Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 711/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 906/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 711/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100243
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:965
Núm. Roj: SAP AL 965:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20150000044
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 906/2018
Asunto: 100980/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 33/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA
Negociado: C5
Apelante: Edmundo
Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES
Abogado: JOSE MARIA MARTINEZ PLAZAS
Apelado: Felisa y Eliseo
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ
Abogado: JOSE FRANCISCO OLEA BARRIONUEVO
SENTENCIA Nº 711/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
ANA DE PEDRO PUERTAS
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
En ALMERÍA, a 22 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el/la Iltre Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Berja , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 cuyo Fallo dispone:
'Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Edmundo contra Eliseo Y Felisa.
Se imponen las costas a la parte demandante'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en que interesa se revoque la resolución, y se estime íntegramente la demanda.
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos, se formó rollo y personadas las partes, se designó ponente y se señaló día para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2019, quedando los autos conclusos.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por parte del actor, como propietario de la vivienda y frente a los propietarios de la vivienda colindante, ambas adosadas, una acción negatoria de servidumbre dirigida a que se declarase que su propiedad no está gravada por servidumbre alguna del vecino que le autorice a colocar tres compresores de aire acondicionado sobre el cerramiento exterior de su vivienda causándole daños por su elevado ruido, ni a instalar un cerramiento de aluminio y cristal sobre el muro medianero que separa los patios que le priva de luz, ni la construcción de una marquesina de fachada con tejas en forma convexa que hace que caiga el agua sobre su finca, ni a la colocación por el cerramiento exterior de la vivienda del actor de un cable de antena, exigiendo la retirada de referidas instalaciones y restitución al estado originario.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la propia vivienda fue vendida por el actor y todas las obras han sido ejecutadas con su conocimiento y su consentimiento, sin que se haya alterado , modificado o invadido ningún elemento de la parte actora, ni causado perjuicios, siendo así así que los aires acondicionados están sobre la propia terraza y anclados al muro de separación con la terraza del actor con un sistema antiruido. El cerramiento del patio no altera las luces ni la ventilación y está realizado sobre la pared medianera, sin que el monocapa nuevo y el alero de tejas y marquesita que hubieron de ejecutarse tras el incendio originado en la vivienda del actor traspase el eje de división de las viviendas, al igual que el cable de antena.
La sentencia de instancia, tras analizar la acción negatoria de servidumbre y las normas sobre la carga de la prueba, así como los preceptos relativos a las relaciones de vecindad, estima en base a las periciales y testifical del arquitecto que elaboró el proyecto de la edificación de las viviendas que, solo dos de los compresores se apoyen en la pared de la terraza y que no se acredita el impacto sonoro sobre el actor sobre la base de la ficha técnica de los compresores, máxime cuando se estima realizado con conocimiento y consentimiento de los actores en el año 2006, facilitando el actor la entrada al propio instalador. Respecto del cerramiento de cristal sobre el muro medianero, estima que la pericial no justifica el perjuicio sobre el actor y además, los testigos refieren que se realizaron las obras en el 2006 sin objeción alguna del actor. Tampoco estima en base a la pericial del demandado la superación o invasión del eje o línea divisoria en la superposición del revestimiento y que además se realizó en presencia del actor, ni que la marquesina con la colocación del ultimo revoltón de tejas en forma convexa hagan que caiga el agua sobre la finca del vecino, siendo, además, la misma construcción que tiene el vecino actor conforme a la técnica constructiva habitual . Finalmente, estima que el cable de antena no se acredita que discurra por la fachada del actor.
Desestima íntegramente la demanda, valorando conjuntamente la prueba practicada y además, que el 9/9/2013 se originó un incendio en la finca del actor que dio lugar a la incoación de una diligencias previas en que el hoy demandado figuraba como denunciante, siendo ilustrativo que tres días después inste el actor al demandado a la retirada de elementos objeto de litigio y levante un acta notarial de siete días después de ser condenado por falta de injurias leves sobre el demandado.
Frente a estos pronunciamientos, se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba al constar en base a la pericial y sus fotografías que los compresores de aire acondicionado supera la intensidad de ruido permitida y perturban al actor, sin que conste ese consentimiento y al igual que el cerramiento de aluminio y cristal sobre el muro medianero que priva de luz y ventilación al patrio y agrava que el agua caiga sobre el pretil del muro y sobre el patio. Estima que la invasión con la superposición de revestimientos es objetiva y que hay un quiebro de unos 5 o 6 cm justo a la altura de la teja o voladizo y que no es insignificante, al igual que los perjuicios por el modo de colocación de la teja en la marquesina que hace que el agua caiga sobre el actor, por mas que éste tenga el mismo tipo de remate y en contra de lo dispuesto por el art 586, existiendo otras formas constructivas para evitar la evacuación de aguas. Finalmente, estima acreditado que el cable de antena se coloca sobre el cerramiento exterior de la fachada como reconoció el propio perito de la demandada, por lo que interesa se revoque la resolución y se estime la demanda condenado al demandado a corregir las obras ejecutadas a fin de impedir los perjuicios al actor con las invasiones de su propiedad y sin que las mismas puedan legitimarse por la existencia de malas relaciones entre los vecinos.
