborados por el Sr. Armando y el Sr. Borja- concluyen que son 68 los metros de setos dañados, siendo también aceptado por ambos el porcentaje del daño en el 40%.

Por lo que se refiere a la valoración de los mismos, el Sr. Armando alcanza la cantidad de 2.369'80 euros, siendo 2.327'78 euros la cuantía determinada por parte del Sr. Borja.

En cuanto al método de valoración utilizado por los peritos, a pesar de que el Sr. Borja manifestó en el acto de la vista que la Norma Granada -utilizada por el perito de la parte demandante- no era la normativa más adecuada para la valoración del seto dañado, en su informe pericial hace constar que 'La Norma Granada es un método de valoración comúnmente empleado para la valoración de árboles y arbustos ornamentales, es por ello que para la valoración de setos, cultivos o árboles/arbustos no ornamentales cuyo fin último es diferente al de la ornamentación, puede emplearse, pero con reservas, toda vez que la Norma Granada está fundamentalmente especificada para especies de árboles/arbustos no sustituibles directamente, bien por su tamaño, rareza, especie y edad. (...) Bajo mi criterio, para el caso que nos ocupa puede emplearse la Norma Granada, toda vez que el seto dañado, además del destino estrictamente de barrera de luz, para evitar el deslumbramiento de los coches que circulan en el sentido contrario, tiene un sentido ornamental y, por otro lado, los arbustos de seto vegetal de cupressus arizónica dañados, con el porte, poda y nivel de ocultación que ofrecen, no son directamente sustituibles(...) la cantidad que finalmente se reclama de 2.369'80 euros, la encontramos correcta u ajustada (...)'.

Ello, unido al casi idéntico valor que alcanzan ambos peritos en la valoración de los daños, me lleva indudablemente a declarar correctas ambas, y más especialmente, la del Sr. Armando, al considerarse adecuada la aplicación de la Norma Granada en este caso.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad del propietario no conductor de un vehículo por daños ocasionados con éste en un accidente de la circulación.

La parte actora dirige la demanda, además de frente al conductor del vehículo y a su entidad aseguradora, contra el propietario del mismo, el hijo del Sr. Juan Pedro, D. Juan Enrique.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 1.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, RDL 8/2004), 'el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.'

Establece el Art. 1903 del Código Civil (CC) que 'la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'.

Como ya se ha dicho anteriormente, el artículo 1902 del CC preceptúa que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 120, apartado 5º, del Código Penal (CP), son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.'

En la Sentencia nº 541/2019, de 30 de diciembre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se analiza la responsabilidad del propietario no conductor atendiendo al régimen legal previsto en el Art. 1.3 del RDL 8/2004, señalándose en la misma lo siguiente:

'20. El recurso del Sr. Melisa empieza combatiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Modesta establecida en sentencia, diciendo que la litis estaba bien constituida precisamente por lo referido en el art. 1 LRCSCVM que hace responder al propietario no conductor de los daños personales causados por el conductor cuando estuviere vinculado al mismo por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal.

21. Justamente, al contrario, como ya dijimos en nuestro rollo 456/18, auto número 235/2019, de 16.10.19, fundamento jurídico tercero: '... el segundo motivo de recurso esgrimido por la apelante es, en síntesis, su falta de responsabilidad en relación al siniestro (motivo plenamente alegable; ya por la vía de lo dispuesto en el artículo 559.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya por aplicación directa de lo dispuesto los artículos 1.1 , 10 y 11 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que no dejan de determinar, en relación a la responsabilidad del propietario no conductor del vehículo causante del siniestro, el régimen de su propia legitimación pasiva ad causam, cuestión de orden público procesal y apreciable de oficio por los tribunales en cualquier instancia - sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 -ECLI:ES:TS:2016:2775).

A estos efectos, el régimen de responsabilidad del propietario no conductor del vehículo causante de un siniestro viene delimitado (artículos 1.1, 10 y 11 del texto refundido) por los siguiente postulados: primero, si tiene contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil en relación al vehículo de su propiedad, 'responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civily 120.5 del Código Penal', salvo que 'pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'; segundo, si el vehículo carece del 'seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído'; tercero, frente a la repetición de la aseguradora (o el consorcio) 'si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa (...) o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas'; y cuarto, frente a la repetición del consorcio 'cuando se trate de vehículo no asegurado'.

(...)

22. Al igual que en ese precedente inmediato, esa responsabilidad de la Sra. Modesta, que no Juan Antonio, no siendo controvertido que el vehículo conducido por su hijo estaba asegurado, ni que el conductor no incurrió en ninguna de las otras circunstancias ya indicadas, solo sería exigible si estuviera vinculado con su hijo conductor 'por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civily 120.5 del Código Penal'; y dado que no concurrió ninguna de dichas circunstancias, pues no ha quedado acreditada la concurrencia de ninguno de los supuestos tasados en el artículo 1.903 del Código Civil, ni se ha acreditado la existencia de condena penal -ya por alcoholemia, ya por conducción sin permiso de circulación- que permitiese la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.5 del Código Penal, debe procederse a la desestimación de ese motivo del recurso, no respondiendo doña Modesta ni solidaria ni subsidiariamente con su hijo demandado.

