Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 710/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1148/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 710/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100683
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6931
Núm. Roj: SAP B 6931/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188081851
Recurso de apelación 1148/2018 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 505/2018
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro
Abogado/a: Amparo Marti Gimeno
Parte recurrida: DIRECCION002 .
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 710/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 505/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Irene Barrenechea Marcenaro, en nombre y representación de Simón contra Sentencia - 13/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de DIRECCION002 ..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, con estimación de la demanda presentada por DIRECCION002 debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita, DIRECCION000 , CALLE000 , número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 con referencia catastral número NUM003 , Finca Registral NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de DIRECCION000 , condenando a Don Simón y demás ignorados ocupantes de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena en costas a la parte demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO. - Por el DIRECCION002 , quien afirma ser propietario de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , se insta el desahucio en precario respecto de la misma, frente a sus 'ignorados ocupantes' que lo hacen sin título que ampare dicha ocupación y sin pago de contraprestación alguna por la misma. Tras la citación en forma, compareció como ocupante D.
Simón , manifestando hacerlo con su mujer e hijo menor, y solicitando justicia gratuita; designados abogado y procurador, se opuso a la referida pretensión, alegando que ocupa la vivienda desde hace 8 años, en virtud del subarriendo inicial de una habitación con derecho a cocina por 150€/mes, aunque adelantó 300, concertado por el anterior ocupante quien le manifestó disponer de un contrato de arrendamiento, si bien al poco de estar en dicha vivienda se fue dicho 'arrendatario' sin decirle nada, por lo que 'dio por hecho que ni era el propietario ... ni estaba de alquiler' (sic), y alegando que lleva un tiempo intentando que la actora le ofrezca la posibilidad de un alquiler social, que solicita, aunque solo tiene la ayuda que percibe su mujer de 426 /mes y lo que él gana 'haciendo alguna chapuza'; asimismo ha acudido a la 'Agencia d#Habitatge' para regular su situación (doc. 2 contestación), sin haber obtenido respuesta; y, en fin, aduce una serie de normas de protección de los menores, así como el derecho a una vivienda digna del art. 47 CE .
La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al Sr. Simón y demás ignorados ocupantes, a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas causadas a dichos demandados. Frente a dicha resolución se alza el Sr. Simón , reiterando su interés en que la actora le ofrezca un alquiler social adaptado a sus posibilidades económicas, por las mejoras en la vivienda y por residir en ella con su mujer e hijo menor, reiterando la normativa de protección de éste.
SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (testimonio de la escritura de fusión por absorción de DIRECCION005 de 1.9.2016, doc. 1 dda; ésta, resultó de la fusión por escritura de 30.6.2010 de DIRECCION004 , DIRECCION003 y DIRECCION001 , al doc. 2 y 3 dda.; certificación literal del RP 2 DIRECCION000 , al doc. 4 dda y datos catastrales, doc. 4 bis dda), expresamente admitido por el ocupante comparecid (hecho 1º contestación).
2) Dicha vivienda se halla ocupada por personas de identidad ignorada, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad, manteniéndose en dicha ocupación (doc. 7 dda).
3) Tal ocupación motivó la denuncia de 3.3.2014 (doc. 5 dda), que motivó las diligencias previas 624/2014 del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 , que finalizaron por sobreseimiento provisional y posterior archivo (doc. 6 dda).
TERCERO .- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Como se ha dicho no se exige requerimiento previo de desalojo, y aún cuando la ocupación, sin título, hubiera sido tolerada y dilatada (se reconoce por la demandada), según se ha expuesto, poner término a la ocupación solo depende de la voluntad de la propietaria.
Y aquellos requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando no se cuestiona la legitimación activa ni la identificación de la finca, ni tampoco la ocupación de la vivienda sin título, ni pago de contraprestación alguna (y se admite una ocupación de más de 8 años) y sin autorización por la propiedad y, correspondiéndole la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado de contraprestación a la actora por la misma, ni siquiera sobre el inicial subarriendo se ha intentado prueba alguna. No resultando acreditada la existencia de la relación jurídica, se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. ( STS de 30 abril 2011 ).
CUARTO .- La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación. Esta Sala ha declarado reiteradamente que no se puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda , y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.
En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc. ...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE)'.
En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). De hecho, el mismo apelante alega que va a solicitar una vivienda social, sin que pueda imponerse a la actora la celebración de un arrendamiento social.
Y no resulta de aplicación la Llei 24/2015, cuya normativa tiene por objeto establecer mecanismos destinados a resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias, y desahucios por falta de pago de la renta, con un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad, lo que excluye la analogía; tampoco, por la misma razón la Llei 42/2016, referida a situaciones de sobreendeudamiento (o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación) hipotecario, de aplicación a lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Simón contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

