Sentencia Civil Nº 711/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 711/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 651/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 711/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100703

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13841


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 651/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 314/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 711

Ilmos. Sres.

D. JOSE FCO VALLS GOMBAU

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SAERRA

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 314/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 Barcelona , a instancia de D. Baltasar , contra D. Daniel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Mariana en nombre y representación de D. Baltasar , debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Daniel de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y.

PRIMERO.- El actor -D. Baltasar - interpone recurso de apelación que basa, en síntesis, en una deficiente información de la operación de cataratas que fue realizado por el demandado el Dtor. Daniel . Añade que la negligencia "... no se ha producido tanto en la intervención quirúrgica, que ha quedado acreditado que técnicamente se practicó correctamente sino que el problema está en la lente intraocular implantada que entendemos es inadecuada o de graduación incorrecta para las necesidades y preferencias del (actor) que se le dijo que vería bien de lejos y sólo necesitaría lentes extraoculares para ver de cerca, y esto no es así sino totalmente al revés, no era miope y ahora lo es, se le condena a llevar vitaliciamente gafas para todos los actos de la vida salvo para leer y dormir... (por lo tanto) se informó a mi principal de unas consecuencias de la intervención quirúrgica totalmente contrarias a las acaecidas, pero es que además se ha actuado contraviniendo su voluntad ..".

Por otro lado, la representación del Dtor. Daniel impugna la sentencia por aplicación indebida del art. 384 LEC . El juzgador de instancia basa la no imposición de costas, tras la desestimación de la demanda, en las dudas de hecho respecto del consentimiento informado.

SEGUNDO.- No se discute en la litis la utilización de una técnica medica adecuada ni siquiera en la aplicación de la lex artis ad hoc en la práctica de la operación de cataratas que, actualmente, se realiza mediante la extracción del cristalino y en su lugar se coloca una lente intraocular que no por ser habitual dicha cirugía tiene evidentes riesgos. El Dtor. Arturo (f. 128) señala que aunque las complicaciones no son muy frecuentes si son muy variadas como son las inflamaciones del ojo, rotura de la cápsula del cristalino, infección interna que puede suponer la pérdida del ojo, separación de la herida que obliga volver a suturar, desplazamiento de la lente que obliga a volver a suturar, aumento de la presión intraocular, pérdida de vítreo, desprendimiento de retina, edema macular, hemorragia intraocular, edema de córnea que excepcionalmente precisa transplante o visión doble.

En el caso de autos, tanto del informe del Dtor. Gabino (f. 62 ss.) como del informe del Dtor. Arturo (f.130 ss.) se trata de una cirugía de cataratas correctamente realizada, sin complicaciones y con un espléndido resultado visual que en estos momentos permite al actor realizar una vida normal, incluso conducir gracias a la visión del ojo derecho operado si bien padece una disminución de visión del ojo izquierdo por cataratas (ojo no operado). Se añade en el segundo de los informes de los Doctores citados que la graduación de la lente que se le implantó es correcta (f. 131) y añade que lo normal, tras una intervención de cataratas, la mayoría de los pacientes deben utilizar gafas para conseguir la mejor visión de lejos. Concretamente, en el paciente la visión del ojo derecho es 90º- 1,50-1,00= 1 recomendado no operar el ojo derecho y es totalmente innecesaria y contraindicada la implantación de nueva lente intraocular en dicho ojo derecho y, en cambio, se considera recomendable la operación de cataratas en el ojo izquierdo.

Por lo expuesto, ni ha existido negligencia médica ni siquiera en la elección de la lente lográndose con la operación los resultados normalmente esperados frente a lo argumentado por el actor que son contrarios a los pretendidos pues afirma que no ve de lejos y sino usa gafas se marea y ve doble cuando lo normal es la presencia de una ligera miopía tras la intervención, e incluso es aconsejable, para permitir la lectura sin gafas.

En su consecuencia ni se aprecia negligencia ni infracción alguna de la lex artis ad hoc en la intervención quirúrgica.

TERCERO.- Demostrado que no ha existido una mala praxis quirúrgica, se alega una responsabilidad por faltar al deber de información sanitaria en la concreta actuación del médico, derecho correlativo que tiene todo paciente y que han sido elevado a exigencia legal por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAPI), y en el ámbito de Cataluña, por la Ley 21/2000, de 29 de diciembre , sobre los derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente (DISP).

Ha de reseñarse que el titular de dicho derecho es el paciente (art. 5 LAPI ) y la exigencia de la constancia escrita de la información, tiene, por lo general, un mero valor "ad probationem" (SSTS. 2 Jul. 2002, 29 Sept. 2005 y 26 Jun. 2006 , entre otras) siendo su realización oral la que refuerza y dinamiza la relación médico-paciente que como expresa la mejor doctrina presupone la delicadeza humana de tratar como persona al paciente, facilitando su proximidad, permitiendo al médico responsable adecuar el contenido de la información a las circunstancias y requerimientos del paciente y otorgándole la posibilidad de decidir si le resulta o no conveniente someterse a la operación tras la ponderación entre el daño actual y los riesgos asumidos.

La jurisprudencia que se ha ocupado de la cuestión examinada es muy abundante y entre las más recientes podemos señalar las SSTS. 26 Sept. 2000, 11 Enero y 27 Abril 2001, 23 Marzo y 29 Mayo 2003, 29 Septiembre 2005, 10 Mayo y 26 Jun. 2006 . Todas las resoluciones citadas declaran la necesidad de información del paciente que, además, es un deber legal que forma parte de la actuación médico-asistencial y se encuentra incluida dentro de la obligación de medios asumida por el médico. Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y que a través de la información que se le proporcione pueda ponderar le posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informen de las circunstancias relacionadas con la misma.

En el caso de autos, aun cuando es cierto que el documento informado suscrito es muy genérico (f. 47) y que tampoco consta que se le informara de todos y cada uno de los riesgos descritos por el Dtor. Arturo (f. 128) lo cierto es que ninguno de dichos riesgos se evidencia tras la operación de cataratas en el actor y la miopía producida no es óbice para estimar que se ha producido un defectuoso deber de información cuando lo cierto es que no se le afirmó que podría hacer una vida normal sin gafas pues lo que se busca en la operación de cataratas, tal como se ha reseñado, es la sustitución del cristalino y mejorar su visión que alcanza al 100 %, por lo cual, si hubo algún defecto no fue de información sino de interpretación de la información lo que no puede comportar un reproche al demandado que explicó los riesgos normales como las infecciones pero sin que alcance a otros que tampoco se produjeron siendo que el actor pretendía no solo mejorar su visión sino corregir otros defectos (astigmatismo) o no llevar gafas que por su edad y condiciones precedentes (paciente de 73 años en el momento de la operación y que llevaba gafas) no era viable.

Conforme con lo expuesto, procede rechazar el recurso del actor y estimar la impugnación del demandado al no presentar el caso sometido a enjuiciamiento serias dudas de hecho relacionadas con el deber de información que existió y fue suficiente dados los medios empleados y su resultado -en todo caso el error fue del paciente tras la información- revocando la no imposición de costas en la instancia al haberse producido con infracción del art. 394 LEC .

CUARTO.- Las costas de la apelación deducida por la representación de D. Baltasar han de ser impuestas a la parte actora tras su desestimación, sin especial pronunciamiento respecto a la estimación de la impugnación, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar y ESTIMANDO la impugnación deducido por la representación de D. Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de enero de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 44 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma salvo en el extremo relativo a las costas de la primera instancia que se imponer a la parte actora, con imposición de las del recurso de apelación a la demandante y recurrente y sin especial pronunciamiento respecto a la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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