Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 712/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 888/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 712/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100360
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1111
Núm. Roj: SAP AL 1111:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150004801
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 888/2018
Asunto: 101064/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 620/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
Negociado: C8
Apelante: CONDE & SEGURA SL
Procurador: FRANCISCA JOSE BAREA FERNANDEZ
Abogado: EUGENIO PERALTA TOSCANO
Apelado: MALOJAL SL
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: JAVIER NAVARRO CUNCHILLOS
SENTENCIA Nº712/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
ANA DE PEDRO PUERTAS
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería a 22 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2018cuyo Fallo dispone:
'Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por 'CONDE & SEGURA SA' representada por el procurador de los Tribunales D. ª FRANCISCA BAREA FERNÁNDEZ frente a 'MALOJAL SL' representada por D. JUAN GARCÍA TORRES, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Condenar a la entidad actora a las costas causadas con este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las parte apelada que presenta escrito de oposición y , seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados, se señaló para el día 22 de octubre de 2019 deliberación,votación y fallo, sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la instancia por la entidad Conde y Segura SL, una acción en reclamación de una factura por servicios consistentes en la revisión de contabilidad de la entidad demandada Malojal SL por importe de 12.567 euros ( factura de 4 de junio de 2012),mas intereses que se afirma debida por la entidad Malojal SL en liquidación y en virtud de un contrato de prestación de servicios concertado el 1/8/2011 por su administradora, Dª Candelaria en nombre de la entidad.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, la nulidad del contrato en virtud del que se reclama y actuación fraudulenta de la actora y su administradora, que concierta los servicios en nombre propio y a título personal, careciendo de facultades para concertar contratos por importe superior a 3000 euros por limitación estatutaria y responder a servicios prestados por la actora a Dª Candelaria a título particular, no a la demandada, de cara a una querella interpuesta contra el otro socio, D. Fernando, contra el que estaba inmersa en un proceso de divorcio, con absoluta simulación contractual.
La resolución de instancia, tras analizar la prueba practicada estima que el contrató se firmó en la fecha indicada por la actora sin que se acredite postdatación, sino que se encarga el servicio cuando entra al cargo de administradora y ante las dos auditorias anteriores en las que observa 'salvedades' que le llevan a concertar servicios para encargar una revisión de la contabilidad. Estima acreditado que en la Junta de de 26 de julio de 2011 en que se nombra administradora a Dª Candelaria se estableció una limitación estatutaria a sus facultades para no poder contratar cantidades superiores a 3000 euros, por la propia desconfianza del socio mayoritario, la inexistencia de actividad de la empresa y la existencia entre ambos socios de un proceso de divorcio, por lo que estima que, dado el exceso de poder de Dª Candelaria al concertar el contrato, resulta la única obligada contractualmente con la actora, máxime cuando el contrato no está comprendido en el objeto social y se suscribió en el marco de una situación de inactividad de la sociedad en ciernes de inminente liquidación, siendo consciente de sus limitaciones estatutarias y para su uso personal, de cara a la interposición de una querella contra el antiguo administrador, socio mayoritario y ex cónyuge, de la que no fue parte la sociedad, incumpliendo el deber de lealtad societaria como administradora, por mas que considere ajustados los servicios facturados a los que estima obligada Dª Candelaria, desestimando la demanda frente a la entidad Malojal SL y sin perjuicio de las acciones que competan a la entidad actora frente a la obligada contractualmente.
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Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando infracción de preceptos legales y jurisprudencia, dado que conforme al art 234 de la Ley reguladora de las Sociedades de Capital, las limitaciones de poder o representación del administrador estatutarias no son oponibles a terceros, aunque estén inscritos en el Registro y aún cuando se probase la extralimitación que no se considera, siendo así que el objeto del contrato era propio de gestión inserto en el objeto social y la entidad actora era un tercero ajeno de buena fe, ajeno a las limitaciones estatutarias, sin perjuicio de las acciones que competan a la sociedad frente a la antigua administradora, por lo que interesa la revocación de la resolución, la estimación de la demanda y revocación inherente de la condena en costas.
