Sentencia Civil Nº 710/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 710/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 72/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 710/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100686

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 72/2009-A

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 515/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 710/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 515/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Pedro y Dª. Lourdes , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO FONT ESCOFET, contra D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, y contra D. Carlos , no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Julio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por Dª. Lourdes y D. Pedro representados por el Procurador Sr. Bravo frente a D. Carlos y D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Albalate debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión frente a ellos formulada de adverso. Todo ello con imposición de las costas procesales a la indicada parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta el desahucio por impago de rentas desde el mes de julio de 2007 y reclamación de cantidad por las rentas no pagadas desde el citado mes de julio hasta la recuperación del local planta primera sito en la calle Santa Ana, 127 de Cerdanyola del Vallès. A dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando, en síntesis, resolución del contrato por pérdida de la cosa derivada del incendio sufrido en el local el 20 de mayo de 2007 que les privó el uso del mismo.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la demandante aduciendo como motivos: 1) Error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LEC : - Culpabilidad exclusiva de los demandados en el incendio.- Menor tamaño, alcance y afectación del incendio sobre el inmueble arrendado.- Uso distinto del local que realizaban los demandados del local arrendado.- No entrega de las llaves del local por los arrendatarios. 2) Infracción por inaplicación del artículo 1092 CC respecto a la aplicación del régimen de la LAU: Art. 28 LAU por remisión del artículo 21 y 30 del mismo cuerpo legal. 3 ) Infracción por indebida aplicación del artículo 1568, 1182 y 1183 CC e inaplicación de los artículos 1556 y 1569 CC. 4 ) Infracción por indebida aplicación del artículo 1124 CC en relación con los artículos 1568, 1569, 1182 y 1183 CC y la jurisprudencia establecida al efecto dado que la juzgadora se ampara en dichos artículos para sostener la extinción del contrato de arrendamiento. 5 ) Infracción del artículo 1182 CC en relación con el artículo 1100 CC , en cuanto que la obligación se extingue cuando se destruya la cosa siempre salvo que se haya incurrido en mora. 6) Incongruencia e infracción por indebida aplicación del artículo 1568 CC en relación con el artículo 217 y 218 LEC al no existir ni haberse acreditado pérdida de la cosa que determine una extinción del contrato acorde con la jurisprudencia establecida al efecto. 7) Incongruencia e infracción del artículo 218 LEC y de la teoría jurisprudencialmente establecida de los actos propios al haber abonado los demandados el mes siguiente al incendio y haber manifestaron que nunca manifestaron a los actores la intención de extinguir el contrato y su intención de continuar con el arrendamiento con posterioridad al incendio. 8) -SUBSIDIARIO: Infracción del artículo 216 y 218 LEC puesto en relación con el artículo 24 CE al haber incurrido la sentencia en incongruencia al apartarse de los términos del debate establecidos por las partes y todo ello puesto en relación con el artículo 394.2 LEC , pues debió estimar parcialmente la demanda interpuesta y por lo tanto declarar que cada parte debía abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida con imposición de las costas a los demandados y, subsidiariamente, para el caso de estimar la resolución o extinción del contrato, se considere estimada parcialmente la demanda sin imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.- La actora ejercita una dualidad de acciones de carácter personal derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento que liga a aquella con la demandada, según se acredita mediante aportación del contrato de arrendamiento de primero de diciembre de 2003.

Las referidas acciones se ejercitan acumuladamente al amparo del artículo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y van dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra. Pretensiones que encuentran fundamento legal en el artículo 35 , en relación con el artículo 27.2 letra a), ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994. Es decir, se permite la acumulación de una acción que da lugar a un procedimiento sumario (la de desahucio por falta de pago de la renta) caracterizado como es sabido por la existencia de limitaciones de las alegaciones de las partes, del objeto de la prueba y en ocasiones incluso de los medios de prueba y de la cognición judicial por lo que al centrarse el juicio en un aspecto parcial del conflicto cabe la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior (es decir, no producen cosa juzgada) y otra que tiene carácter plenario (la de reclamación de cantidad) que sólo acumulada a la anterior se ventilará en todos los casos por los trámites del juicio verbal pues ejercitada independientemente de la anterior seguirá el trámite que corresponda según la cuantía reclamada sea superior o inferior a 3.000 euros (art. 249.2, 250.2 en relación al art. 438.3.3ª de la LEC ).

Por lo que respecta a la acción de desahucio la ley permite su enervación por el arrendatario mediante el pago al actor o puesta a su disposición judicial o notarialmente el importe de las rentas reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento del pago en todo caso antes de la celebración de la vista lo que determinará conforme al art. 22.4 de la LEC la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.

