Sentencia CIVIL Nº 713/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 713/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 102/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 713/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100612

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8199

Núm. Roj: SAP B 8199/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188139531
Recurso de apelación 102/2020 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 770/2018
Parte recurrente/Solicitante: Mariana
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Edith Batalla Miralles
Parte recurrida: Mercedes
Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante
Abogado/a: CARLOS ESCOBEDO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 713/2020
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 15 de septiembre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 770/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Luisa Lasarte Diaz, en nombre y representación de Mariana contra Sentencia - 31/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carolina Gonzalez Infante, en nombre y representación de Mercedes .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por el procurador, Dª Carolina González Infante, en nombre y representación de Mercedes contra Mariana , DISPONIENDO: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2013 de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat celebrado entre las partes, por expiración de plazo de duración.

2.- Se condena a la parte demandada, Mariana , a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la CALLE000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.

3.- Se condena a la parte demandada, Mariana , al pago de aquellas cantidades que se devenguen desde el mes de junio de 2019 (incluido), a razón de 500.- euros al mes, en concepto de rentas, hasta la efectiva recuperación de la posesión por la actora de la propiedad.

Se condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada, Dña. Mariana , interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por Dña. Mercedes .

En su demanda, presentada el 18 de junio de 2018, la actora ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por expiración del término contractual y acción personal en reclamación de rentas vencidas y cantidades asimiladas con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la entrega efectiva de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM000 de Hospitalet de Llobregat, a razón de 500 euros mensuales. Alegó que, en fecha 1 de mayo de 2013 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por el plazo de un año, renovable tácitamente hasta el plazo máximo legal. Alegó que, en fecha 29 de marzo de 2018, envió un burofax a la demandada comunicando su intención de recuperar la finca, y le recordó que el contrato expiraba el 1 de mayo de 2018. Alegó que la demandada adeudaba las cantidades análogas a la renta, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018, devengadas tras la expiración del contrato, por un total de 1.000 euros, y reclamó también las cantidades que vencieran con posterioridad a la demanda.

La demandada no alegó nada en relación con la acción basada en la expiración del plazo contractual, pero sí en cuanto a la acción personal en reclamación de cantidad, en el sentido de que había abonado en la cuenta de la actora los meses de mayo a diciembre de 2018, ambos inclusive.

La sentencia estima la demanda, tanto la acción de extinción por expiración del plazo, con base en lo dispuesto en los arts.9 y 10 LAU, como la acción personal en reclamación de cantidad. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la demandada al desalojo de la finca, así como a abonar las cantidades devengadas desde el mes de junio de 2019 inclusive, al haber manifestado la actora en el acto de la vista que la demandada había abonado con posterioridad a la presentación de la demanda las cantidades devengadas y reclamadas ya en dicha demanda, así como hasta la fecha misma de la vista. Las costas procesales son impuestas a la demandada.

Dña. Mariana interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, y solicita la revocación de la sentencia, con condena en costas de la actora, sin condena en costas a la apelante.

La actora se opone al recurso y solicita la desestimación.



SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, en relación con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, porque alega que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, de modo que no debió haber sido condenada en costas ex art.36.2 LAJG. Aduce que una persona que ha actuado en juicio con justicia gratuita reconocida no tendrá que abonar las costas procesales del contrario, salvo que en tres años, su situación económica mejore de tal manera que se le revoque ese derecho de justicia gratuita. Dicha declaración de venir a mejor fortuna corresponde efectuarla a la Comisión de Justicia Gratuita. Producida la misma, la parte contraria podrá exigir el pago de sus costas procesales. Eso no impide que las costas procesales puedan ser calculadas y tasadas en el Juzgado, pero eso no significa que se pueda reclamar su pago. Ese derecho queda tasado y paralizado por la justicia gratuita y solo se podrá ejercer si se le revoca eses derecho. Cita la STS de 30/4/2002, que ha señalado que a los beneficiarios de justicia gratuita, condenados encostas, se les pueden tasar las mismas, pero conforme al art 36 LAJG lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se les ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en el plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna. Es decir, una cosa es que se pueda practicar la tasación de costas, a fin de dejar latente el derecho de la parte contraria de cobrarlas se declara mejor fortuna del condenado, y otra cosa es exigir el pago por demanda ejecutiva, cosa esta que solo procederá, previa declaración de mejor fortuna, que no se ha dado en este caso.

Vista la argumentación vertida por la apelante en su recurso, este Tribunal considera procedente su desestimación.

La apelante pide la revocación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria, pero se deduce claramente que se limita la impugnación al pronunciamiento relativo a que le han sido a ella impuestas las costas de primera instancia, pronunciamiento que nada tiene que ver con la apreciación de la prueba.

La propia apelante reconoce que una cosa es que se pueda practicar la tasación de costas, a fin de dejar latente el derecho de la parte contraria de cobrarlas se declara mejor fortuna del condenado, y otra cosa es exigir el pago por demanda ejecutiva, cosa esta que solo procederá, previa declaración de mejor fortuna, que no se ha dado en este caso.

La apelante no impugna, pues, el motivo de fondo por el cual le han sido impuestas las costas de primera instancia, que no es otro que el del vencimiento objetivo ex art.394.1 LEC, 'al haber una estimación íntegra de la demanda' (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida), y admite, incluso, que pueden ser tasadas.

Pues bien, para tasar las costas procesales, debe partirse de la premisa básica de que hayan sido impuestas a alguna de las partes, en este caso, a la demandada. Y, una vez tasadas, no procederá su exacción, su cobro a la parte condenada en costas (la demandada), hasta que, en efecto, se den los presupuestos establecidos en el art.36.2 LEC, que dispone lo siguiente: 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.'

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, son impuestas a la apelante las costas de segunda instancia, al haber sido desestimado su recurso, con iguales consecuencias que las que han sido expuestas en esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.

Las costas procesales de segunda instancia son impuestas a la apelante.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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