La parte demandada se opone al recurso, reiterando sus alegaciones sobre nulidad del contrato al ser postdatado cuando la administradora carecía de facultad alguna para contratar y siendo suscrito por un tercero que no es de buena fe, sino consciente de todas las limitaciones y ocultando la factura de forma fraudulenta y sin causa a la sociedad, al obedecer a servicios contratados por Dª Candelaria a título particular.
SEGUNDO.-Ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
TERCERO .-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado, ciertamente como alega la parte, el art 234 de la LSC establece bajo la rúbrica de ' Ámbito del poder de representación ' que la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado d e buena fe y sin culpa grave,aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.'
Bajo este parámetro y en la revisión completa que comporta la alzada de lo actuado, incluido la reproducción diferida del acto de juicio mediante soporte videográfico, aún cuando la juzgadora de instancia considere que el exceso de facultades de la administradora al tiempo de concertar el contrato no estaba comprendido en el objeto social, realmente lo que subyace es una actuación de Dª Candelaria en consonancia con la parte actora para su beneficio particular, pues no solo conocía la entidad actora esas limitaciones estatutarias, sino todo el conflicto societario y personal- conyugal entre los dos socios que llevan a Dª Candelaria a concertar 'realmente' los servicios de la actora a título particular, a través del letrado de la actora, ' su letrado' según refiere en juicio, de cara a la interposición de una querella en 'su propio nombre' que no en el de la sociedad y frente a su excónyuge, para la que concertó los servicios objeto de debate.
La factura en cuestión es por revisión ejercicio 2008 y 2009, contabilización ejercicios 2010,2011 y 2012 hasta el 31/5/2012, 'asistencia a Junta general y reuniones con abogado'( documento 2, folio 89) y a excepción de lo significado en cursiva, a priori, estaba en en consonancia con el contrato que Dª Candelaria en nombre de Malojal SL y como administradora desde el 27 de julio de 2011 suscribe el lunes 1 de agosto de 2011 con el objeto 'de asesoramiento y gestión contable, fiscal y jurídica al cliente y, en particular, revisión y estudio de ejercicios 2008,2009,2010 y parte correspondiente del ejercicio 2011 hasta el pasado 31 de julio.'
Bajo las expresiones nominales del contrato y servicios facturados, a salvo la asistencia a Junta General y reuniones con abogado, desde luego puede entenderse comprendido en el objeto social y en las facultades propias de representación de una administradora, la suscripción de un contrato como el referido ( documento 1, folio 86).
Como acertadamente señala la resolución de instancia en la interpretación de las facultades y limitaciones estatutarias desde los principios de los art 1281 y ss del CC, en la misma Junta en que se nombra administradora a Candelaria, se establece una limitación a las facultades para que no pudiera obligar a la sociedad por importe superior de 3000 euros aprobándose una modificación estatutaria en tal sentido, pues si bien su tenor en la elevación a público que hace la propia administradora el 27 de julio de 2011( documento 5 folio , folio 275) se refiere a 'hacer pagos de un máximo de 3000', del acta real y manuscrita de la junta de 26 de julio de 2011( documento 4) en que asiste el socio mayoritario y hasta ese día administrador D. Fernando, la socia Dª Candelaria y en esa Junta nombrada administradora, con la asesoría de Leovigildo como asesor jurídico de Dª Candelaria y en la que constaba como orden del día modificación del art 23 de los Estatutos- facultades del administrador- no hay duda alguna de que el sentido de la modificación era limitar la capacidad para ' obligar' ( pagina 257) de Dª Candelaria en nombre de la sociedad, siendo consciente la misma y el propio abogado al señalar que 'con esta modificación la administración de facto está en manos del socio mayoritario' contestando que se remite al informe ( documento6 relativo a la propuesta de disolución de la sociedad y propuesta de la modificación estatutaria folio 279), pues, como refleja el acta real de la Junta, todo ello se lleva a efecto en un contexto en que se debate la disolución y liquidación de la sociedad y en el marco de un proceso personal de divorcio entre los dos únicos socios, que se refleja claramente en el acta real de la reunión( documento 4 de la contestación). Así D. Fernando explica en juicio que se limitó la capacidad para contratar porque la sociedad prácticamente no tenía actividad y porque todo viene de un divorcio, que ella decía que era capaz de reflotar pero el único cliente que tenían ya no lo era. En el mismo sentido, el letrado sr. Leovigildo que asesoraba a Dª Candelaria en esa Junta señala que se pretendía cortar las facultades del administrador y 'dejarla pillada', siendo así que Dª Candelaria conocía efectivamente esa limitación estatutaria, pues fue ampliamente debatida en la Junta de una sociedad con práctica inactividad y en el contexto personal ya expuesto.
