Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 713/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 243/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 713/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100453

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8992

Núm. Roj: SAP M 8992/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0006973
Recurso de Apelación 243/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 1142/2014
APELANTE: D. Leonardo
PROCURADORA: Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO
APELADO: D. Marcelino
PROCURADORA: Dña. MARÍA VICTORIA PATO CALLEJA
APELADA: Dña. Noemi
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA GOÑI TOLEDO
Ponente: Ilma. Sra. Ángeles Velasco García
S E N T E N C I A Nº 713/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos bajo el nº 1142/2014, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, don Leonardo , representado por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos
Pérez-Manglano.
De otra, como apelados, don Marcelino , representado por la Procuradora doña María Victoria Pato
Calleja; y doña Noemi , representada por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia con nº 89/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Leonardo representada por la procuradora Doña María Porras Pulido y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Llamas Luengo contra Don Marcelino representado por la procuradora Doña Dolores Barral Llorente y contra Doña Noemi representada por Doña María Luisa García Manzano y, en consecuencia, debo aprobar y apruebo el inventario formado por las siguientes partidas: ACTIVO- Partida 1.-Inmueble sito en la CALLE000 numero NUM000 NUM001 Partida 2. Metalico.- La cuenta en la entidad Bankia S.A terminada en NUM002 reordenada NUM003 PASIVO- Partida 1.-Deuda hipotecaria con la entidad BBVA derivada de la escritura con numero 15 de protocolo pendiente a ocho de junio de dos mil ocho.

Partida 2.- Deuda con Don Marcelino por los pagos desde el año 2003 al día ocho de junio de 2008 referidos a la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 NUM001 : Pagos en la amortización del referido préstamo hipotecario (terminado en NUM006 ), en el IBI de los años 2004 hasta la parte proporcional de 2008, cuotas de Comunidad de propietarios.

Todo ello, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente a las partes indicando que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Leonardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Marcelino y doña Noemi , sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda rectora de este procedimiento el actor, don Leonardo , en su condición de heredero de sus fallecidos progenitores ejercita la acción de formación de inventario de la sociedad de gananciales de los mismos, como paso previo necesario para la división de la herencia, y a esos efectos realizó una propuesta concreta de inventario. En el acta de formación ante la Letrada de la Administración de Justicia, celebrada el día 23 de octubre de 2014, a la que fueron convocados todos los interesados, se detallaron las partidas en que había discrepancia entre las partes.

Por la dirección letrada de la parte demandante-apelante, en primer lugar, se interesa la aclaración de la resolución recurrida y se pide que se dicte resolución en la que se rectifique que la cuenta detallada en el ACTIVO de la sociedad de gananciales, partida 2º, donde se hace constar textualmente: METÁLICO. - La cuenta de la entidad Bankia terminada en NUM002 reordenada en NUM003 , no es de la entidad BANKIA, sino es una cuenta de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA-BBVA nº NUM002 antigua, que actualmente es la nº NUM003 .

A dicha pretensión no se opone la parte apelada.

En cuanto a otras cuentas bancarias de la entidad BANKIA, que forman parte del activo, incorporadas por la parte demandada-apelada en el acto de la comparecencia y con las que muestra su conformidad la parte demandante, -no figuran reflejadas en el fallo de la sentencia, - son las siguientes: -Saldo de la Libreta de ahorro nº NUM004 , a fecha 8 de junio de 2009.

- Saldo de la Libreta de ahorro nº NUM005 , a fecha 8 de junio de 2009.

Existiendo conformidad entre ambas partes, procede incluirlas en el activo.



SEGUNDO. - Don Leonardo discrepa de la sentencia dictada por la Jueza a quo considerando que se ha interpretado de manera errónea la prueba al incluir en el pasivo la deuda con don Marcelino , en primer lugar, por los pagos realizados en la amortización del préstamo hipotecario, desde el año 2003 al 8 de junio de 2009, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de sus respectivos padres.

En segundo lugar, por los pagos del IBI de dicha vivienda realizados desde el año 2003 al 8 de junio de 2009, seguro de la vivienda, y finalmente, por los pagos de cuotas de la Comunidad de Propietarios de la referida vivienda realizados en dicho periodo. Y todo ello por entender que no se ha acreditado que don Marcelino realizase los pagos que se reclaman, y porque el mismo se ha beneficiado del uso de la vivienda.

Dado traslado del recurso, don Marcelino se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia dictada por considerar que es ajustada a derecho.



TERCERO.- Delimitados por tanto los términos en que debe resolver la Sala, comenzaremos recordando que según los arts. 1396 y 1397 CC el inventario que se practique para establecer el activo de la sociedad de gananciales debe corresponder a los bienes que existan al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pues en dichos preceptos se señala que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, lo que quiere decir, que la liquidación se hace disuelta la sociedad, y el inventario comprenderá los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma clara y terminante el número 1º art. 1397CC, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad.

