Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 714/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 409/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 714/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100759
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2052
Núm. Roj: SAP MU 2052/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00714/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2016 0001095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2016
Recurrente: CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS, S.L.
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ GALVEZ
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado: MERITXELL FERNANDEZ-RIEGO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 714
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil diecinueve
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 447/2016 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado Juan Ignacio , representado por
la procuradora Sra. Espinosa Moreno y asistida del/a letrado/a Sr/a. Fernández-Riego Sánchez y como
demandada y ahora apelante CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL, representada por el/la procurador/a Sr/
a. García Idáñez y defendida por el Letrado Sr. González Gálvez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de diciembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen María Espinosa Moreno en nombre y representación de D. Juan Ignacio contra la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MEDICOS S.L. y condeno a esta a abonar al actor la suma de 9.638,95€. con sus intereses legales correspondientes y las costas causadas a su instancia, y que desestimo la demanda frente a Dº Aquilino y D. Armando absolviendo a estos de la demanda deducida en su contra e imponiéndole al actor las costas procesales causadas a sus instancias.' Interesada su complementación por la demandada es rechazada por auto de 9 de julio de 2018 (sic)
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que se opone
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 409/2019, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. El litigio principia por demanda formulada por Juan Ignacio frente a la entidad que denomina Clínica Clinikal Alcantarilla y sus administradores Aquilino y Armando interesando su condena solidaria a la suma de 9.638,95 €.Se alega, en extracto, que, en su condición médico cardiólogo, estuvo trabajando para la entidad demandada desde mayo de 2012 a julio de 2013 y que firmó el 12 de agosto de 2012 un contrato de renting de un equipo de ultrasonidos que precisaba la clínica, siguiendo las indicaciones de los responsables de la clínica que le dijeron que un médico del centro debía figurar como usuario, pero cuyo pago iba a ser asumido por la entidad en cuanto arrendataria. Tras el cese de su relación de servicios, al recibir varios requerimientos de Siemens Renting S.A, reclamándole el pago de cuotas de ese contrato no atendidas, les pidió que tramitasen el cambio de titularidad en el contrato, a lo que se comprometieron, pero que, al no tener lugar, motivó un procedimiento judicial contra el mismo en el que llegó a un acuerdo con la arrendadora en el que reconoció una deuda de 8.738,95 €, pero sin renunciar a la acción de repetición, que es la ejercitada. Reclama esos 8.738,95 € pagados a la arrendadora, más 900 € abonados en concepto de honorarios de abogado, por la asistencia en la oposición al proceso monitorio seguido contra el mismo, lo que hace el total de 9.638,95 €. Añade que fue utilizado con argucia y mala fe para firmar el contrato de renting y con ello beneficiarse CLINIKAL de unas mejores condiciones de financiación y poder disponer de una máquina que sigue usando Su fundamentación jurídica, al margen de cuestiones procesales y el valor probatorio de los correos electrónicos, bajo el epígrafe 'jurídico materiales 'se limita literalmente a lo siguiente : ' Código Civil, en especial Artículo 1124 y Artículos 1713 y siguientes. Iura novit Curia' y a reproducir tres sentencias sobre este último principio 2. Uno de los demandados como administradores ( Aquilino ) y la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS S.L, además de la oposición de fondo por ausencia de mandato, y en todo caso, de responsabilidad, invocan (a) la excepción de falta de legitimación pasiva, porque la Clínica se constituyó en diciembre de 2013, con posterioridad a los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión; (b) la excepción de falta de competencia objetiva y de acumulación de acciones , de forma subsidiaria, para el caso de desestimarse la falta de legitimación pasiva del administrador; (c) la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por adolecer de errores tipográficos, y, (d) en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, sin destacarse, la prescripción por aplicación del plazo de un año de las acciones de responsabilidad extracontractual, parece que refiriéndose a la reclamación contra el administrador Por su parte, el otro codemandado ( Armando ) excepciona su falta de legitimación pasiva por ausencia de relación alguna (ni como socio ni como administrador) con la