La parte demandado se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada en el supuesto error en la valoración de la prueba, ha de partirse de tres cuestiones esenciales en el presente debate:
-Primera: Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
-Segunda y esencial en el presente litigio y es que,, es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y como acertadamente valora la resolución de instancia, todo ello, bajo los principios de facilitad y disponibilidad probatoria. Conviene puntualizar que la acción negatoria de servidumbre es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en los sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual ' la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación'. ( SSTS de 11-10-1988 y 23-6-1999).
Al respecto cabe precisar que a tenor de reiterada jurisprudencia, como criterio de carga de la prueba en esta materia, cabe recordar que la propiedad se presume libre y quien alega la existencia de servidumbre debe acreditarla, y es doctrina jurisprudencial constante que aconseje, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición del predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la materia relativa a la imposición de gravámenes, y por la concordancia con la presunción de libertad de 'los fundos' ( STS de 9-5-1.989 ), y por tanto a quien pretende la limitación del dominio ajeno le corresponde la carga de la prueba ( STS de 21-10-1.987 y otras).
3- Así mismo, considera la Sala esencial al objeto del presente litigio que versa sobre relaciones de vecindad la jurisprudencia al objeto. El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada que ' los principios que rigen las relaciones de vecindad y que se desenvuelven entre la prohibición del acto emulatorio (esencialmente perjudicial a terceros, sin beneficio para el propietario) y el derecho al uso inocuo (que representa un beneficio para el tercero que en nada perjudica al propietario)' (transcrito de la STS de 20-02-1997 , en igual sentido STS 20-03-1989 y 14-03-2003 , entre otras). La regla general consagrada jurisprudencialmente como consecuencia del precepto invocado es la permisividad de las inmisiones que no sean ilícitas, considerando la ilicitud en aquellas que rebasen los límites de la normalidad, del uso o de la normal tolerancia, ya que recordemos que de conformidad con el artículo 7,1 del Código Civil los derecho deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (véase en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2010 y 12 de enero de 2011 ).
En este sentido, se pronuncia también la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2016 : 'Con carácter previo es necesario destacar que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y ss.) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido Texto Legal , pues es regla fundamental que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina' ( SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-12-1980 ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno ( SSTS 23-12-1952 , 5-4-1960 , 14-5-1963 y 12-12-1980 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-12-1980 ), señalando, en este sentido, las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1997 y 16 enero 1989 , que son competencia de la jurisdicción civil tanto 'el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin'. Las inmisiones, como proclama la precitada Sentencia de 30 de mayo de 1997 , 'exceden la normal tolerancia; lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas ( art. 45 CELegislación citadaCE art. 45 ) '. El supuesto que nos ocupa corresponde a la regulación de las relaciones de vecindad, y, dentro de ella, la arquetípica de las inmisiones, teoría que enfoca de una manera concreta la manera más equitativa de componer equilibradamente la inevitabilidad de este tipo de fenómenos entre vecinos, dentro del marco del ejercicio limítrofe de los derechos dominicales de los mismos. Dos intentos de sistematizar el problema se han efectuado partiendo de la doctrina de la prohibición del abuso del derecho (Díez Picazo y Gullón) y desde la óptica de las normas de la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1902Legislación citadaCC art. 1902 y 1908 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1908 , punto de vista este último al que el Tribunal Supremo ha acudido con habitualidad. Pues bien, sin entrar ahora en el análisis de cuál pueda ser la construcción más conveniente o adecuada, lo cierto es que todas ellas parten del carácter inexcusable o irremediable de las inmisiones, poniendo el acento en la necesidad de prohibir tan solo las ilícitas, que son aquellas que rebasan los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia. El límite de lo tolerable no aparece positivizado. Tampoco existen al respecto criterios jurisprudenciales estructurados. Esto aboca a la necesidad de que sean los propios Tribunales los que lo determinen en cada caso concreto.
TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión completa de la prueba practicada en la instancia , incluido el acto de juicio reproducido en la alzada mediante e soporte videográfico, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno en la prueba y,singularmente, respecto del conocimiento y consentimiento a que alude el juzgador de instancia respecto de la mayor parte de lo que denomina 'imperfecciones' o supuestas inmisiones a las que alude el recurrente y que fue objeto del oportuno debate contradictorio desde el año 2006 en que el propio actor vende a la parte demandada la vivienda adosada y colindante con la propia, de las que el actor fue promotor:
1- Respecto de los aparatos de aire acondicionado o compresores, como bien destaca la resolución de instancia en base a cualquiera de las fotografías de sendos informes periciales, solo dos de los compresores están sobre la terraza del demandado y apoyados sus soportes en el cerramiento exterior del vecino adosado y por mas que el perito señale en base a la ficha técnica- la cual no obra en autos- que cada uno emite 50 decibelios y que los tres suponen 165 decibelios- como bien explicó el Sr. Julián, arquitecto proyectista de las viviendas, es un error de cálculo, literalmente ' es imposible'. El recurrente insiste en vulneración de normativa de protección acústica prevista para los ciudadanos pero olvida no solo que no aporta ni una sola prueba de ese sonido, siquiera indiciaria del volumen de dos compresores de aire acondicionado ajustados con piezas especiales de silemblock que evita vibraciones y ruidos a colindantes y al propio actor; no aporta ni una sola medición de ese supuesto ruido que causa al vecino, ni practicada por el perito, ni intentada de agentes de la policía local ante inexistentes denuncias desde su instalación en el 2006, ni por otros medios, siendo mas que notorio en la provincia de Almería la necesidad de contar con aparatos de aire acondicionado, al igual que resulta notorio por las fotografias que son compresores de aparatos de uso doméstico; es más, no solo no consta ni un solo indicio de inmisión acústica desde el año 2006 en que los demandados adquieren la vivienda y colocan esos aparatos hasta que en el 2013 le requieren su retirada e interponen una demanda al objeto en el 2015 con la tolerancia durante mas de 7 años, sino que era mera aquiescencia en el presente litigio, como ha acreditado el instalador de los aparatos, fue un consentimiento expreso del actor en el año 2006 como resalta la resolución ; así el representante de la empresa que lo instaló declara que eso aparatos están en la cubierta de la casa y se apoyan en el muro de separación de la terraza, que no causa molestia ni perjuicio alguno, que además los instaló en el 2006 y estaba presente Edmundo que le facilitó la entrada al domicilio sin ningún inconveniente, que él llamó a su cliente y el demanado llamó directamente al actor que le abrió la puerta, que en la casa estaban haciendo instalaciones ' a medio hacer'.
En definitiva, no solo no consta inmisión ilícita mas allá de lo permitido por la normal tolerancia, sino que además de no constar ni un solo indicio probatorio del supuesto ruido de los compresores que se supone que el actor soporta sin queja alguna desde el 2006, consta su expreso conocimiento y consentimiento a la colocación de los mismos, por lo que huelga mayor consideración, sin que se aprecie atisbo de error alguno.
2- En cuanto al cerramiento de aluminio y cristal traslucido del patio que también lleva ejecutado desde el 2006 y que ilustran las fotografías obrantes al folio 7 del informe pericial del Sr. Modesto y con mas detalle el plano 4 del informe del Sr. Nazario, colocado sobre el muro medianero que separa dos patios privados interpretado en el marco del art 572 y art 579 del CC, frente a la parquedad del informe adjunto a la demanda que habla de daños estéticos e higiénicos que no concreta y de falta de autorización de las obras, resulta que como señala el Sr Olegario en su informe y ratifica en juicio, referida instalación traslucida no priva ni de luz, ni de ventilación al vecino que tiene su propio patio, comprobó los planos de ejecución y las Normas Subsidiarias de Berja y cumple todos sus requisitos y en caso de lluvia, los chorreones se producen en los paramentos verticales de ambos propiedades que deberán cuidar ambos propietarios, por lo que no se acredita perjuicio alguno al vecino, sin que se haya invadido mas allá de la mitad del muro medianero, con un material que deja pasar la luz y teniendo el propio patio privado del actor su ventilación; es mas, como acertadamente valora la resolución de instancia, no solo consta ejecutado desde el año 2006, sino a la vista, ciencia y paciencia, con consentimiento del actor, vendedor de la vivienda al demandado en el año 2006 en que el instalador lo ejecutó a presencia del mismo 'porque ni siquiera se había vendido la vivienda' como declaró el mismo, existiendo esos cerramientos en otros patios de las viviendas adosadas y ratificó otra vecina, la Sra Violeta, a la que el propio actor le enseñó la vivienda para venderla, añadiendo que otros vecinos lo tienen puesto, con lo que no se alcanza a comprender ahora la exigencia de su retirada cuando ningún perjuicio se acredita que causa y fue expresamente consentido.