En el caso que nos ocupa la disolución de la sociedad de gananciales se produce tras la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, don Raimundo , el 8 de junio de 2009, anterior al de su esposa que acaece el 30 de junio de 2010.

El procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial viene estructurado en la vigente LEC, como así resulta de la regulación contenida en sus arts. 809 y 810, distinguiendo dos fases bien diferenciadas, independientes y preclusivas entre sí.

La ejecución primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la provisión de pronunciamientos indeterminados contenida en el art.

219 de la L.E.C.

En la segunda fase liquidataria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario.

Pues bien, respecto a la fase de inventario en que nos encontramos, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido -constante matrimonio sometido a tal régimen- y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del órgano competente en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos.



CUARTO. - Don Raimundo y doña Carina contrajeron matrimonio el día 5 de febrero de 1952, bajo el régimen legal de sociedad de gananciales. Don Raimundo falleció el 8 de junio de 2009; doña Carina falleció el 30 de junio de 2010. Fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos: don Leonardo , don Marcelino y doña Noemi .

Vamos a analizar las partes detalladas en el pasivo en que la parte recurrente no está conforme: PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 N.º NUM000 .- En la sentencia de instancia se hace constar en el PASIVO, entre otras partidas, lo que sigue: Deuda con don Marcelino por los pagos desde el año 2003 al día 8 de junio de 2008 referidos a la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 : pagos de amortización del referido préstamo hipotecario (terminado en NUM006 ), en el IBI de los años 2004 hasta la parte proporcional de 2008, cuotas de la comunidad de propietarios.

Del análisis de la documentación obrante a los folios 167 y siguientes, se observa una serie de ingresos en efectivo, sin que conste quien lo realiza, ni el concepto, efectuados en la cuenta de la entidad bancaria BBVA, numero NUM002 , titularidad de los fallecidos don Raimundo y doña Carina , y son los siguientes: 3/04/03: 300,00 euros, 27/05/03: 300,00 euros, 6/08/03: 300,00 euros, el 7/10/03: 300,00 euros, el 7/11/03: 300,00 euros, 7/01/04: 300,00 euros, 6/02/04: 300,00 euros, 16/09/04: 300,00 euros, 7/10/04: 300,00 euros, 3/12/04: 300,00 euros, 25/01/05: 300,00 euros, 7/12/05150,00 euros. En otros ingresos se hacía constar el concepto: pago piso, pero no quien realiza el ingreso y son los siguientes: el 6/02/06: 300,00 euros, 5/01/06: 150,00 euros, 6/03/06: 300,00 euros, 12/04/06: 150,00 euros, 4/05/06, 220,00 euros. Y en los siguientes documentos bancarios se hacía constar el nombre de la persona que realiza el ingreso y que es doña Rafaela , concretamente el 6/06/06: 150,00 euros, 3/07/06: 300,00 euros, 2/08/06: 300,00 euros, 5/09/06: 300,00 euros, 9/10/06: 250,00 euros, 6/11/06: 300,00 euros, 5/12/06: 200,00 euros, 7/06/06: 150,00 euros, 4/07/06:300,00 euros, 3/08/06: 300,00 euros, 6/09/06: 300,00 euros, 10/10/06: 250,00 euros, 6/11/06: 300,00 euros, 5/12/06: 200,00 euros. En el año 2007 se hacen ingresos todos los meses en la cuenta referida por parte de doña Rafaela , que suponen un importe total de 2.930,00 euros y en el año 2008 se ingresa en efectivo -unos meses por doña Rafaela y otros meses por doña Sara -por un importe total de 2.850,00 euros. En el año 2009 se ingresa en la cuenta referida por doña Sara cantidades varias, así en el mes de enero se ingresa 200,00 euros, en febrero 540,00 euros, en marzo 250,00 euros, en abril 260,00 euros, junio, 350,00 euros, julio, 350,00 euros agosto, 300,00 euros, octubre, 300,00 euros.

La documental en cuestión no es suficiente para acreditar la existencia del pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 por parte de don Marcelino . Se trata de ingresos de los que no se da razón alguna, fundada, en muchos de ellos para acreditar el concepto y que realmente don Marcelino fuera el que realizara tales operaciones del pago del préstamo hipotecario, ni tampoco hasta este momento se ha reclamado cantidad alguna por parte de quien realizo el ingreso, por lo que, ante la falta de pruebas al respecto, se estima el recurso formulado.

Lo mismo cabe decir respecto del IBI del periodo reclamado ya que lo que consta en autos son los recibos del IBI de la vivienda sita en la CALLE000 a nombre de don Raimundo que han sido pagados por caja, pero no puede deducirse la persona que realiza el ingreso.

CUOTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 N.º NUM000 .- Respecto del pago de las cuotas de Comunidad de Propietarios de la referida vivienda (págs. 318 y siguientes) consta que los recibos están girados a nombre del apelado don Marcelino , desde el 1/08/09.

Y a este respecto debemos señalar que del interrogatorio formulado en el acto de la vista se acredita que don Marcelino estuvo viviendo con su padre en la vivienda propiedad de sus progenitores, CALLE000 , años antes de su fallecimiento, y sigue viviendo en la actualidad. Don Raimundo cobraba una pensión de la que no se ha acreditado el importe.

Pues bien, la obligación por parte de todos los copropietarios de contribución a los gastos comunes y cargas establecida en el art. 396 del CC, tiene como contrapartida el derecho de los partícipes en esa proporción en sus beneficios, por lo que como tiene declarado el TS entre otras en sus sentencias de fecha 4 de abril de 2000 y 29 de junio de 2001, ' si uno solo de los copropietarios se ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho de la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar a los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación exclusiva y al mismo tiempo conservar para si la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto', calificando la segunda de los citadas sentencias de ejercicio abusivo del derecho, tal pretensión de reintegro o reconocimiento de un crédito por quien usó y disfrutó en forma exclusiva la cosa común, frente al resto de los copropietarios que no han podio usarla y disfrutarla por tal razón.

En consecuencia, procede excluir del pasivo el crédito que se pretende por pago de cuotas de comunidad de la vivienda, tanto más, cuando no acreditándose en este caso que hubieran existido cuotas extraordinarias, que afectaran de manera directa a una mejora del inmueble, las ordinarias tienen normalmente por objeto cubrir una serie de servicios, que solo benefician de modo directo y personal a aquel que ha utilizado su uso, en quien por ello ha de recaer un gasto que es inherente no a la propiedad sino a la ocupación del inmueble.

Pero es más, si equiparamos el uso que don Marcelino ha hecho de la vivienda a la de un usufructuario hemos de aplicar por analogía los artículos 500 y 504 del CC, y conforme al primero, el usufructuario tiene la obligación de realizar las reparaciones ordinarias que precisase la cosa dada en usufructo, obligación que la jurisprudencia amplia al pago de todos los gastos que precise su conservación y mantenimiento, entre los cuales debe incluirse el pago de las cuotas ordinarias por comunidad de propietarios cuando se trate de pisos o locales integrantes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. Y conforme al art. 504 del CC el usufructuario debe abonar las cargas y contribuciones anuales y las que se consideran gravamen de los frutos, lo cual obliga al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) que grava las fincas, máxime cuando la Ley de Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala en su art.

61-1- c) que dicho es hecho imponible de dicho impuesto el derecho de usufructo sobre un inmueble, y el art.

63-1 que está obligado al pago del impuesto el titular de tal derecho. Por todo ello, don Marcelino , en cuanto que persona que ha hecho uso de la vivienda sita en la CALLE000 , equiparándose a un usufructuario, debe asumir tanto el pago de las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios (no se ha alegado la existencia de cuotas o derramas extraordinarias) como el pago del IBI.

Lo mismo debemos decir respecto del pago del seguro del hogar de la vivienda hecho por don Marcelino con la entidad aseguradora Santa Lucia correspondiente al periodo 1/07/2007 al 1/09/2007, por importe de 42,62 euros, (pág. 328).

Por todo lo expuesto, procede estimarse el recurso interpuesto por don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017.



QUINTO. - COSTAS DEL RECURSO Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los 394 y 398 de la LEC.

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Porras Pulido en nombre y representación de don Leonardo contra la Sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrejón de Ardoz, en autos de Formación de Inventario seguidos, bajo el nº 1142/14, entre dicho litigante y don Marcelino , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se excluye del pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales de los fallecidos don Raimundo y doña Carina la deuda con don Marcelino por los supuestos pagos a su cargo realizados desde el año 2003 al 8 de junio de 2009 referidos a la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 referentes a la amortización del préstamo hipotecario, los de IBI de dicha vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el 2004 y el 2008, y los relativos a las cuotas de la Comunidad de Propietarios.

En cuanto al activo, rectificar el error material cometido en la sentencia de instancia en el sentido de que el mismo está formado por el saldo de la cuenta corriente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA-BBVA nº NUM002 antigua, que actualmente es la nº NUM003 , a fecha 8 de junio de 2009, excluyéndose la cuenta de la entidad Bankia terminada en NUM002 reordenada NUM003 .

Y complementar el activo con las siguientes partidas: Saldo de la Libreta de ahorro nº NUM004 , a fecha 8 de junio de 2009.

Saldo de la Libreta de ahorro nº NUM005 , a fecha 8 de junio de 2009.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0243-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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