sociedad demandada 3. La sentencia, tras dejar constancia que en la audiencia previa se desestimaron las excepciones procesales, rechaza la falta de legitimación pasiva de la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS S.L., ya que existía con anterioridad a la escritura de constitución como sociedad irregular. Estima frente a la misma la demanda, al afirmar que es la verdadera titular de la máquina arrendada en renting, de forma que, una vez inscrita, es la obligada por el contrato de renting del que deriva la reclamación. Por otra parte, desestima la demanda respecto de Armando por la falta de legitimación pasiva , al carecer de la condición de administrador de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS S.L, y en cuanto a Aquilino , igualmente se desestima porque no se especifica qué acción de responsabilidad societaria se ejercita contra el mismo, sin que sea admisible pretender que de la estimación de la demanda frente a la sociedad deriva una especie de responsabilidad automática y objetiva de su administrador 4.Frente a esta sentencia se alza la condenada CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS S.L. por los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas o garantías procesales de conformidad con el art. 459 LEC por incongruencia extrapetita, con vulneración del art. 216 y 218 LEC generando indefensión prohibida por el art. 24 CE ; 2º) Error en la valoración de la prueba con referencia a la falta de legitimación pasiva de mi representada, con infracción del art. 10 LEC; 3º) Incongruencia omisiva sobre el tipo de mandato, con infracción de los artículos 1713 y ss. del CC; 4º) Incongruencia omisiva sobre la acción de repetición ejercitada generando indefensión, con infracción del art. 1158 CC; 5º) Incongruencia omisiva sobre la prescripción de la acción, con infracción del artículo 1968 CC; 6º) Incongruencia omisiva sobre la cantidad que se reclama y la cantidad de condena generando indefensión, con vulneración de los artículos 1718, 1725, 1728 y 1737 CC.
5. A ello se opone la actora que solicita la confirmación de la sentencia por entender motivada la misma y ajustada la valoración de la prueba 6. Varias precisiones debemos realizar.
En primer lugar, que ha devenido firme la desestimación de la demanda contra los demandados como administradores, por lo que ello queda excluido del debate en esta alzada En segundo lugar, por razones sistemáticas, y a fin de facilitar la comprensión de las distintas cuestiones planteadas por la apelante, no seguiremos el orden de alegaciones del recurso, sino que principiaremos por fijar el marco fáctico relevante.
Finalmente, dejar constancia que la apelante con arreglo al art 215LEC y art 267LOPJ pidió complementación de la sentencia, al considerar que no se pronunciaba sobre una serie de materias suscitadas en la contestación (prescripción; cantidades reclamadas; tipo de mandato y acción concreta de repetición).
Al margen de que se denuncia también incongruencia extrapetita (de manera incorrecta, pues no es cauce para ello), la respuesta judicial a esa petición de complementación es nula, pues lo único que consta en el expediente digital es un auto que la deniega, pero que nada tiene que ver el asunto. No solo si atendemos a sus fechas, sino porque hace referencia a un litigio relativo al control de transparencia de condiciones generales.
Aunque ello imponía una aclaración, debemos entender cumplimentada la exigencia formal del art 459 LEC de la denuncia previa para poder hacer valer en esta alzada la incongruencia omisiva Segundo. El marco fáctico relevante 1 . El sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas STS 1 de octubre de 2012, 13 de enero y 4 de diciembre de 2015).
Pero como hemos dicho en múltiples ocasiones- entre otras, Sentencia de 2 de febrero de 2019- esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo.
2. En el ejercicio de esta función de revisión, y valorada las alegaciones conformes de las partes, prueba documental y testifical practicada, podemos fijar como marco fáctico relevante el siguiente: i) el actor Juan Ignacio , en su condición de médico cardiólogo, prestó desde mayo de 2012 a julio de 2013 servicios en una clínica que se presenta en el mercado como CLINIKAL, sin que sea óbice para ello que esa relación no fuera laboral Así se reconoce en los correos remitidos tanto por Felipe , que figura como Director Gerente de CLINIKAL (como el de 26 de marzo de 2012 o el de 9 de mayo de 2014) como por Aquilino , uno de los inicialmente demandados ( como el de 28 de enero de 2014), que se sirven, respectivamente, de las direcciones electrónicas gerencia@clinikal.es y DIRECCION000 . Además, así lo confirma en su declaración testifical el que fuera director gerente Felipe ii) el actor firmó el 12 de agosto de 2012 como arrendatario un contrato de renting de un equipo de ultrasonidos con SIEMENS RENTING, SA (en adelante SIEMENS) como arrendador (no controvertido) iii) esa firma se realizó siguiendo las indicaciones de los responsables de la clínica CLINIKAL, que le dijeron que un médico del centro debía figurar como usuario, pero cuyo pago iba a ser asumido por la clínica en cuanto arrendataria.
