Última revisión
28/12/2009
Sentencia Civil Nº 713/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 675/2009 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL
Nº de sentencia: 713/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100649
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3998
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 675/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 532/04
SENTENCIA Nº 713/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. Manuel Alenda Salinas
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 532/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. Edificio DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a Sarmiento Morató, y como apelada la parte demandante Mapfre Familiar (antes Mapfre Seguros Generales, S.A.), representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y defendida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 532/04, se dictó Sentencia con fecha 1/1/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Tolosa Parra, en nombre y representación de entidad Mapfre Seguros Generales S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000, representada por el Procurador de l os Tribunales Sr. Amorós Lorente.
II. Condeno a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 al pago de la cantidad de 5.030 euros , más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, a favor de la parte actora del proceso.
III. Condeno a la Comunidad de Propietarios Edifico DIRECCION000 Fase NUM000 al pago de las costas del presente proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 675/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del Edificio DIRECCION000 Fase NUM000 de Torrevieja recurre en apelación la Sentencia del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha localidad, de fecha 1 de enero de 2009, en virtud de la cual se le condena a satisfacer a Mapfre Seguros Generales S.A. la cantidad de cinco mil treinta euros más intereses legales.
Las razones alegadas en sostenimiento del recurso no pueden tener favorable acogida por esta Sala, pues no hacen sino supuesto de la cuestión, pretendiendo alterar, subjetiva e interesadamente a sus pretensiones, las consecuencias lógicas y razonables extraídas por el Magistrado-juez a quo , y que esta Sala no puede sino compartir una vez analizado el conjunto probatorio que obra en autos.
En efecto, de todo lo actuado se desprende, con resultado probatorio favorable a las pretensiones de la mercantil demandante , que la causa del siniestro que está en el origen de las presentes actuaciones se encuentra en un fallo de la red comunitaria de evacuación del edificio, según resulta del informe pericial aportado por la actora, debidamente ratificado por su autor -con sometimiento al pertinente contradictorio- en el acto del juicio.
Frente a ello, en cambio, no se ha acreditado por la parte demandada, y sobre la misma recaía el onus probandi, merced a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la causa del siniestro haya sido debida a la falta de conservación del patio comunitario , siendo ello imputable única y exclusivamente al propietario que tiene asignado el uso de tal patio.
En efecto, ha quedado acreditado que el mantenimiento y limpieza del patio, aunque sea común, corresponde al propietario de la planta primera que tiene asignado el uso de aquél. Y se ha demostrado igualmente que tal extremo consta en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, y que se halla inscrito en el Registro de la Propiedad, con su consiguiente eficacia respecto de terceros. Pero no es menos cierto que la ahora apelante no ha logrado demostrar el presupuesto sine qua non del que pretende extraer sus conclusiones y es que el fallo de la red comunitaria de desagüe se debe a la inacción del propietario de la vivienda planta 1ª-nº 22, por falta de mantenimiento y limpieza por parte del mismo del patio comunitario cuya falta de desagüe originó los daños indemnizados por la entidad aseguradora, que ahora repite contra la demandada.
En estas circunstancias , las alegaciones fácticas y jurídicas (vulneración de los artículos 1902 y 505 del Código Civil y artículos 5, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ) esgrimidas por la parte demandada no pueden tener favorable acogida por esta Sala, pues todo cuanto alega sería de estimar en el supuesto de que, por su parte, se hubiera demostrado cuanto afirma: que el siniestro fue debido a la inacción del mencionado propietario del piso primero. Pero por cuanto que frente a ello, y lejos de ser así, la única prueba que obra en autos es la que atribuye el origen causal del siniestro al fallo de la red comunitaria de evacuación del edificio, la parte demandada parte de un presupuesto indemostrado, por lo que no puede sino rechazarse su alegato.
SEGUNDO.- Contrariamente , habiendo quedado acreditada la realidad del cumplimiento por parte de la actora de la indemnización mencionada -en virtud de la cual se reclama por la misma en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro - así como la causa origen del siniestro, con evidente responsabilidad para la Comunidad demandada, puesto que , sin duda, son de su cargo las instalaciones generales de desagüe del Edificio, no puede más que procederse en la forma establecida por la Sentencia impugnada; la cual ha de confirmarse por sus propios y acertados fundamentos, pues no puede perderse de vista que, aunque no hay duda de que, tal y como ha indicado la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 ), la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia , no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; es preciso poner de relieve que una Sentencia puede considerarse suficientemente motivada en derecho cuando, para evitar innecesarias repeticiones, confirma por sus propios fundamentos la impugnada, dado el acierto de la misma a juicio del Tribunal de apelación cuando éste llega a idéntico criterio, fáctico y jurídico, que el de la resolución a cuyo juicio se somete (en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 y 27 y 175 de 1992 , entre otras).
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación impera la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, por prescripción de los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrevieja, de fecha 1 de enero de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