3- En cuanto al revestimiento exterior de pintura monocapa, como señala la resolución, el informe pericial adjunto a la demanda 'alude a un quiebro en la línea divisoria entre ambas viviendas con un resalte de aproximadamente 1 cm' y si bien es cierto que el arquitecto proyectista sobre la base de las fotografías exhibidas y sin reconocimiento in situ de la realidad actual declara que en la parte de abajo donde está la marquesina ' ve un quiebro de unos 5-6 cm', lo cierto es que el único perito que ha efectuado una medición in situ y sobre los planos de la vivienda, reitera en juicio que él subió al tejado y tiró una plomada, que lo comprobó y no hay invasión, contestando a preguntas del propio letrado recurrente en juicio que 'él cogió los planos del arquitecto y ve que el forjado pasa a 20 cm, que va al eje, tira una plomada y lo marca en la fotografía justo con la mitad de la barandilla de hierro a 1,5 cm, por lo que no ya invasión, al margen de que como valora la resolución de instancia y refirió el testigo, esa pintura se ha realizado dos veces, al tiempo de la compra y luego en el 2013 a causa del incendio- el originado en la vivienda del actor y por el que los hoy demandados denunciaron a éste tal y como consta en la documental adjunta a la contestación- refiriendo el Sr. Olegario que el primer revestimiento lo hizo en presencia del propio actor y no puso objeción alguna, con lo que, huelga mayor consideración al objeto.
4- Se alega como 'imperfección' que el acabado de la marquesina de la vivienda de los demandados en el último revoltón de tejas que linda con el actor se ha colocado de forma convexa y que debería haberse colocado en forma cóncava para evitar que el agua que recoja caiga en la finca del vecino, siendo así que, en modo alguno se acredita que esa forma de colocación de la última fila de tejas cause humedad al vecino, pues ni una sola fotografía se ha aportado al objeto. Es mas, el propio perito Sr. Modesto en juicio declara aún por la propia técnica constructiva y estético sea mejor así habría que retranquearlo 4 o 5 cm, pero comprobando en el propio acto de juicio que la propia teja del actor vierte en forma convexa sobre la finca del demandado, lo que resulta mas que ilustrativo en la fotografía adjunta al plano 4 del informe pericial adjunto a la contestación, como igualmente reconoce el proyectista en juicio, bajo lo que es una cuestión de palmaria apreciación por la Sala, con lo que no se alcanza a comprender cuál es la infracción del art 586 del CC de la vertiente de tejados a que alude el recurrente desde los postulados de las reglas de buena fe que han de presidir las relaciones de normal vecindad, máxime si como indica el perito de la demandada, las aguas se vierten sobre la vertical de la vivienda del demandado.
5- Finalmente, alega el recurrente que el cable de la antena que discurre por la fachada trasera desde la cubierta hasta el muro que divide ambas propiedades se ha colocado con invasión, pretendiendo ilustrar esa invasión desde la zona márfil- vivienda del demandado- hacia la fachada flanca del actor, con la foto obrante al folio 12 de su informe( página49 de los autos); realmente la sala no puede advertir con esa fotografía cual es la invasión, si es que existe alguna invasión en el grapado del cable de un milímetro sobre el eje divisorio en un cableado flexible sujeto con grapas, ni tampoco puede advertirlo con la fotografía obrante en el acta notarial de mayor claridad( folio 59 de los autos), ni en las fotografías obrantes al plano 7, con lo que no se alcanza a comprender las alegaciones del recurrente sobre esa invasión, cuando a simple vista, se coloca el cable flexible en el eje divisoria de ambos y, si desde luego, se insiste, existiese una invasión milimétrica no acreditada, desde las reglas de la normal tolerancia, buena fe y prohibición de abuso de derecho, no se alcanza a comprender la petición cuando no consta atisbo o indicio alguno de perjuicio para el actor.
En definitiva, de la revisión completa de lo actuado en la instancia bajo el régimen jurídico referido en el fundamento segundo, no se aprecia error valorativo sino un exhaustivo análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de debate, un exquisito análisis del consentimiento del actor con absoluta aquiescencia en el caso de los compresores de aire acondicionado y acristalamiento del patio desde el año 2006 y de las inexistentes inmisiones sobre revestimiento exterior y antena sobre la finca del actor, ni en la colocación de las tejas en la última línea de la marquesita en términos idénticos al tejado del actor colindante con los demandados, siendo ilustrativo al objeto, como valora la resolución de instancia que esas supuestas inmisiones que datarían del año 2006 solo se aprecien a finales del 2013, tras la denuncia formulada por los demandados como perjudicados por un incendio originado en la finca del actor y tras una condena penal del hoy actor por falta de injurias en una de las demandadas.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).'
Por lo expuesto, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Por lo que respecta a las costas, dada la desestimación del recurso se imponen al apelante, manteniendo el pronunciamiento de instancia coherente con la íntegra desestimación de la demanda ex art 398 y art 394 de la LEC.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de 15 de noviembre de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berja, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