Así se deduce del conjunto de correos electrónicos aportados, siendo expresivo el de 26 de marzo de 2012 remitido por el director gerente de CLINIKAL que se reproduce 'Esta mañana, al ver tu mail, he hablado con Justino (él es quien está tratando con Luciano las condiciones de compra) para comentarle lo que me habías trasladado, pues me comentó lo que tú y yo estuvimos hablando de la necesidad de incorporarte como usuario del aparato. Me comenta, que la compra la realiza nuestra sociedad, pero a través del profesional (usuario), pues las condiciones para un médico son bastante más favorables que para una empresa. También me dice que se trata de un renting, por si te preocupa que se produzca un impago, y lo único que Siemens gestionaría seria la retirada del equipo y nada más. Es decir, tu vinculación en este asunto, no va más allá de la aportación de documentación al expediente.
Entiendo, que lo que quiere Siemens, es que el aparato tenga un solo usuario y no lo utilicemos con fines empresariales de subarriendo o algo parecido.' (sic) Se ratifica este papel instrumental del actor en el contrato y la posición de arrendatario real de la sociedad que explota la clínica CLINIKAL en el correo remitido por Aquilino el 28 de enero de 2014 en el que se asume el pago de las cuotas que se van reclamando al actor por la arrendadora y literalmente añade que '...estamos en negociaciones para poder cancelar esa financiación que consta a tu nombre' Finalmente, en el correo de 9 de mayo de 2014 del director gerente de CLINIKAL en el que se facilita documentación a SIEMENS para llevar a cabo el cambio de arrendatario se dice 'Motivo por el que quiere realizar el cambio El titular actual, el Dr. Juan Ignacio , ya no trabaja en esta sociedad. En su día, por motivos comerciales, se puso de titular aunque la domiciliación de los recibos siempre han estado domiciliados a una cuenta titularidad de nuestra sociedad y el uso y custodia del aparato, también lo lleva a cabo nuestra sociedad.
Hemos incorporado un nuevo cardiólogo y no tiene sentido seguir facturando a nombre de una persona que nada tiene que ver con nosotros ni con el uso de este aparato. También debemos tener en cuenta, que de no efectuarse este cambio, las domiciliaciones bancarias pueden sufrir alguna incidencia y ocasionarle problemas al anterior titular. Por tanto, para que nosotros paguemos y ustedes cobren, deben efectuar este cambio a la mayor brevedad posible'.
iv) el equipo se instala en la dirección de la clínica CLINIKAL (c/ Estación 8, de Alcantarilla) y el pago se domicilia en la cuenta bancaria utilizada por la misma Son datos no controvertidos, consta en el contrato de renting y se deduce de los correos electrónicos remitidos por CLINIKAL en los que se asume por ésta el pago de las cuotas que se van reclamando al actor por la arrendadora SIEMENS (entre otros los de 28 enero, 3 marzo, 4 de abril de 2014 y 30 de marzo de 2015) y lo ratifican los testigos que deponen en el plenario v) una vez cesado en su relación de servicios, ante las reclamaciones de SIEMENS para que pagara cuotas no atendidas, el actor solicitó en reiteradas ocasiones al director gerente de CLINIKAL y a Aquilino que realizaran gestiones con SIEMENS para cambiar la posición de arrendataria en el contrato (correos electrónicos de 11 de febrero, 3 y 24 marzo de 2014 y testifical de Felipe ) No se puso reparo alguno a ello, y así se pidió a SIEMENS, pero no se autorizó por ésta finalmente porque la sociedad que se indicó que debía figurar como arrendataria (Investigaciones, Desarrollos y Actuaciones SLU) presentaba incidencias de crédito importante según la arrendadora, sin que conste que se indicara otra sociedad (correos electrónicos, entre otros, de 3 marzo, 4 de abril o 17 de noviembre de 2014 de Clinikal y de 19 de noviembre de 2019 de Siemens) vi) ante el impago de cuotas, y al no atender el actor el requerimiento de Siemens, se reclamaron judicialmente en un procedimiento monitorio (nº 1219/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia), en el que el actor llegó a un acuerdo con la arrendadora reconociendo una deuda de 8.738,95 €, pero sin renunciar a la acción de repetición, constando reconocido por Siemens su pago (no controvertido y escritos presentados en dicho procedimiento judicial) vii) el actor ha abonado, además de esos 8.738,95 €, otros 900 € en concepto de honorarios de abogado por la asistencia en el proceso monitorio seguido contra el mismo por la arrendadora (facturas aportadas) viii) la clínica CLINIKAL ha seguido disponiendo de la máquina y la ha venido usando (no contradicho y declaraciones testificales) ix) Investigaciones, Desarrollos y Actuaciones SLU (IDEA en abreviatura) es una sociedad constituida en 2004, cuyo objeto social, entre otros, es la explotación de clínicas centro médicos, de la que es administrador desde febrero de 2013 Aquilino (por fallecimiento del anterior Justino ) y desde junio de 2016 se encuentra en liquidación, siendo el cargo ostentado por el citado Aquilino . Así se deduce de las escrituras y notas registrales aportadas en la demanda y contestación Esta sociedad IDEA es la que consta que efectuó en abril de 2014 unos de los pagos retrasados reclamados por SIEMENS y la que tenía contratado al gerente-director de la clínica CLINIKAL Felipe (según su declaración testifical), y que asimismo ha realizado transferencias por los servicios prestados al cardiólogo Isidoro que sustituyó al actor desde septiembre de 2013 a mediados de 2016, sin poder precisar éste si solo procedían de esta mercantil IDEA, al reconocer asimismo su vinculación a CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SLU (según su declaración testifical).