Al respecto, sobre las facultades de representación de los administradores la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 722/2006 de 6 de julio recoge : ' El motivo sexto se formaliza al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación o infracción del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remitía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente al plantearse la demanda, y coincidente con el art. 63 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Dice la sentencia de 27 de junio de 1996 que el art. 76 de la Ley de 17 de julio de 1951 es categórica en punto a establecer que la representación de la sociedad se extenderá a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, lo cual, permite entender que la persona que actúe en representación de la misma y en su cometido se exceda de las facultades atribuidas, no puede en principio, obligar a la sociedad, como acontece, también, en la figura del mandato civil, arts. 1725 y 1327 del Código Civil 'y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 1994 señala que 'es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. sentencias de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de junio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusión en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no concertados con el objeto social, quedando excluidos únicamente no los actos ajenos al objeto mismo sino los claramente contrarios a él, esto es los contradictorios o denegatorios del mismo. En el caso enjuiciado, la renuncia al arrendamiento del local en que la sociedad demandante desarrollaba la actividad de hostelería que constituía su objeto social, supone un acto en clara contradicción con el objeto social y que, de hecho, supone la extinción de la sociedad dada la esencialidad de la base física que constituía el local para el desarrollo de la actividad empresarial; por ello, ha de estimarse que la renuncia realizada por el administrador solidario no es vinculante para la sociedad. Lo expuesto ha de ponerse en relación con el motivo séptimo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 129 de la Ley de Sociedades anónimas , al que remitía la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y coincidente con el art. 63 de la vigente Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada , en relación con el art. 11257 del Código Civil y el 433 del mismo Código . En el motivo se impugna la declaración de eficacia de la renuncia al arrendamiento frente al comprador retraído. Dispone el art. 129.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que 'la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'. Como se ha expuesto más arriba, la cuestionada renuncia supone una extralimitación inaceptable de las facultades del administrador solidario por afectar directamente al desarrollo del objeto social, y tal ineficacia frente a la sociedad afecta al tercero comprador del local en quien no puede apreciarse buena fe ya fue quien exigió la renuncia del arrendamiento para llevar a cabo la compraventa y, dadas las relaciones familiares existentes entre él y los dos socios de la demandante, no podía desconocer las relaciones entre éstos y que el local arrendado constituía la base física del negocio de hostelería y, por tanto, las graves consecuencias que para la sociedad entrañaba aquella renuncia. Si bien la sentencia recurrida no aprecia mala fe en el comprador y la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la existencia de buena fe es una cuestión de hecho, de la libre apreciación del juzgador de instancia, también tiene declarado que se refiere a un concepto jurídico que se apoya en una valoración de la conducta deducida de unos hechos cuya apreciación jurídica puede ser sometida a revisión casacional ( sentencias de 18 de diciembre de 2001 , 6 de febrero de 2003 y 28 de marzo de 2005 '.
