Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 711/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 43/2010 de 22 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 711/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 43/2010-D3ª
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1827/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 711
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de Diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1827/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa, a instancia de LÍNEA COCHE S.L., contra GROUPAMA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Octubre de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por LÍNEA COCHE, S.L. representado por la Procuradora Mª. Roser Daví Freixa, y contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; representada por el Procurador Vicenç Ruiz Amat, debiendo absolver y absolviendo a la expresada parte demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y ello con expresa imposición de costas a la actora, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, al amparo de los arts. 1 y 7 TRLRCSCVM en relación con el art. 1902 CC y 76 LCS, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad GROUPAMA a pagar a LINEA COCHE SL la suma de 4.176 € (coste del alquiler de un vehículo de sustitución, como "daño directo" resarcible al perjudicado en un accidente de circulación, al no disponer del propio durante su reparación, para atender a sus necesidades), más los intereses legales. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando: (1) falta de legitimación activa de la actora y simulación de contrato respecto de la causa (el servicio o beneficio que se remunera), máxime cuando no se trata de un supuesto en que el perjudicado sea autónomo ni que, por ello, precise del vehículo para su trabajo personal; (2) asimismo, falta de legitimación activa por imposibilidad de subrogación (la perjudicada renunció expresamente a todas las acciones, y no se trata de algo a resarcir al "propietario"); (3) pluspetición, en tanto que en el informe pericial acompañado con la demanda se constatan 47'22 horas de trabajo, lo que suponen 5'90 dias de trabajo, a razón de 8 horas diarias, aparte de que el IVA es improcedente.
La sentencia de instancia desestima la demanda (considerando que se simuló un negocio jurídico, en el que faltaba el precio a cargo de la arrendataria, a fin de cobrarlo de la aseguradora), con expresa imposición de las costas a la entidad actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora al considerar que la legitimación de la actora deriva de la cesión operada por la cesionaria del vehículo en sustitución (dice "cesión del crédito reparatorio, ex art. 1902 CC ", siendo el coste del alquiler del vehículo de sustitución "un perjuicio asociado a la colisión", si bien ahora alude a una eventual "falsedad en la información dada por la perjudicada"). Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Se considera suficientemente acreditado que: 1) en 14.7.2005 se produjo un accidente de circulación entre el Opel Astra, .....YRP , conducido por Dª Marí Trini , propiedad de D. Santos , y el Peugeot, .....CNH , éste asegurado en GRUPAMA, cuando el 2º colisionó con aquél por alcance, al no guardar la distancia mínima de seguridad, resultando el primero con daños que fueron reparados en Talleres Automóviles Sater SA, y su conductora con lesiones. 2) Tales hechos motivaron la formulación de denucia por Dª Marí Trini que dio lugar al juicio de faltas 1056/2007 seguido en el Juzgado de Instrucción 4 de Terrassa, que se archivó por renuncia de acciones penales, aunque con reserva de acciones civiles por la denunciante (f. 79 y ss), lo cual motivó la formulación de demanda por su parte, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 747/2008 del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Terrasa, cuyas actuaciones concluyeron por acuerdo extrajudicial, al recibir la actora 7.726'07 €, y consiguiente desistimiento por la actora, que suscribió un documento de renuncia y finiquito, según el cual recibió la referida cantidad "en concepto de indemnización total y definitiva por las lesiones, secuelas presentes y futuras, y demás daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente....renunciando a cuantas acciones y derechos le correspondan" (f. 82 y ss). 3) La entidad actora, a través de los referidos Talleres, ofreció a la conductora, de manera gratuita para la misma (declaración, tanto del LR de la actora como de la Sra. Marí Trini ), un coche en sustitución, al llevarlo a reparar; y, efectivamente, no consta que la cesionaria del vehículo de sustitución ni el propietario del vehículo accidentado hayan abonado cantidad alguna por el alquiler, ni que se les hubiere reclamado por la actora. 