x) la mercantil demandada CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SLU es una sociedad constituida el 3 de diciembre de 2013 y cuyo único socio y administrador único es Aquilino Tercero. - La legitimación pasiva de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS. La incongruencia extra petita 1.La tesis de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL expuesta en su contestación es que, al constituirse el 3 de diciembre de 2013, nada tuvo que ver en la relación jurídica de renting de agosto de 2012, cuyo pago parcial por el actor en 2016 fundamenta la reclamación de cantidad en vía de repetición 2. La sentencia rechaza esa tesis con el argumento de que dicha sociedad existía con anterioridad a diciembre de 2013 'como sociedad irregular o imperfecta', aunque sin cumplir las formalidades que son precisas para quedar plenamente constituida, con cita del art 119 del Código de Comercio y los artículos 20, 29 y 33 de la Ley de Sociedades de Capital; existencia previa al contrato de agosto de 2012 que deduce de los correos enviados por el entonces gerente de la clínica ( Felipe ) en marzo de 2012 o los remitidos por Siemens a la Clínica en mayo de 2012 o el propio contrato de renting en el que se fija como ubicación del equipo la dirección de Clinikal en Alcantarilla.
Afirmada la existencia de la demandada como sociedad irregular, razona que fue la que provocó que figurara el actor como arrendatario en el contrato, aunque la verdadera usuaria era la mercantil, y concluye que, si bien mientras fue sociedad irregular deberían haber respondido sus socios, una vez inscrita la sociedad es ésta la que quedó obligada por el contrato del que deriva la reclamación 3.En los motivos primero y segundo del recurso de apelación, la mercantil condenada CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL expone que la única que pudo encargar al actor que firmara el contrato de renting de cuyo pago parcial deriva la reclamación fue la mercantil INVESTIGACIONES, DESARROLLOS Y ACTUACIONES, S.L. (cuya escritura y nota registral aportó el actor en su demanda), que no ha sido demandada, de manera que invoca (a) que esa condición de sociedad irregular no fue planteada por la parte actora, por lo que su apreciación genera indefensión, al modificar, sin posibilidad de contradicción, el objeto del proceso, y (b) su falta de legitimación activa, porque no es cierto que fuera una sociedad irregular previa a agosto de 2012 y que realizara encargo, mandato u orden alguna al actor en relación con ese contrato de renting 4. Sobre el requisito de la congruencia de la sentencia consagrado en el art 218LEC, es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Por todas, la STS de 16 de noviembre de 2016 expone ' El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989).
En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015' La sentencia apelada entendemos que se aparta de esta doctrina jurisprudencial, y, por ende la infracción del art 218LEC denunciada concurre. Decimos esto porque la sentencia fundamenta la legitimación pasiva de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL en una condición - la de sociedad irregular previa a la escritura pública de constitución y su inscripción registral en diciembre de 2013- que no se suscita por el actor en su demanda.
Evidentemente que había en 2012 una clínica que se presentaba al público como CLINIKAL (así lo hacía su gerente) es un dato irrefutable, pero lo determinante es verificar qué persona jurídica era la que explotaba, y, en consecuencia, la que debe responder. Y si se pretende imputar esa actividad a la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL, que se constituye formalmente en diciembre de 2013, deberá alegarse que, previamente a esa fecha, la misma actuaba ya como sociedad irregular llevando a cabo esa actividad Nada de eso se plantea en la demanda, cuya falta de precisión es evidente, hasta el punto que a la hora de identificar a la demandada lo hace con una forma indefinida, refiriéndose a la misma como la entidad o la clínica CLINIKAL Alcantarilla, como si la clínica fuera una entidad con personalidad jurídica propia.