Tal criterio se mantiene por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución núm. 5287/2016 de 4 abril: ' Durante la vigencia de la legislación anterior a la transposición de la citada Directiva (ceñida a los artículos 286 del Código de Comercio , 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuestión presentaba contornos más dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los estatutos aparecían inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presumía exacto, válido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia ( artículos 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Sin embargo, dicha cuestión había sido zanjada por la jurisprudencia así como por la doctrina de este Centro Directivo al mantener reiteradamente: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros de cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo. Como ya puso de relieve esta Dirección General (vid., por ejemplo, la Resolución de 11 de noviembre de 1991), es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad (toda vez que la conexión entre aquél y el objeto social tiene en algún aspecto matices subjetivos -sólo conocidos por el administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo implícito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por públicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexión entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976 , 2 de octubre de 1981 , 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989 ) la de incluir en el ámbito del poder de representación de los administradores, no sólo los actos de desarrollo o ejecución del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas), y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social. Debe tenerse en cuenta que la enajenación o adquisición de cualquier activo es competencia del órgano de administración, con excepción legalmente establecida de la hipótesis de activos esenciales, conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital '.
Bajo ese marco normativo, como bien alega el recurrente, las limitaciones de facultades estatutarias aún estando inscritas, son inoponibles a terceros, pero siempre y cuando sean terceros de buena fe y sin culpa grave, esto es, que actuasen con desconocimiento de esas limitaciones estatutarias, siendo así que de la prueba obrante en autos, no se colige esa buena fe o desconocimiento de la entidad actora, sino perfecto y cabal conocimiento a la 'fecha 'de contratar y sobre todo, al tiempo de facturar servicios que había concertado realmente Dª Candelaria para sí misma y no para la sociedad, como estima acertadamente la resolución de instancia. Como hemos señalado, las limitaciones estatutarias eran perfectamente conocidas por Candelaria, por el letrado Sr. Leovigildo y por todos los presentes en esa reunión, siendo así que por mas que el representante de la entidad actora SR. Ángel Jesús declare que no lo conocía, reconoce expresamente que Candelaria llega a su despacho por su relación con el letrado Sr. Leovigildo, se supone que a los 4 días de la referida Junta y el propio Sr. Leovigildo señala que su cliente, Candelaria contacta con la entidad actora porque él creía que había que rehacer la contabilidad y que él conocía a ese señor, que había que hacer una 'prueba contable' y que eso, cree que 'fue después de hacerse con el cargo de administración', reconociendo que el informe que hizo la entidad demandante sirvió de base a la querella, además de las otras dos auditorías ya realizadas, siendo así que expresa mención se realiza en la querella ( documento 3) en el hecho décimo segundo al documento 72( folio 236) que aunque no se adjunta se refiere a un informe realizado por la entidad Conde y Segura SL, hoy actora y siendo indiscutible que la querella no fue interpuesta y ratificada por la sociedad Malojal SL, sino por Dª Candelaria con la firma de su letrado SR. Leovigildo como expresa el auto de admisión (documento 3, folio 207) frente al otro socio, su ex-cónyuge, por mas que el Sr. Leovigildo afirme en juicio que la querella era a nombre de la sociedad y el Sr. Ángel Jesús reitere que la querella era en nombre de la sociedad y que en la factura- en la que se incluyen servicios de ' asistencia a Junta general y reuniones con abogado' pese a que se factura a Malojal SL- es porque la querella era en nombre de la sociedad y se reunía con el abogado a instancias de la administradora, siendo así que en esos servicios que factura a Malojal Sl conste' la asistencia a Junta y reuniones con letrado', esto es, referido a la actuación particular de Dª Candelaria. Así, consta la asistencia personal del Sr. Ángel Jesús, representante de la actora, como apoderado personal de Dª Candelaria que ' en su propio nombre y derecho, como socia' para que asista con voz y voto a la Junta de Malojal de 23 de mayo de 2012( folio 115 del documento 3 adjunto a la