4) En todo caso, la entidad actora suministró el vehículo de sustitución a Dª Marí Trini , en 19.7.2007 según contrato a los f. 28, cesión a Dª Marí Trini de manera gratuita para dicha arrendataria, aunque se hizo constar que se hacía por un coste diario de 66'50 €, más 4'50 diarios por seguro, más costes de entrega y recogida (50 €), completado con otro documento, al f. 29, en cuyo contrato consta una cláusula de cesión de derechos y acciones de la "arrendataria" a la entidad arrendadora, a la que autoriza "para recuperar los gastos de alquiler", a su vez basada en una autorización del propietario del vehículo para "firmar cuantos documentos sean necesarios para solicitar y conseguir un vehículo de sustitución....cediendo a ...(la actora)...la realización de cuantas acciones me currieran corresponder en mi calidad de perjudicado" (f. 33, no ratificado por su autos, tratándose de un documento con membrete de la entidad actora"). 5 ) el vehículo siniestrado permaneció en los talleres para su reparación desde el 19.7.2007 (cuatro dias después del accidente) durante 50 días - en razón al transcurso del período estival, durante la estancia del vehículo en los talleres - hasta el 7.9.2007. 6) no obstante, la actora, emitió factura proforma fechada en 12.10.2007, a nombre del propietario, como el "cliente que alquiló el vehículo", por el alquiler del vehículo de sustitución, a la conductora, durante 50 días, incluyendo los conceptos coste alquiler, coste seguros y costes entrega/recogida, que, con el IVA, asciende a 4.176 €; pero tampoco consta el más mínimo indicio de que el propietario del vehículo necesitase otro en sustitución y ni siquiera que lo solicitase, no obstante aparecer en la factura como arrendatario. 7) Por la actora se dirigió reclamación extrajudicial en 12.10.2007 de la suma ahora reclamada, sobre la base de que "nuestro cliente necesitaba imprescindiblemente un vehículo para su trabajo" adjuntando la factura proforma, a la que se opuso la demandada y alegó pluspetición, en el sentido antes indicado, haciendo una oferta de 501'12 € sujeta a la acreditación de que "el Sr. Santos es autónomo y trabaja con dicho vehículo." (f. 56 y ss). 8) La demanda se formula en 10.7.2008 , un año después de la suscripción del contrato de alquiler base de la demanda.
TERCERO.- La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el "cliente" ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero "a cambio" de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.
Sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y "puede ser", de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que "el arrendatario" cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la "deudora cedida" deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...).
b) el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS).
c) consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de apelación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala "no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado". Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo "demandado" y la forma de producirse éste.
d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicios, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para - en este caso - la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.
CUARTO.- La base de la reclamación está en que la entidad actora suministró un vehículo de sustitución a Dª Marí Trini , en 19.7.2007 según contrato a los f. 28, cesión a Dª Marí Trini en el que se hizo constar que se hacía por un coste diario de 66'50 €, más 4'50 diarios por seguro, más costes de entrega y recogida (50 €), completado con otro documento, al f. 29, en cuyo contrato consta una cláusula de cesión de derechos y acciones de la "arrendataria" a la entidad arrendadora, a la que autoriza "para recuperar los gastos de alquiler", a su vez basada en una autorización del propietario del vehículo para "firmar cuantos documentos sean necesarios para solicitar y conseguir un vehículo de sustitución....cediendo a ... (la actora)...la realización de cuantas acciones me currieran corresponder en mi calidad de perjudicado" (f. 33, no ratificado por su autos, tratándose de un documento con membrete de la entidad actora").
a) En el documento de alquiler, ya se hace constar, por dos veces, la fecha final del mismo, cuando, dependiendo del período de reparación del siniestrado, se desconocía éste; aparte de que no consta recibo de devolución del vehículo a la actora, sin que tenga mayor alcance la mera alegación de que la fecha de devolución "se rellena" en el momento de la entrega, pues consta dos veces y se establece un límite, en impreso, de 80 días. En todo caso, no es irrelevante el hecho de que la oferta del vehículo en sustitución se ofrezca en los mismos talleres de reparación (reconociendo el LR de los talleres que actuaron de intermediarios en la cesión del vehículo en sustitución) y desde la fecha de ingreso del vehículo en los mismos (no obstante, de la declaración de la cesionaria del vehículo en sustitución parece inferirse que el vehículo siniestrado entró en los talleres antes de la fecha que se hizo constar: "el mismo lunes después del accidente", lo que nos sitúa en el 16.7.2007 y no 19.7.2007, así el calendario obrante al f. 42).
