Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 307/2021 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 01059420072022100062
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1449
Núm. Roj: SJPI 1449:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-21/012940
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2021/0012940
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 307/2021 - C
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante / Demandatzailea: FOGASA
Abogado/a / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a / Demandatua: Jose Augusto
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 71/2022
En Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 2022.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 307/21 sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, y de otra, como demandado Jose Augusto, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, interpone en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), demanda de juicio verbal contra demandado Jose Augusto en la que tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:
-Se declare que la mercantil MECANIZADOS DE PRECISIÓN OSCAR, S.L. se encontraba en causa legal de disolución al menos desde el 01.01.2017. -Se condene al demandado al pago al FOGASA de las cantidades siguientes: a) 5.746,80 euros de principal. b) La cantidad que resulte en concepto de intereses legales que devengue la expresada cantidad, desde el vencimiento de la obligación de pago hasta su efectivo pago. c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar. No contesta el demandado declarándose su rebeldía procesal.
TERCERO.- La demandante manifiesta que no estima necesaria la celebración de vista, quedando así los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC, contra el administrador de una sociedad de capital.
SEGUNDO.- De la documental aportada con el escrito de demanda, se desprende la realidad de los hechos alegados en la demanda:
El demandado Jose Augusto es administrador de la sociedad MECANIZADOS DE PRECISIÓN OSCAR, S.L. al menos en los ejercicios 2016 y 2017. Así consta en las declaraciones de Impuesto de Sociedades presentadas con la demanda.
Asimismo consta en dichas declaraciones (años 2016 -2017) que las sociedad tenía un capital social de 3.006 euros. Sin embargo, al cierre del ejercicio 2016 su patrimonio neto se situaba en 37.294,12 euros negativos y en 2017 en 84.322,54 euros también negativos (doc. 1 y 2 de la demanda).
Como consecuencia de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador Juan Manuel contra la empresa por conciliación judicial de 01.04.2019 la empresa reconoció adeudar al trabajador 21.162,15 euros por salarios devengados desde noviembre de 2016 a diciembre de 2017, pagas extraordinarias incluidas (doc. 3 y 4 de la demanda)
En la ejecución forzosa del Decreto que aprobó la avenencia de las partes en la conciliación (181/2020) del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria se declaró por Decreto de 7.01.2021 la insolvencia de la empresa (doc. 5). El FOGASA previa tramitación del expediente reconoció al trabajador la cantidad de 5.746,80 euros, cantidad que le fue abonada el 12.02.2021 (doc. 6-8 y 10). El indicado organismo se subrogó en la posición del trabajador en la indicada ejecución forzosa en virtud de Decreto de fecha 25.02.2021 (doc. 8).
TERCERO.- El FOGASA ejercita una acción de responsabilidad del art. 367 LSC contra el administrador único de MECANIZADOS DE PRECISIÓN OSCAR S.L.
La acción de responsabilidad del art. 367 LSC tiene unos requisitos muy claros y analizados en profundidad por la jurisprudencia. Sin embargo la aparente sencillez de la argumentación que lleva por regla general al éxito de la acción, cuando concurren sus presupuestos lógicamente, no significa que la acción resista a cualquier circunstancia.
El art. 367 LSC contempla la responsabilidad de los administradores de la sociedad que no convoquen Junta General en determinadas circunstancias, por las deudas de la sociedad en los siguientes términos:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
El TS en S. de Arturo, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En Sentencia nº 246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.
Siguiendo al Magistrado A. Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Thomson Reuters Aranzadi), la responsabilidad por deudas requiere los siguientes presupuestos: 1. Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363 LSC. 2. Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución ( o de remoción de sus causas ) o a la solicitud de concurso. 3. Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que haya tenido lugar dicha convocatoria 4. Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva y 5. Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. A los anteriores, añade en aplicación de la jurisprudencia que interpreta las acciones de responsabilidad 6. Inexistencia de causa justificadora de la omisión 7. Buena fe en el ejercicio de la acción.
La STS 420/2019, de 15 de julio, recoge así esos presupuestos: '2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-'.
El pago realizado por el FOGASA no resulta de una deuda asumida por la sociedad, es una responsabilidad legal establecida en el art. 33 ET. La prestación pagada por el FOGASA trae causa de ser el organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social llamado por ley a servir la garantía estatal del cobro de los créditos salariales, en los límites definidos, frente a la insolvencia o concurso del empresario. En este sentido no parece que una obligación legal sea equiparable a la asunción de una deuda de origen contractual por parte de la sociedad y para la que pueda regir el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC.
Ahora bien, conforme al art. 33.4 pfo. 2º ET: 'Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes'.
Por tanto, si bien como organismo estatal que asume una determinada prestación, no tiene encaje en el art. 367 LSC, desde la perspectiva del derecho de crédito del trabajador, en el que se subroga dicho organismo, nada impide que pueda ejercitar contra el administrador social la indicada acción.
Hay que estar en primer lugar al momento del nacimiento de la obligación contractual con el trabajador, para después verificar si en dicho momento la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución con mas de dos meses de antelación. Y hay que atender al momento del nacimiento de la obligación contractual entre empresa y trabajador y no al momento del pago realizado por el FOGASA porque en virtud del pago el FOGASA se subroga en el mismo derecho de crédito que tenía el trabajador frente a la empresa. El derecho de crédito procede de la indemnización por la que optó la empresa tras ser declarado el despido improcedente.
La prueba documental aportada acredita que al momento el devengo de la deuda de la sociedad (noviembre de 2016-diciembre de2017) la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución del art. 363.1. e LSC. No se aporta nota o certificado del Registro Mercantil que acredite la situación actual de la sociedad (disolución, cese del administrador, presentación de concurso de acreedores), pero el demandante cumple con el estándar mínimo de prueba que le es exigible acreditando la situación de pérdidas cualificadas y causa de disolución al tiempo del devengo o nacimiento de la deuda. A partir de ese momento, el demandado que es quien tiene acceso directo a la fuente de prueba, contabilidad y cuentas anuales de la sociedad, no ha comparecido a acreditar hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los acreditados de contrario ( art. 217.3 LEC).
Lo expuesto lleva a concluir que concurren todos los presupuestos de la acción ejercitada, debiendo en consecuencia estimarse íntegramente la demanda, declarando la responsabilidad solidaria del administrador social respecto de la deuda de 5.746,80 euros de la empresa primero con el trabajador y desde el 21.02.2021 con el FOGASA.
A dicha cantidad se añaden los intereses legales ordinarios del Código Civil ( art. 1108 CC) desde la intimación judicial (fecha del emplazamiento 20.01.2022) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC en caso de ejecución forzosa.
CUARTO.- Estimada la demanda debe condenarse en costas a la parte demandada ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado, contra Jose Augusto
DECLARO la responsabilidad solidaria de Jose Augusto en su condición de administrador único de MECANIZADOS DE PRECISIÓN OSCAR, S.L. respecto de la cantidad total de 5.746,80 euros frente al FOGASA Y
CONDENO a Jose Augusto a abonar al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cantidad de 5.746,80 euros, más el interés legal del dinero desde el 20.01.2022 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ( art. 455 LEC).
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-03-0307-21, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayo de 2022.