En línea con ese precedente, no obrando conducción etílica ni ningún otro supuesto o circunstancia penal, la irresponsabilidad de la propietaria en este caso se explica perfectamente en la sentencia nº 11/2018, en el recurso 2/2018 de la Sección 1ª de la Audiencia de Teruel, de 12.2.2018 : 'No obstante la excepcionalidad del caso, dado el tiempo transcurrido. Lo cierto es que este Tribunal no puede apreciar en este caso concreto la concurrencia de la legitimación pasiva del propietario no conductor del vehículo. Ello porque la fuente de obligación que se predica el art. 1903, en relación a casos como el presente en que se pretende la responsabilidad del propietario no conductor, por más que se pueda espiritualizar y extender en su interpretación, la culpa in vigilando requerida; sin embargo, no alcanza a ser una responsabilidad objetiva. Por ello, y resultando que el único hecho que liga al demandado a la reclamación pretendida es el hecho de la propiedad; sin aportación de otro hecho u argumento que permita activar la vía de presunción legal, pues nada se describe al respecto en la demanda; no es posible afirmar la responsabilidad pretendida. De lo contrario se estaría dando un salto argumental en la interpretación para afirmar lo que la jurisprudencia no ha alcanzado a afirmar: la responsabilidad objetiva del propietario.'

(...)

23. En efecto, su hijo conductor no estaba bajo su guarda en el momento en que conducía el vehículo, abstrayendo que la madre acreditara que empleó la diligencia de un buen padre de familia al pasar el vehículo la ITV a tenor del atestado policial. El Sr. Juan Antonio era mayor de edad y contaba con permiso de conducción al momento del atropello fatal que nos ocupa.

24. Y tampoco puede aprovechar al apelante la mención final del art. 120.5 del Código Penala las personas autorizadas, pues viene condicionada a la existencia de un delito o falta cometido en la utilización del vehículo, delito o falta que no precedió en este caso, y dicho precepto regula la responsabilidad civil ex delicto que nunca fue premisa legitimadora del actor, en cuanto al presentar su demanda, en 20.5.2016, ya era conocedor de la confirmación del archivo de la causa penal incoada por ese caso, archivo producido por auto de 28.5.2015 de la Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona (...)'.

Partiendo del régimen legal anteriormente reproducido y la citada jurisprudencia, ninguna responsabilidad cabe atribuir al Sr. Juan Enrique por los daños que sufrió el seto a consecuencia del accidente de circulación descrito anteriormente.

Ello porque:

1) No se discute que, en la fecha en la que se produjo el accidente, el vehículo propiedad de la demandada causante de los daños estaba asegurado por la compañía de ZURICH INSURANCE PLC.

2) La parte actora no ha acreditado, lo que le correspondía atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, que entre el propietario y el conductor responsable del siniestro, Sr. Juan Pedro, concurriera alguna de las relaciones tasadas previstas en el Art. 1903 del Código Civil o el supuesto descrito en el artículo 120, apartado 5º, del CP.

En consecuencia, en aplicación del régimen legal descrito y explicado en el inicio de este Fundamento de Derecho, procede absolver al Sr. Juan Enrique de todos los pedimentos en su contra de la demanda.

QUINTO.- Intereses.

El artículo 20 de la LCS establece que 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

(....)

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

(...)'

La parte demandada se opone diciendo que 'dado que no existe responsabilidad hacia mis representados no proceden intereses'.

En el presente caso, ha quedado probada la responsabilidad de la parte demandada, por lo que, no habiendo procedido al pago de la indemnización reclamada conforme al apartado 3º del artículo anterior, procede la imposición a la entidad aseguradora de los citados intereses. Este interés se devengará desde el 1 de enero de 2021 (fecha del accidente) hasta su completo pago ( artículo 9 TRLRCYSCVM, artículo 20.6 y 7 LCS y STS 736/2016, de 21 de diciembre de 2016).

Por lo que se refiere al Sr. Juan Pedro, conforme a los artículos 1101 ('Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') y 1108 ('Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal') del CC, procede el abono de los intereses legales de la anterior cantidad desde la interpelación judicial, tal y como solicita la parte actora, es decir, desde el día en que la demanda se registró en el Juzgado Decano de DIRECCION000 (2 de febrero de 2021) hasta el día de la presente sentencia.

Desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia la referida cantidad devengará, hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576LEC).

SEXTO.- Costas.

Es de aplicación el artículo 394.1LEC, que determina lo siguiente: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Por su parte, el artículo 394.2 de la LEC establece que '2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

En este caso, al absolver al Sr. Juan Enrique, se produce una estimación parcial de la demanda.

Así pues, los codemandados condenados, Sr. Juan Pedro y Zurich Insurance deberán abonar las costas causadas a su instancia y las costas causadas a instancia de la parte demandante de forma solidaria.

Por su parte, Audenasa deberá abonar las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, Sr. Juan Enrique.

Por todo lo anterior, y demás preceptos que resulten de aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sra. Irujo Amatria, en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A., frente a ZURICH INSURANCE PLC y D. Juan Pedro, y condeno a estos últimos, de manera solidaria, a:

1.- Abonar a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.369'80 €), cantidad que devengará para ZURICH INSURANCE PLC los intereses moratorios del artículo 20LCS desde el 1 de enero de 2021 hasta su completo pago.

2.- La cantidad objeto de condena devengará, para el Sr. Juan Pedro, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial (2 de febrero de 2021) hasta el día de la presente sentencia. Desde el día siguiente a la fecha de la presente sentencia la referida cantidad devengará, hasta el completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576LEC).

3.- ABSUELVOa D. Juan Enrique de todos los pedimentos efectuados en su contra.

4.- Los codemandados condenados, D. Juan Pedro y ZURICH INSURANCE PLC, deberán abonar sus propias costas, y las costas causadas a instancia de la parte demandante, de forma solidaria.

AUDENASA deberá abonar las costas causadas a instancia del codemandado absuelto, D. Juan Enrique.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma no cabrá interponer recurso alguno ( artículo 455.1 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

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