Sentencia Civil Nº 715/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 715/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 673/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 715/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100365


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011148

Recurso de Apelación 673/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 2062/2010

APELANTE:MUTUA MMT SEGUROS, S.A. DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

APELADO:REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

S E N T E N C I A Nº 715 DE 2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL2062/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 673/2012, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representada por la procuradora Dña. GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA, y como apelado la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A.,representada por el procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 12 de abril de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Mutua Madrileña del Taxi, representada por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra y defendida por el Letrado Sr. Prada Rodríguez, contra la entidad aseguradora Reale, representada por el Procurador Sr. Alfaro Mato y defendida por el Letrado Sr. Linan Lechuga, todo ello con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, la entidad Mutua Madrileña del Taxi, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña del Taxi se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, nº 120/2011, de 12 de abril, que desestima la demanda formulada.

Alega la defensa de la recurrente la existencia de un error en la interpretación de la prueba practicada, pues de la actividad probatoria desarrollada, ha quedado acreditado que la responsabilidad del accidente es del conductor del vehículo Citroen, asegurado en Reale, que realizó un giro prohibido, que obligó al vehículo Skoda a detenerse, y aunque pudo frenar para evitar la colisión, fue alcanzado por el vehículo Volkswagen que circulaba detrás, entendiendo que la culpa de la colisión producida fue del vehículo Citroen que realizó una maniobra de giro prohibida.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la condena de la entidad demandada al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO.-En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil regulan la culpa extracontractual o aquiliana, en su interpretación tradicional, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa, y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa. Se requiere de los agentes un comportamiento culposo o negligente que puede devenir por vía de acción u omisión'.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio y , resultan acreditados los siguientes hechos relevantes, que por otra parte, no se discuten por las partes litigantes:

1)El día 3 de octubre de 2007, circulaba el vehículo Citroen, modelo Xsara, matrícula ....WWW , conducido por D. Tomás , asegurado en la entidad Reale, por la calle Belén, en la localidad de Fuenlabrada (Madrid), cuando para incorporarse a la calle de Móstoles realizó de forma imprevista un giro prohibido a la izquierda, por lo que el vehículo Skoda, modelo Octavia 8419, matrícula .... PWQ , que circulaba detrás conducido por D. Anton , asegurado en la entidad Mutua del Taxi, se vio obligado a frenar, logrando evitar la colisión. Sin embargo, dicho vehículo fue colisionado por alcance por el vehículo, Wolkswagen, modelo Passat, matrícula .... JQF , conducido por D. Franco , asegurado en Mutua Madrileña, siendo lanzado el vehículo Skoda, modelo Octavia 8419 contra el turismo Citroen.

2)Los daños sufridos por el vehículo Skoda, modelo Octavia 8419, matrícula .... PWQ , resultó con daños valorados en 1.603,77 €.

TERCERO.-Sustenta la Juez a quo su decisión de desestimar la demanda en que la responsabilidad del accidente acaecido fue del conductor del vehículo Wolkswagen al no cumplir lo dispuesto en los artículos 45 y 54 del Reglamento General de Circulación , que determinan que todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo a las circunstancias de la circulación de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo de forma que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco. Lo que no cumplió el expresado conductor.

No puede compartir este Tribunal las consecuencias jurídicas que de los hechos declarados probados realiza la sentencia recurrida.

Así para determinar la posible incidencia causal en el accidente del conductor de vehículo Citroen, modelo Xsara, matrícula ....WWW , ha de acudirse al principio de la causalidad adecuada preconizado por la doctrina jurisprudencial, desde el cual es necesario «que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia.

Analizando todas las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento, debe tenerse en cuenta que el expresado conductor del vehículo Citroen al realizar la maniobra de giro prohibido vulneró el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial, sorprendiendo al conductor del turismo Skoda, modelo Octavia 8419, matrícula .... PWQ , que circulaba detrás, quien se vio obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión, y al frenar de esta forma sorprendió a su vez al conductor del vehículo Wolkswagen, modelo Passat, matrícula .... JQF , que le seguía en la marcha, que ante dicha maniobra no pudo evitar la colisión con el vehículo que le precedía. Esta Sala viene primando en algunas ocasiones el principio de «confianza en la circulación», según las circunstancias concurrentes, y en este caso se estima que la causa eficiente del accidente fue la maniobra de giro prohibido efectuada por el conductor del vehículo Citroen, como así vino a reconocer la propia aseguradora demandada que en el acto del juicio ofreció, de forma subsidiaria un allanamiento parcial a la demanda consistente en el abono del 70% de la indemnización reclamada. Ello no quiere decir que el conductor del turismo Volkswagen no haya podido incurrir también en responsabilidad por el evento dañoso, pudiendo existir una concurrencia de culpas entre los conductores de ambos vehículos, pero al no ser demandado en el presente juicio verbal el conductor del vehículo Wolkswagen, no se va a hacer ninguna valoración respecto del mismo, sin perjucio que la entidad Reale puede repetir contra él al tratarse de una responsabilidad solidaria.

Por todo ello, cabe concluir que la responsabilidad de la colisión corresponde al conductor del vehículo Citroen Xsara, matrícula, .... PWQ , al efectuar la maniobra de giro prohibido, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 , 1903 y ss. del Código Civil , procede acoger favorablemente el motivo de impugnación opuesto, condenando a la entidad aseguradora del mismo al pago de la suma reclamada en la litis.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia recurrida, condenar a la entidad Reale Seguros Generales S.A. a que indemnice a la entidad actora en la suma de 1.603,77 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.-COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a la entidad demandada las costas devengadas en la Instancia al haberse estimado íntegramente la demanda formulada contra ella.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada al haberse estimado las pretensiones contenidas en el recurso de apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña del Taxi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, nº 120/2011, de 12 de abril, y, en consecuencia, REVOCOla expresada resolución, Y estimando íntegramente la demanda rectora del procedimiento, declaro que la entidad Reale Seguros Generales S.A. a que abone abonar a la entidad actora la suma de 1.603,77 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen a la entidad demandada las costas devengadas en la Instancia. No se hace imposición de costas en esta alzada.

A esta resolución será aplicable el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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