Última revisión
30/12/2008
Sentencia Civil Nº 715/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 783/2008 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 715/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100843
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00715/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/08
Asunto: VERBAL CIVIL Nº 93/08
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CANGAS DO MORRAZO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 715
En Pontevedra a treinta de diciembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal civil nº 93/08, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 3 de Cangas do Morrazo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Lázaro , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado: ENTIDAD ALLIANZ S.A., no personada en esta alzada; y demandado, D. Agustín , no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Lázaro frente a la mercantil ALLIANZ y don Agustín , condenándoles solidiramente a indemnizar al actor en la cantidad 372,03 euros de principal, junto con los inteses"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lázaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 17 diciembre de 2008 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº783/2008) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Lázaro , quien, por los trámites del Juicio Verbal y con invocación, entre otros, de los artículos 1902 del Código Civil y 26 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ejercita acción en reclamación de la denominada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, dirigiendo su pretensión contra D. Agustín y la entidad aseguradora Allianz, respecto de quienes interesa su condena a que solidariamente le abonen los daños y perjuicios que cifra en la suma 930,08 euros, más intereses, por los daños sufridos por su vehículo Citroen C-15 a raíz del accidente de circulación acaecido el día 16 de Marzo de 2007. Como fundamento fáctico de su pretensión aduce, en suma, que en tal fecha "el demandante conducía el automóvil de su propiedad por la carretera PO-315, en la parroquia de Aldán, término municipal de Cangas, cuando a la altura del punto kilométrico 9.160, un vehículo -el Seat Córdoba matrícula FI-....-FH conducido por el demandado Sr. Agustín - irrumpe en la calzada proveniente de una vía secundara y le golpea en la parte delantera derecha de su vehículo ocasionándole importantes daños".
Personados en forma ambos codemandados, en el acto de la vista se opusieron a la pretensión actora negando su responsabilidad en el siniestro, que atribuyeron a la exclusiva culpabilidad del actor al efectuar una negligente maniobra de adelantamiento al vehículo que inmediatamente le precedía.
La sentencia de instancia, apreciando la concurrencia de culpas, estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados a indemnizar solidariamente al demandante en la suma de 372,03 euros.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, oponiéndose la contraria al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- Vaya por delante que no podemos compartir el criterio del Juzgador a quo al apreciar la compensación de culpas en el supuesto sometido a enjuiciamiento, razón por la cual, con acogimiento del recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia al objeto de estimar la demanda en su integridad.
TERCERO.- Como expone el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de Diciembre de 1997 , "en cuestión de accidentes automovilísticos la doctrina de esta Sala ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad (...). Sin embargo la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (Sentencias de 19 de febrero y 10 marzo 1987, 10 octubre 1988, 28 mayo 1990 y 17 julio 1996 ), que no es el caso de autos, como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (Sentencias de 21 marzo 1991, 8 marzo 1994, 16 diciembre 1994 y 27 noviembre 1995 )".
Del examen de la prueba obrante en autos -testificales y documentación consistente en el informe estadístico elaborado por los Agentes de la Guardia Civil, así como fotografía aérea del lugar- puede entenderse que se ha acreditado lo siguiente: a) Que el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Citroen C-15 matrícula WU-....-UO , por la carretera PO-315 en dirección Bueu, siendo precedido en su circulación por la furgoneta Citroen Jumper, conducida por D. Leonardo (tercero ajeno al litigio); b) éste, al llegar a la altura del cruce dirección Piñeiro, detuvo su vehículo por cuanto, siendo su intención incorporarse a la vía transversal girando hacia la derecha, no fue quien de hacerlo al estar obstaculizado el acceso por un turismo aparcado y el vehículo del demandado -Seat Córdoba matrícula FI-....-FH -; c) el demandado se encontraba detenido en el cruce, dado que, siendo su intención tomar dirección Cangas girando hacia su izquierda, su salida se encontraba regulada por una señal de "ceda el paso"; d) dada su imposibilidad de incorporación dirección Piñeiro, el conductor de la furgoneta Jumper, Sr. Leonardo , le hizo gestos al demandado Sr. Agustín al objeto de indicarle que le permitía la salida para que se incorporase a la circulación; y e) en el momento en que el demandado se encontraba efectuando la salida y girando hacia su izquierda, colisiona con el Citroen C-15 pilotado por el actor, quien al ver detenido al vehículo que le precedía estaba ejecutando una maniobra de adelantamiento.
Así las cosas, acontece en el supuesto sometido a consideración de la Sala que el tramo donde tuvo lugar el accidente es de dos vías perpendiculares, es decir, una intersección o cruce en forma de "T", con señalización de "ceda el paso" reguladora de la incorporación para el conductor del Seat Cordoba, por lo que resulta evidente que la preferencia siempre la tenía el Citroen C-15 conducido por D. Lázaro y nunca el Seat Cordoba conducido por el demandado D. Agustín . En tales circunstancias D. Agustín debía haber extremado al máximo las precauciones, pues aunque a efectos meramente polémicos pudiésemos advertir una infracción en su conducción por parte del demandante, ésta no trascendería más allá del ámbito puramente administrativo, siendo así que el que tenía obligación de adoptar todas las precauciones al incorporarse a la vía preferente, cercionándose de la inexistencia de riesgo alguno, no era otro sino el demandado. Máxime cuando su visibilidad por las propias circunstancias fácticas en que tuvo lugar el siniestro tenía que estar limitada, dado que la furgoneta Jumper constituía sin duda alguna un obstáculo para la visualización de posibles vehículos circulando dirección Bueu (como el del actor). En tales circunstancias no podía efectuar la maniobra tal y como la realizó, confiando simplemente en la preferencia que le ofreció el Sr. Leonardo con el fin de facilitar su incorporación. Más aun cuando pretendía tomar dirección Cangas efectuando un giro a la izquierda, resultando claro y diáfano que no fue diligente en su conducción y que la colisión se produjo al penetrar en la vía transversal por donde circulaba preferentemente el Citroen C-15.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto, y apreciando en la maniobra del demandado infracción de los artículos 21 y 24 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 56 y 58 del Reglamento General de Circulación, procede, con revocación parcial de la sentencia apelada, la íntegra estimación de la demanda, fijándose de modo definitivo la indemnización que los codemandados han de abonar solidariamente al actor en la suma de los 930,08 euros inicialmente reclamados.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes respecto de las de esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas do Morrazo.
Segundo.- Revocar parcialmente la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Fijar definitivamente el importe de la indemnización que los codemandados han de abonar solidariamente al actor en la suma de 930,08 euros.
Cuarto.- Ratificar el pronunciamiento que en materia de intereses contiene la sentencia de instancia.
Quinto.- Imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
Sexto.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes litigantes respecto de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
