Última revisión
22/10/2004
Sentencia Civil Nº 713/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 908/2003 de 22 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 713/2004
Núm. Cendoj: 08019370132004100705
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 908-2003-A
MENOR CUANTÍA núm. 226-2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 713
Ilmos. Sres.
D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÈ
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 226-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Isidro , contra D/Dª. Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLES VARGAS NAVARRO, en nombre y representación de D. Isidro , contra Susana , sobre reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo, libremente a dicho demandado de la pretensión deducida contra él. Con expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Isidro ,en su condición de arrendador del local sito en Mollet del Vallès,C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, entidad nº 1,en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1996,concertado con la demandada Dña. Susana , acción de reclamación de las rentas de febrero de 1997 a julio de 1999, por importe de 50.000 pesetas mensuales,e importe conjunto de 1.740.000 pesetas,resulta acreditado, por las alegaciones conformes de las partes,la prueba documental,no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario,que en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1996 (doc 2 de la demanda),se pactó una renta de 50.000 pesetas mensuales; y que la demandada no ha pagado las mensualidades de febrero de 1997 a julio de 1999,en cuya inefectividad se sustenta la demanda,siendo así que es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa,de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento,hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador,consistente en la cesión del uso de la finca,no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario,consistente en el pago de las rentas,con independencia,en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato,como lo demuestran los artículos 449,1 y 2, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato,por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Ahora bien,igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental,que el demandante es también propietario de otro local,anexo al arrendado a la demandada, que es identificado como la entidad nº2,y en el que el actor tenía un negocio dedicado a la actividad de productos para animales; que en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1996 (doc 2 de la demanda),se pactó, en la cláusula segunda, que el local arrendado a la demandada se destinaría a consulta veterinaria; y que en el contrato de arrendamiento se incluyó un Anexo según el cual la parte arrendataria quedaba obligada a realizar los servicios de dependienta en la tienda anexa dedicada al comercio menor de artículos para animales de compañía, propiedad del arrendador, durante el horario habitual de venta al público, "exonerándole con dicho servicio del pago del alquiler pactado", aunque se añadía en el mismo Anexo que,cuando por necesidades del trabajo se hiciera necesario dedicar mas tiempo a la consulta veterinaria,de modo que se hiciera imposible el poder atender la tienda del arrendador, la parte arrendataria se obligaría automáticamente al pago del alquiler pactado.
Centrada la discusión en la interpretación del Anexo del contrato de arrendamiento en cuanto al momento en que comenzaban a devengarse las rentas a cargo de la arrendataria demandada, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997),que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran,pero no de la denominación atribuída a aquél por las partes,de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.
En este caso,consta que la partes convinieron un negocio jurídico complejo,integrado por un lado,por un arrendamiento de un local para uso distinto de vivienda,sometido al régimen de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre,de Arrendamientos Urbanos,en el que la demandada pretendía desarrollar la actividad de consulta veterinaria en la entidad nº 1; y por otro lado,por un arrendamiento de servicios,por el que la demandada se comprometía a trabajar como dependienta en la tienda anexa a su local, o entidad nº 2,dedicada al comercio menor de artículos para animales de compañía,durante el horario de venta al público.
Calificado de este modo el negocio jurídico complejo, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994), para indagar la intención de las partes,de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato,el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás, como serían en este caso las cláusulas sobre determinación del precio y la cosa objeto del contrato.
Y en este mismo sentido,es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes,no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento,del local, y de los servicios de la demandada, y su Anexo, aparece claramente que lo pactado fue la compensación de la renta por el arrendamiento a la demandada de la entidad nº 1, con el precio del arrendamiento de los servicios de la demandada por su trabajo como dependienta en la tienda del demandante,en la entidad nº 2,entendiéndose valorado el precio de los servicios en cantidad coincidente con la de la renta pactada de 50.000 pesetas al mes, por debajo incluso del salario mínimo interprofesional, fijado para el año 1996 por el
Opuesto en este caso por la demandada el pacto contenido en el Anexo del contrato de arrendamiento de exoneración de las rentas por compensación con el crédito por el precio de sus servicios como dependienta,pudiendo apreciarse la compensación incluso sin necesidad de petición de parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1987),habida cuenta de que la solución compensatoria no es,en esencia,más que una limitación a lo cuantitativamente pedido, que como tal,no es generador de incongruencia,es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993),la que,durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,aplicable en este caso, ha venido admitiendo que la compensación pueda operar como excepción sin necesidad de reconvenir,siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor,de modo que la posición procesal de la demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte,sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por la demandada es superior al reclamado por el actor,en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito por los servicios como dependienta que ostenta contra la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de reducción o desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil,es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas,para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.