b) El alquiler se inicia a los cuatro días del accidente, coincidiendo con la fecha de entrada en los talleres del vehículo siniestrado para su reparación; lo cual difumina la "necesidad imprescindible para su trabajo" en que basa la actora la reclamación extrajudicial, pues o bien no lo necesitada durante esos días o bien funcionaba y simplemente se retrasó la entrada en el taller; la necesidad, además, queda difuminada por la la misma causa en que la funda la cesionaria, pues no es porque sea autónoma ni porque necesite el vehículo para su trabajo, sino porque vive lejos del centro, por el hecho de que la iniciativa de la cesión del vehículo, gratuitamente para ella, parte de los mismos talleres de reparación, por cuanto la misma cesionaria admite que estuvo durante un tiempo de baja durante el cual estuvo en reposo (90 días según la demanda en el procedimiento civil a su instancia), por el hecho de admitir dicha cesionaria que, de haber tenido que abonar el coche de sustitución no lo habría solicitado y por no constar la notificación a la demandada, no obstante hacerse contar en el documento de cesión que ésta (y tampoco la aseguradora del vehículo en reparación) no le ofreció ningún vehículo (f. 29); por el contrario, llega a afirmar en el juicio dicha cesionaria que su propia aseguradora le proporcionaba un vehículo de sustitución.
c) En todo caso, la Sra. Marí Trini , de un lado confirma la cesión gratuita para ella - a cuya cesión también se refiere el LR de la actora - a pesar de que en el contrato consta impresa una cláusula por la que "acepta pagar los cargos detallados según el número de días de alquiler" (no se dice tampoco que no existe coste para la cesionaria por ceder su derecho a reclamarlo a la cedente) y de otro, la presunta necesidad del vehículo en sustitución no la basa en su "trabajo", que no consta, sino en que "vive en una zona residencial alejada del centro de la ciudad" (f. 31), sin más especificación, mera alegación formal y absolutamente genérica efectuada como mero trámie por quien recibe el vehículo gratuitamente, sin que aparezcan elementos mínimamente objetivos para valorar la concurrencia de la necesidad (de ejercitarse por la "perjudicada" la acción, no pasaría de suponer una mera alegación carente de prueba); de otra parte, el propietario del vehículo, es quien aparece como arrendatario del vehículo en sustitución, aunque ninguna mención se hace en el contrato de alquiler. .
d) Tampoco consta la más mínima prueba de el propietario del vehículo siniestrado en reparación - perjudicado por los daños causados en su vehículo - tuviese la necesidad (su necesidad) de que el vehículo de sustitución fuera solicitado, conseguido y utilizado por Dª Marí Trini (necesidad de aquel, basada en la necesidad de ésta, por vivir lejos del centro); aunque manifiesta en su testifical que la única persona que utiliza y conduce el vehículo sea su hija, pero también admite qu él no tuvo perjuicio alguno por la paralización del vehículo.
e) En el mismo informe acompañado con la demanda, de Cerdán SL (f. 40 y ss), no obstante partir de que los tiempos de reparación son correctos, también se dice que en 19.7.2007 "estaba en proceso de reparación", aunque permaneció sin actuarse sobre el mismo, hasta septiembre, desde el 4 (se dice "cerrándose el peritaje") hasta el 7.9.2007 en que se entrega.
f) Ninguna referencia se hace al alquiler del vehículo de sustitución en los previos procedimientos penal y civil, recibiendo en éste la actora indemnización por todos los daños y perjuicios, a su satisfacción, renunciando a todas las acciones en 16.7.2008.
g) En ningún momento anterior a la reclamación extrajudicial se comunicó la alegada cesión a la entidad demandada, con independencia de que tuviera o no que consertirla.
QUINTO.- La cuestión no es tanto la legitimación por cesión (que también, porque la arrendataria no era la propietaria del vehículo sustituido en reparación, que no lo solicitó, para sí o por necesitarlo para su hija), sino las condiciones en que se produce el alquiler. Veamos: (1) aunque se constata el precio del alquiler y la cesionaria asume su pago, según el contrato, el alquiler es para dicha cesionaria "gratuito": es decir, se constata algo que no es cierto; (2) aunque se constata en el documento de cesión que se alquila el vehículo porque la cesionaria no obtiene otro en sustitución de su propia aseguradora, la misma lo desmiente. (3) Tampoco consta que el vehículo en sustitución fuese necesario para la perjudicada, en el sentido de que la paralización del vehículo en reparación causase per se un perjuicio a dicha cesionaria (no bastan hipótesis, ni perjuicios dudosos o contigentes, y el "deudor" puede oponer al cesionario del crédito todas las cesiones que tuviera frente al cedente), y que el coste suplementario - importe de alquiler de vehículo sustitutivo, que no deja de ser daño emergente - se encaminase a aminorar o evitar, precisamente, el lucro cesante que la privación temporal del bien comporta, por la actividad a que se dedica el vehículo que justifique la necesidad de alquilar otro.
Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad LINEA COCHE SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