Al fundar la sentencia la legitimación pasiva de la mercantil demandada en una cualidad basada en hechos cuya relevancia jurídica no se suscita en la demanda, entendemos que se causa indefensión a la demandada. No ha podido contra- alegar la falta de esa condición de sociedad irregular asignada en la sentencia, cuando en el procedimiento no había sido planteada 5. Aunque ello ya es bastante para apreciar la infracción del art 218 LEC en relación con el art 24CE, en todo caso no compartimos la conclusión judicial acerca de la existencia de una sociedad irregular.
El que hubiera en 2012 una clínica que actuaba en el mercado como CLINIKAL no es bastante para afirmar que la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS era la que venía explotándola desde entonces. Ya hemos dicho que había otra sociedad (Investigaciones, Desarrollos y Actuaciones SLU, IDEA en abreviatura) dedicada a la explotación de clínicas y centro médicos, y que no solo consta que efectuó en abril de 2014 uno de los pagos retrasados reclamados por SIEMENS ( según documentación aportada en la demanda), sino que era la que tenía contratado al gerente-director de la clínica CLINIKAL Felipe y que asimismo era la que ha venido realizando transferencias por los servicios prestados al cardiólogo Isidoro que sustituyó al actor desde septiembre de 2013 a mediados de 2016. Mercantil que no era desconocida para el actor, que aporta en su demanda documentación relativa a la misma, identificando como 'representante legal de la clínica Clínikal 'en 2012 a Justino , que fue en su día administrador de IDEA, no habiéndolo sido de la mercantil demandada CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL, ya que ese cargo siempre lo ha ostentado Aquilino .
Por tanto, de la prueba practicada en este litigio, lo que se desprende es que la sociedad que instó al actor a que firmara el contrato de renting fue INVESTIGACIONES, DESARROLLOS Y ACTUACIONES, S.L.
Aunque ello no se dice en la contestación, se viene a reconocer en el recurso de apelación por CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL, que, no olvidemos, comparte órgano de representación y gestión, pues su administrador es el citado Aquilino , que fue administrador, y ahora es liquidador, de IDEA 6. No obstante lo anterior, ello no supone la estimación del recurso por ausencia de legitimación pasiva de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL.
Si bien el comportamiento inicial de 2012 no le es imputable, de la demanda se deduce que lo que genera el perjuicio al actor son los impagos del renting en 2014 y 2015 por la sociedad que explota la clínica y se sirve del aparato arrendado, y la negativa a sustituirle como arrendatario para así hacer coincidir la realidad contractual con la formal. Y ello no es ajeno a la mercantil CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL constituida en diciembre de 2013.
No solo es llamativa la coincidencia de la denominación social y el nombre de la clínica, sino que, (i) aunque el gerente-director de la clínica en su declaración testifical indique que su relación laboral era con IDEA, inicialmente al contestar a las generales de ley refiere las relaciones con CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL , y así ocurre con el cardiólogo que sustituyó al actor, que, sin negar que recibía trasferencias de la mercantil IDEA, reconoce asimismo su vinculación a CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SLU, y (ii) sobre todo, en ningún momento CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SLU niega en su contestación que explote la clínica, reconociendo que se intercambiaron correos para subrogarse en la posición del actor para seguir utilizando el equipo arrendado.
En definitiva, en la propia contestación a la demanda de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SLU se viene a admitir que es ésta quien hace uso de la maquinaria, y, por ende, la que, materialmente, disfruta de la posición de arrendataria, hasta el punto de asumir el compromiso de regularizar la situación contractual.
Así lo dice Aquilino (que no olvidemos que también es administrador de CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL) en el correo de 28 de enero de 2014 en el que pide disculpas al actor por las molestias ocasionadas, le informa que están mandando las transferencias desde otra entidad y que 'estamos en negociaciones para poder cancelar esa financiación que consta a tu nombre'.