En este caso resulta de la prueba documental, la declaración de los dieciseis testigos de la demandada, no tachados de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada ha continuado prestando sus servicios como dependienta en la tienda anexa,entidad nº2,dedicada al comercio menor de artículos para animales de compañía, propiedad del arrendador demandante,durante el horario habitual de venta al público,entre febrero de 1997 y julio de 1999,de modo durante todo este tiempo,ha seguido cumpliendo la demandada la condición pactada en el Anexo del contrato de arrendamiento para quedar exonerada del pago de la renta,por la compensación acordada entre ambas partes.
Incluso,atendidos los actos coetáneos y posteriores al contrato de arrendamiento que,de acuerdo con el artículo 1282 del Código Civil,deben ser tenidos en cuenta para juzgar la intención de los contratantes,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la declaración del testigo de la demandada Sr. Daniel , y la declaración del testigo de la actora Sr. Jaime , que a pesar de que el demandante traspasó su negocio instalado en la entidad nº 2 Don. Daniel ,con fecha 10 de enero de 1997 (docs 4 y 5 de la demanda),es lo cierto que ambas entidades nº 1 y nº 2 han continuado estando comunicadas; que la demandada ha continuado prestando sus servicios como dependienta en la entidad nº 2 entre febrero de 1997 y julio de 1999; que Don. Daniel no ha pagado cantidad alguna a la demandada por sus servicios como dependienta en la entidad nº 2 entre febrero de 1997 y julio de 1999; que por el arrendador no se ha promovido ninguna actualización de la renta pactada en el contrato de 50.000 pesetas mensuales,a pesar de que en la cláusula quinta se preveía la acomodación de la renta a las variaciones del IPC; y que ni el demandante arrendador,ni su administrador Don. Jaime ,han reclamado cantidad alguna a la demandada en concepto de rentas durante toda la vigencia del contrato, y tampoco entre febrero de 1997 y julio de 1999,mientras la demandada continuaba prestando sus servicios como dependienta en la tienda anexa,no habiéndose hecho reserva alguna tampoco en el documento por el que se hizo constar la entrega de las llaves del local por la demandada,con fecha 3 de agosto de 1999 (doc 8 de la demanda),habiéndose promovido la reclamación de las rentas contra la demandada únicamente después del cese en la ocupación y en la prestación de sus servicios como dependienta en la tienda anexa, y después asimismo de la desocupación por el Sr. Daniel de la entidad nº 2 en virtud de la Sentencia de 20 de julio de 1999, dictada en el juicio de desahucio nº 72/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet.
Opuesto por la parte actora que cesó en la actividad desarrollada en la entidad nº 2 en enero de 1997 (docs 6 y 7 de la demanda), por el traspaso del negocio Don. Daniel ,en virtud del contrato de traspaso del negocio y de arrendamiento del local,de fecha 10 de enero de 1997 (docs 4 y 5 de la demanda),es lo cierto que en el Anexo del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1996 (doc 2 de la demanda),no se hizo constar la extinción del acuerdo de compensación por razón del traspaso del negocio a tercero, y tampoco consta la existencia de ningún acuerdo posterior entre demandante y demandada por el que dejara de tener efecto lo pactado expresamente en el contrato de arrendamiento,siendo asi que es doctrina reiterada en relación con la novación (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 y 3 de septiembre de 1992),que la novación nunca se presume,pues ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva incompatible con la anterior,significando la sustitución de un convenio por otro,constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación,aunque también pueda deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones,resultando en este caso por el contrario de lo actuado que la demandada siguió después del traspaso, durante todo el período transcurrido entre febrero de 1997 y julio de 1999, prestando sus servicios como dependienta en la tienda de la entidad nº 2,sin recibir contraprestación, y sin que tampoco le fuera reclamada la renta por el arrendador.
En consecuencia,no habiéndose producido la novación objetiva de lo expresamente pactado en el Anexo del contrato de arrendamiento concertado con la demandada,que tampoco consta que fuera denunciado en cuanto a su pretendido incumplimiento durante el período de tiempo en que la demandada estuvo ocupando la entidad nº1 y prestando sus servicios como dependienta en la entidad nº2,manteniéndose vigente el pacto expreso de compensación del crédito por rentas con el crédito por servicios,no obstante la novación subjetiva en la relación de servicios, procede en definitiva la desestimación de la demanda,y por consiguiente del recurso de apelación,dejando a salvo las acciones por enriquecimiento injusto, o las demás de las que,en su caso,se crea asistido el actor, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda,contra Don. Daniel ,adquirente en traspaso del negocio de la entidad nº 2, y beneficiado con los servicios no retribuidos prestados por la demandada en estos autos,para el caso de que los referidos servicios no hubieran sido tenidos en cuenta en la fijación de la renta y las demás condiciones del traspaso del negocio y del arrendamiento del local,lo cual pertenece a la relación interna entre el actor y el Sr. Daniel ,como tal inoponible a la demandada en estos autos.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Isidro , se CONFIRMA la Sentencia de 15 de octubre de 2001 dictada en los autos nº 226/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès,con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

