Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Civil Nº 715/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 671/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 715/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100729

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada en por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, sobre responsabilidad por daños en contrato de obra. La Sala estima que la constructora demandada debe ser absuelta de la reclamación por el aspecto húmedo en que se hallaron las obras para las que fue contratada, debido al transcurso del tiempo y a las goteras en el local. Respecto al suelo y paredes, los presupuestos de obras no contemplaban su reposición al estado anterior. Tampoco se le pueden imputar los daños relativos a trabajos de limpieza en local y materiales, al haberse probado el estado degradado anterior y la coexistencia en la realización de las obras de otros operarios contratados por el demandado. Además, consta que la demandada sí realizó actuaciones de protección, como colocación de plástico en la barra y otros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 671/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 579/06

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 715

Ilmos. Sres.

D. JOSE FCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 579/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, a instancia de RESTAURANTE RODRIGO SL, contra CONSTRUCCIONES 82 SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por RESTAURANTE RODRIGO SL contra CONSTRUCCIONES 82 SL, CONDENO al demandadoa satisfacer al actor la cantidad reclamada de 6.250 euros , más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FCO VALLS GOMBAU .

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La parte recurrente y demandada CONSTRUCCIONES 82 S. L. alega en su recurso una infracción por aplicación indebida del art. 1902 CC y error en la apreciación de la prueba que califica de incorrecta y arbitraria por cuanto la remisión, añade al final de su escrito, al informe del perito que se aportó por la actora no puede considerarse como una prueba absoluta para dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- CONSTRUCCIONES 82 S. L. fue contratada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 para realizar una obras en un albañal comunitario situado en el suelo de los bajos del local "Acido Oxido" de dicha comunidad que llevaba casi tres años precintado, al momento de la realización de dichos trabajos, para lo cual se solicitaron los permisos administrativos necesarios y desprecintar temporalmente el local (f. 117). En el momento de apertura de dicho local se encontraba, según declararon en el acto de la vista la Presidente de la Comunidad y su administrador, con un aspecto degradado y húmedo no sólo por el transcurso del tiempo sino también por la existencia de goteras en dicho local.

La valoración de dichos trabajos, conforme presupuesto aportado a f. 74, era de 22.333 euros y sobre su alcance existía discrepancia en relación a la reposición de alguno de los elementos que tuvieron que dañarse para acceder al albañal como el suelo del local. En el acto de la vista, quien ejercía de Presidente de la Comunidad, declaró que respecto a dicho extremo se solicitó una ampliación de presupuesto y que al parecer muy caro se desestimó, por la Comunidad, se ejecutará dicha obra. Por tanto, la condena al primero de los extremos solicitado por el actor como es la sustitución de las planchas acústicas no puede ser imputado como daño al constructor que no consta quedará obligado a la reposición de este elemento que, en su caso, deberá ser a cargo de la Comunidad para quien se ejecutaron las obras.

A idéntica conclusión, ha de llegarse en relación con la pintura del suelo, pues, hasta tanto no se recolocarán las planchas tampoco puede exigirse dicho extremo y respecto al pintado de paredes, por haberse efectuado catas o negligencia en su actuación profesional no consta que se empeorase la anterior situación del local ya visiblemente degradado.

A ello debe añadirse que se ha reconocido por los testigos que declararon en el acto de la vista: Presidente de la Comunidad, Administrador, encargado de las obras de la actora que en dicho local no solamente trabajaron los operarios de Construcciones 82 S. L. sino que su propietario y actor Restaurante Rodrigo S. L. aprovechó el haberse desprecintado el local para ejecutar obras de reforma en un aseo y baño, por lo cual, los daños imputables al demandado por la indebida realización de las obras no queda acreditado que sea debido a una incorrecta ejecución sino también pudo ser realizado por sus propios operarios que trabajaron en la obra. A ello debe añadirse que la preexistencia de todos los materiales que se dice dañados no han quedado acreditados pues el perito realiza la valoración en un tiempo muy posterior a su finalización y cuando se pregunta al encargado de las obras sobre su preexistencia se afirma que solamente le constaban un par de pantallas, cámaras de seguridad, focos, cuatro cámaras de refrigeración y un futbolín sin que, en cambio, se haya acreditado la previa preexistencia de todos aquellos que se mencionan en el informe pericial obrante a f. 26 de autos.

En atención a lo expuesto, cabe concluir que:

1.- No se han justificado las premisas fácticas necesarias para la aplicación del art. 1902 CC al no demostrarse que existan daños imputables a la demandada en relación con suelo y paredes cuyos presupuestos de obras no contemplaban su reposición al estado anterior.

2.- Los daños relativos a trabajos de limpieza en local y en materiales existentes en dicho local como consecuencia de actividad negligente tampoco han sido demostrados por faltar la justificación de nexo de causalidad al probarse tanto el estado degradado anterior del local como la coexistencia en la realización de las obras de otros operarios contratados por el demandado que incluso motivo un requerimiento previo de la Comunidad.

3.- Tampoco consta que los daños producidos en los materiales que se reseñan por el perito se hayan producido por la actuación de la demandada que si realizó actuaciones de protección como colocación de plástico en la barra y en otros momentos de la obra como p. ej. realización de soldaduras, y

4.- El informe pericial ha de ser valorado conforme a la sana crítica y su concreta cuantificación para que deba responder y ser indemnizado por el demandado requiere tanto la acreditación de la preexistencia de las cosas, como la justificación del actuar negligente y del nexo de causalidad que conforme a lo precedentemente motivado no ha sido debidamente probado.

En su consecuencia, procede estimar el recurso con revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Han de imponerse las costas de la instancia a la parte demandada, sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES 82 S.L., contra la Sentencia dictada en fecha de 26 de marzo de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 54 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que se absuelve al demandado de todos los pedimentos deducidos, con expresa imposición de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad referidas a las de esta segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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