TERCERO.- Como antecedentes y datos fácticos de la cuestión litigiosa se destacan los siguientes:

1. La parte actora es la propietaria del local planta primera (altillo) sito en la calle Santa Ana, 127 de Cerdanyola del Vallès.

2. Los demandados alquilaron el local mediante Contrato de Arrendamiento para Uso Distinto del de Vivienda suscrito los actores el 01/12/2003 (f. 25 a 26).

3. El plazo de duración era de un año desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, con posibilidad de ser resuelto anticipadamente con un preaviso de dos meses por escrito al arrendador; con prórroga por tácita reconducción por periodos mensuales, naturales y consecutivos, hasta que se notificara lo contrario por cualquiera de las partes a la otra con un mes de antelación como mínimo.

4. El 20/05/2007 hubo un incendio que afectó al local arrendado.

5. Los demandados pararon el recibo correspondiente al mes de junio de 2007.

6. Los recibos de alquiler de los meses julio, agosto y septiembre de 2007 resultaron impagados.

7. Avance informe pericial núm. 1 de SERINPER, SCP, de fecha 22/05/2007 (f. 108 a 110) suscrito por Don Simón .

8. Avance de informe pericial núm. 2 de SERINPER, SCP, de fecha 19/06/2007 (f. 111 a 112) suscrito por Don Simón .

9. Informe pericial a cargo de Don Adrian de fecha 18/07/2007 (f. 193 a 232).

10. Informe pericial de SERINPER, SCP, de fecha 20/07/2007 (f. 113 a 123) suscrito por Don Simón .

11. Informe de la compañía FECSAENDESA de fecha 11/07/2008 del que resulta que Don Jesús Ángel fue la persona que dio de alta el contador de luz en el local arrendado; que la fecha de alta fue el 15/01/2004; que el titular del contador Don Jesús Ángel ; que la fecha de baja fue el 11/01/2008 eje la misma fue solicitada por el indicado Don Jesús Ángel (f. 126).

CUARTO.- En este supuesto debe partirse del escrito rector de la demanda en virtud del cual la parte actora fundamenta sus pretensiones en el impago de las rentas pactadas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, con posibilidad de enervación; sin hacer referencia alguna a un hecho puesto de manifiesto en el acto del juicio consistente en que en fecha 20/05/2007 tuvo lugar un incendio que dañó el local arrendado. La parte demandada se opuso a la demanda y alegó, en síntesis, que el referido incendio la privó de poder hacer uso del local arrendado, desde el mismo día del siniestro.

Sentado lo anterior, el debate se centró básicamente los siguientes aspectos, aducidos nuevamente por la apelante-actora en apoyo de sus pretensiones, relativos a: 1º) la atribución de la culpabilidad en el incendio; 2º) en el tamaño, alcance y afectación del incendio sobre el inmueble arrendado; 3º) en el uso distinto que realizaban los demandados del local arrendado; 4º) en la no entrega de las llaves del local por los arrendatarios; 5º) en la determinación de si la pérdida del objeto arrendado conllevaba la extinción del contrato; y, 6º) en los actos propios de los demandados al haber abonado el recibo de alquiler del mes siguiente al incendio.

El meritado incendio -y sus consecuencias- es, a tenor de lo actuado, el hecho cierto e importante sobre el cual se hace gravitar -en exclusiva- la viabilidad de las dos acciones ejercidas en contra de los demandados, esto es, la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de aquéllos al pago de las rentas reclamadas, de quienes, además, no se verifica una voluntad de incumplimiento contractual.

Así las cosas, se estima que las citadas cuestiones resultan de la suficiente entidad y complejidad como para justificar su examen en un juicio plenario ordinario no pudiéndose abordar en este marco litigioso la extinción del contrato de arrendamiento y sus derivaciones, constatándose a mayor abundamiento que el dictado de cualquier pronunciamiento sobre aquéllas va más allá de lo que se estima objeto de este procedimiento, que en otro caso podrían verse perjudicados los derechos de las partes.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, todo ello con expresa reserva de acciones a cada una de las partes a fin de que, si a su derecho conviniere, puedan ejercitar en el declarativo correspondiente cuantas acciones les asistan atinentes a las cuestiones controvertidas en esta litis.

QUINTO.- Por mandato del art. 398.1 en relación al 394 de la ley procesal civil, procede condenar a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Lourdes y D. Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada; todo ello con expresa reserva de acciones a cada una de las partes a fin de que, si a su derecho conviniere, puedan ejercitar en el declarativo correspondiente cuantas acciones les asistan atinentes a las cuestiones controvertidas en esta litis.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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