demanda); efectivamente, como consta en el acta notarial ( folio s 90 y ss) de 17 de mayo de 2012, el Sr. Ángel Jesús actúa como apoderado personal de la socia Dª Candelaria , que comparece como administradora acompañada de su letrado el Sr. Leovigildo; en ese acta se reflejan que se remitió un informe de su gestión y se debate un embargo , solicitando documentación relativa a dos pagos de 3000 euros, además de tomar la palabra D. Ángel Jesús para indicar que hay base para iniciar una acción de responsabilidad social y, finalmente, aprobarse la disolución y liquidación de la sociedad. En esa Junta, nada se habló ni debatió, ni se dio cuenta en el seno del informe de gestión( folio 116 en que obra el estado de la querella de Dª Candelaria)de la entonces administradora, del contrato de servicios suscrito el 1 de agosto de 2011, ni de los servicios que se habían prestado por la entidad actora durante casi un año pese a la absoluta inactividad de la sociedad y que luego se facturan a la sociedad ,por revisión ejercicio 2008 y 2009, contabilización ejercicios 2010,2011 y 2012 hasta el 31/5/2012, 'asistencia a Junta general y reuniones con abogado'. Tras esa Junta de 23 de mayo de 2012, la entidad actora, emite la factura el 4/6/2012 por servicios realizados desde el 1 de agosto de 2011, durante el período de administracion de Dª Candelaria
No se atreve la Sala a discutir la fecha del contrato que la resolución de instancia estima ser la real, pese a las limitaciones del poder de Dª Candelaria por 'todos' conocidas al tiempo de su firma, aún cuando no se alcance a comprender que ni el referido contrato ni la factura de 4 de junio de 2012 por servicios prestados durante casi un año, obrase en la contabilidad de la sociedad en los dos ejercicios que correspondían, ni en las declaraciones tributarias a fin de que pudiese ser tenido en cuenta por el liquidador, pues como señala el mismo en juicio, el Sr. Alfonso, no constaba la deuda, ni el trabajo en la contabilidad, la sociedad estaba inactiva y en liquidación, el contrato se lo dio luego el Sr. Ángel Jesús pero ya había otras dos auditorias del 2009 y del 2010( documentos 7 y 8, folios 280 y ss por auditores designados por el Registro Mercantil a instancias de Dª Candelaria como socia), se duplicó el trabajo y esa factura 'ni constaba en contabilidad, ni en la Agencia Tributaria', todo ello, pese a lo significativo de su importe de mas de 12.000 euros en una sociedad inactiva; solo aparece cuando se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, conocida por la parte actora y tras la interposición de una querella por D. Candelaria, que no por la sociedad, frente al otro socio mayoritario, ex cónyuge en base a esos servicios prestados a Dª Candelaria, que no a la sociedad.
Conforme al relato fáctico expuesto que resulta de la revisión en la alzada de toda la prueba practicada sobre el contrato a debate y la factura reclamada por la entidad actora frente a Malojal SL y aún, cuando a priori y en abstracto, en contra de la resolución de instancia, pudiese considerarse que el contrato pudiera estar comprendido en el objeto social, colegimos con la juzgadora de instancia que el contrato de arrendamiento de servicios se concertó a título particular por Dª Candelaria, que como administradora designada en las particulares circunstancias de la sociedad inactiva y bajo un conflicto personal con el otro socio, carecía de facultades para concertar ese contrato en nombre de la sociedad y, lo mas relevante en el presente litigio, que ello era perfectamente conocido y es oponible ex art 234 de la LSC a la entidad actora, que concertó y efectivamente prestó sus servicios a Dª Candelaria( tanto de revisión de contabilidad como de asesoria contable y fiscal e incluso jurídica a una socia, que abarcaba reuniones con su abogado particular,- que no de la sociedad- y asistencias a Juntas en nombre de la socia) y que fruto de esos servicios a Dª Candelaria, se elaboró un informe (supuesto documento 72 al que alude la querella interpuesta por Dª Candelaria)cuyo contenido se desconoce y es irrelevante para la relación a debate en que la sociedad es ajena a los servicios prestados por la actora y ello, sin necesidad de invocar supuestos incumplimientos de deberes de lealtad societaria ajenos a este litigio y a la competencia objetiva del Juzgado, pues el objeto de debate es, si la entidad Malojal SL es el sujeto obligado frente a la entidad actora al pago de la factura referida, siendo así que de lo actuado, carece de legitimación pasiva en el presente litigio en el marco del art 1257 del CC.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución.
CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente, sin alteración alguna del pronunciamiento de las de instancia acorde a la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 20187 por el/la Ilma .Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