Lo que no es admisible es que la confusión que pueda derivarse acerca de la sociedad que se sirve del aparato arrendado (como revela la declaración del cardiólogo que depuso en el juicio) beneficie a quien contribuye a esa confusión 7. Afirmado lo anterior, debemos confirmar la procedencia de la reclamación Dado que el usuario del equipo era CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL, que había venido así a asumir la posición de verdadero arrendatario del mismo, y con ello la satisfacción de las cuotas, es evidente que se beneficia del pago de las mismas realizado por el actor, que puede, en consecuencia, reclamarle en repetición.
No desconoce la Sala que el artículo 1158 CC se refiere a la actuación de terceros no ligados por relación contractual, y aquí el actor figura como arrendatario, pero es que aquí se da la circunstancia específica de que esa posición contractual era meramente formal y no obedece a la realidad. El verdadero arrendatario era la sociedad que explotaba la clínica. Por tanto, en un sentido material, no se puede negar al actor la condición de tercero, y, por tanto, legitimado frente al verdadero obligado para reclamarle las cantidades abonadas por su cuenta En todo caso, y aunque no se aceptara esa condición de tercero, la conclusión no variaría. En ese caso habría que concluir que nos encontramos ante un arrendamiento realizado por el actor en nombre propio, pero por encargo y cuenta de otro ( art 1.717CC), es decir, de la sociedad que hace uso de la máquina arrendada, en cuya posición se ha colocado después la ahora demandada. Por tanto, esta última, obligada (como viene a reconocerse en los correos) a cumplir las obligaciones contraídas por ese encargo ( art 1.727CC), deberá indemnizar al actor todos los daños causados al mismo derivados del cumplimiento del encargo, en cuyo posición -reiteramos- se ha colocado la sociedad demandada 8.Con ello damos respuesta al resto de motivos defensivos invocados relativos a la aplicación del art 1.258 CC y art 1.713 y siguientes del mismo cuerpo legal, que se rechazan sin que quepa confundir la incongruencia omisiva con la motivación, ciertamente sucinta y escueta, contenida en la sentencia para justificar la procedencia de la reclamación, al centrarse, de manera equivocada, en la atribución a la demandada de la condición de sociedad irregular 9. Solo añadir que no cabe predicar la incongruencia omisiva sobre la prescripción de la acción, por infracción del artículo 1968 CC, ya que no solo aparece invocada en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, sin destacarse, sino que parece que esa prescripción se refiere a la reclamación contra el administrador, que éste fue absuelto, por lo que en nada afecta la ausencia de respuesta a la apelada.
En todo caso, por apurar la respuesta judicial, el plazo anual no ha transcurrido ya que se efectúan los pagos a SIEMENS en septiembre de 2016 y se presenta la demanda en reclamación de los mismos ese año 10. Solamente puede estimarse parcialmente la oposición por la cantidad reclamada en concepto de honorarios Discrepamos de la apelante de que no se trate de un gasto reclamable. Ha sido la actuación de la apelante, al no llevar a cabo el cambio en la posición de arrendataria a la que se comprometió, la que genera ese procedimiento judicial frente al actor, y, por ende, esos gastos que ahora debe resarcir Pero sí lleva razón de que no se justifica su importe. No basta para reclamar los 900€ aportar facturas de pago, sino que debe acreditarse que ese importe era el ajustado por la asistencia en el procedimiento monitorio. La mercantil demandada considera que en aplicación de los criterios orientativos de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Murcia el importe correcto ajustado, dado que el procedimiento concluyó con acuerdo, sería de 209,80 €. Ello no se cuestiona por el actor, que guarda silencio al respecto.
Ante ello, y atendido a la escasa labor realizada en ese procedimiento monitorio, según lo probado, el importe propuesto por la apelada (incrementado con el IVA) se estima como más ajustado para fijar esos daños, frente a la cantidad reclamada en la demanda En consecuencia, se fija el importe de la condena en 8.992,80 € Cuarto. Costas 1. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada al recurrente ( art.
398 y 394 de la LEC) 2.No obstante la reducción del importe objeto de condena, debemos confirmar la condena en costas de la primera instancia a la mercantil demandada, al ser sustancial la estimación de la demanda. Otra cosa es que a la hora de ponderar la cuantía de los honorarios se tenga en consideración la escasa dedicación que se aprecia en la demanda, en especial a la hora de exponer la fundamentación jurídica de la reclamación y la subsunción de los hechos en las normas aplicables Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por CLINIKAL SERVICIOS MÉDICOS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 13 de diciembre de 2018, y debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de fijar el importe de la condena en la suma de 8.992,80 €, con confirmación del resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas de la apelación Procédase a devolver el depósito para recurrir y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
